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18437(11-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 18 Expediente 18437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18437 Acta No. 36 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ VIUDA DE RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2001 en el proceso instaurado por la recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo su condición de cónyuge sobreviviente de RAFAEL FERNANDO RIVERA MOLINA, la accionante MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ VIUDA DE RIVERA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobreviviente “a que tiene derecho en sustitución de su fallecido esposo (…) a partir de noviembre 30 de 1997” (folio 4), en cuantía “ equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (ibídem), liquidada “en concreto (…) a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho octavo de la presente demanda” (folios 4 a 5).

En subsidio, fuera condenada “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 5). Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que su esposo RAFAEL FERNANDO RIVERA MOLINA --quien falleció el 3 de octubre de 1999-- laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín entre “julio 9 de 1958 y noviembre 15 de 1981 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos” (folio 1) y en que por haber cumplido 60 años de edad el 30 de noviembre de 1997, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 12 de 1975, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que contempla una pensión extralegal de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicio pero menos de 25 y haber cumplido 60 años de edad, a partir del 30 de noviembre de 1997 o, en subsidio, del 23 de diciembre de 1993, “toda vez que el esposo de mi mandante, personalmente, se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada” (folio 2).

También está dicho en la demanda que el causante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha que (…) completó la edad de sesenta años, ya que para entonces ya había laborado más de veinte años para la entidad demandada” (ibídem), y que como con posterioridad al retiro definitivo del servicio adquirió ese derecho, la primera mesada de la pensión que se le reconozca, “debe ser actualizada, por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de su desvinculación definitiva del demandante del servicio oficial para la entidad demandada, así como por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional, para así liberarla de los efectos de la inflación” (folio 3).

Así también, que la pensión de jubilación que reclama debe incrementársele “en la misma suma en que (…) deba pagar, mensualmente, por concepto de atención en salud” (ibídem); y, anualmente, en las condiciones establecidas en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Además, deben pagársele las mesadas causadas, conjuntamente, con “los máximos intereses moratorios” (ibídem), previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que para el 30 de noviembre de 1992, fecha de la jubilación de RIVERA MOLINA, “habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo” (folio 40); que “ las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem), y que por haberlo afiliado al I.S.S., cuando falleció, le fue reconocida a la viuda la indemnización de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (folio 43). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 20 de junio de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de las pretensiones que le formuló la señora María del Socorro Sánchez Viuda de Rivera” (folio 211), a quien le impuso costas; decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez trajo a colación el pronunciamiento de la Corte sobre las consecuencias de saneamiento por el no agotamiento de la vía gubernativa ante la conducta asumida por las partes (octubre 13 de 1999) y el criterio de la misma Corporación sobre el asunto en controversia (12 de agosto de 1997), asentó que no hacía parte del debate lo relativo a la naturaleza de la relación laboral de Rafael Fernando Rivera Molina por no haber sido hecho controvertido expresamente por la demandada, dio por probado que éste le prestó sus servicios a aquélla 8524 días, “razón por la cual la entidad le otorgó una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1992 (…) quedando el exservidor en la obligación de gestionar ante el I.S.S. su pensión de vejez o la indemnización sustitutiva una vez reúna los requisitos” (folio 262), concluyendo así que “para dicha fecha ya estaba en vigencia la Ley 11 de 1986, y ello explica la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso” (ibídem).

Para el Tribunal, como el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del cual transcribió su primer inciso, “solo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia” (folio 262), lo que según afirmó resultaba coherente con “la ley 11 de 1986 y con la Constitución Nacional en su artículo 58” (ibídem), dado que tales disposiciones “contemplan normas que protegen los derechos adquiridos con anterioridad” (ibídem); y estaba acreditado que Rivera Molina “para el mes de enero de 1986 no reunía ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el Acuerdo municipal 082 de 1959” (folio 263), debía concluirse que en tales condiciones no podía predicarse “ un derecho adquirido y en consecuencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, no puede proteger a su cónyuge” (ibídem).

