CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18438. Casación Discrecional REPOSICIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora de los procesados AGOBARDO SÁNCHEZ CARDONA y GONZALO STERLING ARCILA contra la providencia fechada el 11 de abril del año en curso, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación discrecional.
SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES Manifiesta que por un olvido involuntario no precisó, en acápite separado, cuál era el fin perseguido con la casación discrecional interpuesta, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, estima que la decisión recurrida deja “sin las garantías debidas a las personas que intervinieron en la actuación procesal penal, condenándolos en un proceso viciado de nulidad, violándose ostensiblemente el debido proceso”.
Después de copiar la parte pertinente del artículo 29 de la Constitución Política y de transcribir unas decisiones de la Corte Constitucional, agrega que, “por regla general”, no se puede desconocer el principio de favorabilidad, puesto que la Constitución no hace diferenciación alguna entre las normas procesales, las que pueden ser de contenido procesal y de simple trámite que no afectan en forma positiva o negativa a los sujetos procesales.
En cuanto a las primera, dice que es claro que se deben tener en cuenta al momento de aplicar el principio de favorabilidad, motivo por el cual, considerando dicha clasificación, “podemos establecer que la exigencia de adjuntar a la demanda de casación una acápite separado donde se estableciera el fin perseguido, considero que no afecta en forma positiva ni negativa los sujetos procesales, a más de que implícitamente se podía deducir que se trataba de una violación al debido proceso y al derecho de defensa considerado como derecho fundamental autónomo, ligado inextricablemente al debido proceso que permite garantizar la realización de otros derechos como la libertad, la petición y la vida.
Se trata de obtener la garantía de estos derechos”. Anota que invocó la causal tercera de casación, al tenor del artículo 220 del C. de P. Penal, modificado por el tercero de la Ley 553 de 2000, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, ya que, en su criterio, la sentencia de segunda instancia debió dictarla el Tribunal Superior de Buga y no el de Cali, en razón de que una de las demandas fue presentada ante el Juez de Familia de Tuluá, por lo que la falta de competencia es evidente.
Además, asevera que la Corte está facultada para declarar de oficio las nulidades y, consecuentemente, podrá casar los fallos cuando sea ostensible que se atenta contra las garantías fundamentales, razón por la cual solicita que se reponga la providencia impugnada, máxime cuando se trató de un error involuntario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo en la providencia impugnada, la defensora de los procesados presentó demanda de casación dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000.
En ese sentido, cuando se intentaba la casación por vía excepcional, no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición suscita de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitida, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que la casación común, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo, debía presentarse la demanda que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del C. de P. Penal, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente parta la época, debía referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En otras palabras, en la casación discrecional, es presupuesto de admisibilidad, además de los señalados en el artículo 225, citado, el que se señale cuál es el fin de la misma, como quiera que sería un contrasentido que lo excepcional tuviera las mismas exigencias que lo que no lo es, y solo porque conociéndolo puede la Sala ejercer la discrecionalidad.
Por consiguiente, es deber del actor enseñarle a la Corte cuál es la modalidad seleccionada y edificar los cargos con base en ella, sin que un “olvido involuntario” se pueda constituir en razón suficiente para que la Sala entre a estudiar los demás requisitos formales del libelo. Así mismo, es verdad que la Corte está facultada para declarar de oficio las violaciones de los derechos fundamentales que advierta, siempre y cuando la demanda se haya ajustado a los requisitos legales, pues es a partir de ahí que adquiere competencia para conocer del asunto.
En consecuencia, no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 11 de abril del año en curso, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de AGOBARDO SÁNCHEZ CARDONA y GONZALO STERLING ARCILA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 1