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18434(09-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18434. Revisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18434. Revisión Proceso No 18434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 73 Bogotá, D. C, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA, condenado por el delito de homicidio. L A D E M A N D A El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencias del 3 de diciembre de 1998 y 5 de marzo de 1999, respectivamente, condenaron al acusado Juan Carlos Sáenz Artunduaga a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio.

La causal con la que pretende obtener la revisión del proceso es la 3ª de las contempladas en el artículo 232 del C. de P. Penal, vigente para la época, sustentándola en los siguientes argumentos: En el aparte que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO”, dice que los testimonios extraproceso de César Quesada González y Teresa de Jesús Murcia Parra, “demeritan en su totalidad la prueba indirecta que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia, tuvieron en cuenta para condenar a JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA y, por lo mismo, demostrativas sin lugar a dudas de su total inocencia, por lo que obliga a los Honorables Magistrados revocar la sentencia injusta impuesta a mi poderdante y, en su lugar, adoptar la que en derecho corresponda”.

Respecto del primer testigo, afirma que él se hallaba en la discoteca donde ocurrieron los hechos y observó a la persona que le causó las heridas a la víctima, sujeto a quien había visto en unas dos oportunidades en Pitalito. En cuanto al segundo declarante, dice que aseveró, de manera categórica, que “observó a eso de las nueve (9) de la noche a JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA, conversando con la mamá frente a su casa”.

Después de citar los artículos 68, 232 y 234 del C. de P. Penal y de informar que allega a su escrito dichos testimonios, recibidos extrapocesalmente, y los fallos de instancia con las respectivas constancias de ejecutoria, solicita a la Corte, admitir la petición de revisión y, en consecuencia, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por ello, la demanda habrá de confeccionarse de manera técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.

En el presente caso, la lectura del libelo pone de presente que el demandante desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, por cuanto, lo que pretende es rebatir la presencia de su defendido en el lugar de los hechos y la autoría del delito de homicidio por el que fue condenado, basándose en unos testimonios extraprocesales que carecen de la eficacia necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, ya que, como lo ha sostenido la Corte, la prueba nueva debe ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia. En efecto, en el diligenciamiento se demostró que si bien el sentenciado se declaró ajeno a los hechos, de todos modos las construcciones indiciarias sustentadas en las manifestaciones anteriores al delito, en la amenaza, en la presencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, en el móvil y en la huida, luego de su apreciación mancomunada, condujeron a los sentenciadores a la certeza sobre la responsabilidad del sentenciado, declaración de verdad que no logra ser modificada con los testimonios allegados.

Finalmente, si las personas que declararon extrajudicialmente, traídos como prueba nueva, sabían que el condenado no fue el autor de la citada conducta punible, no entiende la Sala por qué la defensa no los allegó al interior del proceso, máxime cuando todos residían en el municipio de Timaná, lugar donde ocurrieron los hechos y, como ellos mismos lo indican, se conocían entre sí, además de que una de las declarantes era vecina del sentenciado.

En consecuencia, no se admitirá la demanda. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría se expidan las copias pertinentes con destino al Director Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila), para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

Reconocer al doctor Jorge Orlando Nieto González como apoderado del condenado JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 5 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Neiva. 3. Expídanse las copias a las que se hace referencia en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO: Aunque estoy de acuerdo con la decisión, discrepo sí de la razón de oportunidad en la aducción de las pruebas, entre otras, a que se acude para rechazar la demanda.

En efecto; se sostiene por la mayoría que no resulta entendible por qué si las pruebas aducidas como nuevas refieren que el condenado no fue el autor del hecho, la defensa no las allegó al proceso. Motivaciones de este tipo resultan extrañas a la estimación de si los supuestos de la causal tercera de revisión se cumplen, pues es obvio que unos tales supuestos consisten precisamente en eso: que al tiempo de los debates, la prueba o pruebas en que se apoya la demanda de revisión no fueran conocidas, sin que sea deber del actor tener que comprobar el motivo por el cual la prueba ex - novo dejó de ser aducida en el curso del proceso afectado por la cosa juzgada.

De manera que, como se establece de los fundamentos y cometidos de la revisión y de su ejercicio intemporal en materia penal, el hecho básico de este motivo se contrae al surgimiento de una prueba nueva, en el sentido de no conocida al tiempo de los debates, de la cual se establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sin que haya lugar a desconocer en el examen de su pertinencia las consecuencias de la cosa juzgada sobre el fallo, y llevar a cabo una nueva valoración de los medios que lo sustentan, o, como ahora es propuesto, revisar las condiciones de oportunidad en la aducción de la pruebas en el transcurso del proceso, que es tanto como desconocer por parte del juez de revisión la intangibilidad dimanante de la cosa juzgada para adentrarse en el examen de la constitución de aquel sin que ello sea posible.

Deplorable resulta que a través de este tipo de planteamientos, antes que enfatizar los contornos y autonomía de la revisión, razón entre otras por la que se le caracteriza como acción, termine confundiéndosele. Nada de lo anterior puede llevar a entender que ha debido admitirse la demanda en este caso, o dejado de ordenar la expedición de las copias.

Son ellas decisiones correctas, pero por razones estrictamente de pertinencia y contenido y no por la aducción inoportuna a que se alude. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra PAGE 8