Para apoyar su aserto copió parte del fallo de ese mismo Tribunal en el que se aludió a la inaplicabilidad de los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín por no haberse completado sus requisitos antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986. Adicionalmente, indicó el Tribunal que tampoco era factible el derecho reclamado por percibir la demandante, “desde el fallecimiento de su esposo una pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 265), prestación que por ser “de igual naturaleza” (ibídem), no era acumulable, puesto que “en el sector público u oficial, a excepción de los docentes, ningún trabajador puede percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 65 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 11 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (ibídem), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 12 de la demanda), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el derecho deprecado (…) no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (ibídem), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que su caso es, “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17.160 y 17.312” (folio 13 cuaderno 2), por ello resolvió equivocadamente -- infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica -- que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (folio 14 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Aduce la recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose considerado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 22 cuaderno 2).

Según la recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 24 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…) no fue derogado, ni expresa ni tácitamente” (folios 24 a 25 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (folio 25 cuaderno 2).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley” (folio 28 cuaderno 2).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 29 cuaderno 2). Para la recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, debiendo colegir que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 34 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él(sic) reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió directamente el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (folio 35 cuaderno 2).

Asevera la impugnante que resulta “cosa de no creer” (folio 37 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto, “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001, para a continuación explayarse en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público, para reiterar que las Empresas Públicas de Medellín “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 50 cuaderno 2).

Alude la recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación, con anterioridad a la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano” (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (folios 61 a 162 cuaderno 2).

Aduce que el fallo infringió directamente el artículo 8º del Decreto 433 de 1971 que permite a un afiliado a la seguridad social percibir dos pensiones en forma simultánea y desconoce que en sentencias de la Corte y el Consejo de Estado se ha dejado sentado que el fondo que cubre las pensiones reconocidas por dicho sistema “es eminentemente de origen particular, toda vez a que a dicho fundo(sic) sólo aportan los patronos como quiera que la Nación jamás cubrió las cuotas que inicialmente se le asignaron para la financiación del sistema, cuotas que posteriormente fueron suprimidas” (folio 65 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes el Tribunal, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, esencialmente consideró que como el cónyuge de la demandante “ para el mes de enero de 1986 no reunía ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el Acuerdo municipal 082 de 1959” (folio 263), se imponía concluir que en tales condiciones no contaba con “ un derecho adquirido” y, por ello, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no cobijaba a su cónyuge como para pretender válidamente la pensión contemplada en el mentado Acuerdo 082 de 1959.

Adicionalmente, arguyó que como la demandante percibía la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales no le era dable pretender “el otorgamiento de una segunda prestación de tal naturaleza (…), pues es menester tener presente que en el sector público u oficial, a excepción de los docentes, ningún trabajador puede percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente” (folio 265).

Con la anterior y necesaria precisión, para desestimar el cargo basta decir que si bien es cierto no existe, en principio, incompatibilidad entre las pensiones otorgadas por el I.S.S. y las extralegales, convencionales o voluntarias que el empleador debe reconocer directamente a sus trabajadores e, inclusive, entre algunas prestaciones que el mismo Instituto puede deber según sus reglamentos a aquéllos, por no poderse atribuir los dineros que para tal destinación utiliza al erario público, no lo es menos que ya la jurisprudencia, con toda suficiencia y en casos similares al presente, ha asentado la improcedencia de pensiones como la reclamada por la demandante cuando el trabajador no cumplió los requisitos establecidos en las disposiciones que las crearon, antes de que entrara en vigencia la Ley 11 de 1986.

En efecto, en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto seguido contra la misma demandada, la Corte precisó la situación de quienes como Rafael Fernando Rivera Molina, cónyuge fallecido de la demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de ser o no acertada la afirmación del Tribunal de resultar incompatibles la pensión de jubilación que MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ VDA. DE RIVERA pretende en el pleito con la prestación que como cónyuge supérstite de Rafael Fernando Rivera Molina percibe o percibió del Instituto de Seguros Sociales, el fallo del Tribunal permanece incólume al no haber desvirtuado la recurrente, mediante los dislates jurídicos que le atribuye, la esencial consideración de no serle aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido su difunto esposo con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales en que afinca su pretensión, antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 que tácitamente los derogó. Finalmente, la exigencia del recurrente en el sentido de que se solucione la presente controversia siguiendo los lineamientos de lo decidido en procesos radicados a Nos. 17160 y 17132, es irrelevante por cuanto las consideraciones allí consignadas contienen igual criterio al constantemente reiterado sobre la no aplicación de los acuerdos municipales a la acá demandada y no contar con el requisito de edad en vigencia de la Ley 11 de 1986.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ VIUDA DE RIVERA le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -E.S.P.-.

Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario