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18436(10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 18436 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18436 Acta No.27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS AGUDELO ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I. I.

ANTECEDENTES El promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del cien por cien de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho. Como petición subsidiara solicitó que se declare que la compensación ordenada y llevada a cabo por la entidad demandada es contraria a la ley y los reglamentos del ISS, y en consecuencia debe terminar y por lo tanto se le deben pagar las sumas que recibió del ISS al igual que las sumas dejadas de pagar con sus intereses moratorios máximos.

Finalmente pidió se le condene en costas. Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN durante más de 25 años, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 a partir del 23 de diciembre de 1993.

Agregó que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial y que nació el 18 de julio de 1.934. Estuvo afiliado al ISS hasta el 30 de junio de 1.987 cuando se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos de la entidad demandada, y ella asumió directamente todos los riesgos. Anotó que cuando cumplió los requisitos legales se le reconoció su pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas de Medellín y posteriormente cuando cumplió con los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS, se le concedió una pensión de vejez, y en consecuencia la empresa procedió a compensar la pensión de jubilación que unilateralmente y en forma voluntaria le había concedido, y a partir de ese momento sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión. La sociedad demandada en la respuesta a la demanda sostuvo que los hechos deberá acreditarlos el actor, pero aclaró que no es posible pretender la causación simultánea de dos pensiones en virtud de una sola vinculación jurídica con el mismo empleador y por el mismo tiempo de servicios.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales y subsidiariamente prescripción. Mediante providencia del 14 de agosto de 2.001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa demandada de todos los cargos formulados en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 7 de noviembre de 2.001, confirmó la decisión del juzgado y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal, citando su jurisprudencia y la de esta Corporación, que a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1.986 quedaron derogadas las normas que en los acuerdos municipales regulaban las pensiones de jubilación de los servidores municipales, y por lo tanto no se podían aplicar a partir del 29 de enero de 1.986, fecha para la cual el actor no había adquirido el derecho para acceder a la pensión de vejez, y el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 solo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Agregó, que tampoco es procedente la existencia de dos pensiones por los mismos servicios.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Para tal efecto formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988 de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93 y 104 DE LA LEY 489 de 1.998 y del artículo 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores.

Aclaró, que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable. Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1.968 en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1.986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.

Agrega, que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. En el artículo 146 de dicha ley se estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.

Y dispuso, además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas. Por todo lo anterior, concluye, que se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.

Aclaró, finalmente, que la entidad demandada es la directamente obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, en atención a que en este caso no opera la sustitución de dicho riesgo en ninguna entidad de seguridad social. No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ataque se parte del presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.

No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912) y 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

“SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los ARTÍCULOS 1º y 16 del ACUERDO 049 DE 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1.990, infracción ésta que se presente por dejar de aplicar ésta normatividad a la situación fáctica de autos siendo la normatividad que la regula, como así paso a demostrarlo.” En la demostración del cargo sostiene que las empresas demandadas podían afiliar o no sus servidores al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, pero si lo hicieron tenían la posibilidad de ser subrogados válidamente en el riesgo de vejez y por lo tanto la compensación de pensiones se ajustaría a la ley, por ser la consecuencia normal y lógica de la afiliación y del pago oportuno de las cotizaciones al sistema.

Pero como en el caso presente la entidad demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en los reglamentos respectivos, no era posible llevar a efecto la compensación de las pensiones. En consecuencia el tribunal incurrió en la violación directa, por infracción directa de las normas citadas en el cargo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se fundamenta en que las empresas demandadas no cumplieron de manera fiel con sus obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones a la seguridad social.

En primer lugar observa la Sala que este aspecto en la forma como ahora se propone no fue debidamente planteado en las instancias, por lo que constituye un medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario. En segundo término, el impugnante no ataca el aspecto medular del fallo, vale decir la exégesis que impartió el ad quem a las normas que gobiernan el caso.

Dado que hubo esa hermenéutica por el fallador era menester cuestionarla en casación en el concepto de violación denominado interpretación errónea. En tercer lugar, saber si la demandada cumplió o no con sus cotizaciones al ISS es un aspecto fáctico completamente ajeno a la vía escogida para formular el cargo. Todo lo dicho sería suficiente para el rechazo del mismo.

Si a pesar de lo anterior se pudiese proceder a su estudio, de todos modos no tendría ventura alguna la acusación por las siguientes razones. Las normas que se consideran violadas por falta de aplicación son del siguiente tenor en los aspectos que interesan al presente caso: “ART. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2º del presente reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:.- En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas, y c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.” “ART. 16.- Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000,00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De la simple lectura de los artículos transcritos, se desprende, que el tribunal no pudo incurrir en su violación por falta de aplicación, por la sencilla razón que su sentencia se fundamenta en la viabilidad de la subrogación del riesgo de vejez y en la eficacia de la compensación pensional que operó la entidad demandada, lo cual no hubiera sido posible de no existir la afiliación al sistema y haber cotizado el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En otras palabras, no era posible que el ISS reconociera una pensión de vejez, si previamente no se hubiera cumplido con las exigencias establecidas en sus respectivos reglamentos para tener derecho a ello, aspecto, que además, como bien se señala en la sentencia citada, no fue objeto de discusión. Respecto a si se cumplió con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1.990, en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa, basta lo afirmando por el mismo actor y la suficiente prueba documental que aparece en expediente, por lo tanto no es posible afirmar que no se le dio cumplimiento a dicha norma.

En consecuencia, se reitera, la providencia recurrida sí aplicó y de manera acertada la compartibilidad pensional entre la empresa demandada y el ISS. Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ALBERTO DE JESÚS AGUDELO ORTIZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario