18433 ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.18433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18433 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue ADALBERTO CONEO CASTRO y FARID ROBERTO CHAR RAMOS.
ANTECEDENTES ADALBERTO CONEO CASTRO y FARID CHAR RAMOS llamaron a juicio ordinario laboral a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACION, para que se le condene a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de ser despedidos, al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde el momento del despido y la fecha en que sean efectivamente reintegrados; que se declare que sus contratos no sufrieron solución de continuidad durante el tiempo en que estuvieron cesantes; subsidiariamente, que se condene al pago de la pensión sanción. Como petición especial, que se ordene al liquidador de la empresa hacer la reserva legal para la protección de las pretensiones de la demanda, la cual estiman en la suma total de $121.486.462.oo.
Fundamentaron sus pretensiones afirmando que se vincularon a la demandada, así: Coneo Castro, el 21 de enero de 1976, y Char Ramos el 4 de julio de 1977, y que fueron despedidos sin justa causa el 28 de febrero de 1993; que presentaron memorial, individualmente, el 30 de noviembre de 1993 y el 6 de abril de 1994, contentivo de las mismas peticiones de esta demanda, las cuales les fueron negadas, y así agotaron la vía gubernativa; que en su orden devengaban $407.822.oo y $671.607.oo mensuales; que en la convención colectiva de 1992-1994 se estableció que los trabajadores despedidos después de 5 años de servicio, tienen derecho al reintegro si el Comité de Relaciones Laborales así decide solicitarlo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador, lo cual hicieron el día 8 de marzo de 1993, sin que el Comité tomara decisión alguna, por lo que tienen el derecho para pedirlo de la justicia laboral; que estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia SINTRALCALIS y la empresa les descontaba de su salario la cuota sindical.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 32 a 41, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente la vinculación de los actores mediante contrato de trabajo, los cuales afirmó, terminaron, el 26 de febrero de 1993, por la declaratoria de liquidación de la empresa, que dice es un modo legal de finalizar los contratos; que les pagó a los actores el valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo; que el literal c) del artículo 129 de esa normatividad no se aplica a ellos por cuanto no fueron despedidos sin justa causa; motivo éste por el cual tampoco considera procedente la pensión sanción reclamada, además porque sostiene que los trabajadores estuvieron siempre afiliados al ISS, entidad que subrogó a la empleadora en su obligación pensional.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, del derecho a reclamar y a la pensión pretendida, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes, compensación. Frente a la petición especial de los accionantes manifestó que correspondía al liquidador de Álcalis, y no a los demandantes, hacer el cálculo de la respectiva reserva.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de junio de 2000 (fls. 113 a 124, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar a los actores la pensión restringida de jubilación así: $261.536.25 para Adalberto Coneo Castro, y $394.098.99 para Farid Roberto Char Ramos, a partir de la fecha en que cumplan 50 años de edad y hasta cuando el ISS les reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre las 2, para lo cual, ordenó a la accionada seguir cotizando para esa institución de seguridad social hasta la fecha en la cual aquellos cumplan los requisitos para pensionarse por vejez; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 13 de noviembre de 2001 (fls. 43 a 46, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no se pronunció sobre costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico que debía dilucidar la Sala, según los planteamientos del recurso era el de “determinar si el juzgado se equivocó al considerar que las normas aplicables, en lo atinente a la pensión sanción reclamada eran las contempladas en la Ley 171 de 1961 y el decreto No. 758 de 1990 y no el art. 37 de la Ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente.
“De acuerdo con el certificado de constitución visible a folios 43 a 45 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.”, es una empresa de economía mixta del orden nacional en donde la mayoría de las acciones pertenecen a entidades del orden estatal, en consecuencia, quienes prestan servicios a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 del decreto 3135/68, son trabajadores oficiales, salvo, las excepciones que consagra la norma.
“De lo dicho se sigue que el actor tenía la calidad de trabajador oficial puesto que no se probó que estuviera cobijado por el régimen exceptivo. “De conformidad con lo preceptuado en el art. 4 del C.S.T. las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus servidores no se rigen por ese código sino por estatutos especiales.
Por esta circunstancia, el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que reformó el Código Sustantivo del Trabajo no le es aplicable a los trabajadores oficiales. “Para la época en que finalizó la relación laboral existente entre los demandantes y la demandada (26 de febrero de 1993), el régimen legal de pensión sanción de los trabajadores oficiales estaba regulado por la Ley 171 de 1961 y el decreto 758 de 1990 mediante el cual se aprobó el acuerdo No. 49 del mismo año, para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
“Solo –sic- a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 quedó sin vigencia el art. 8 de la ley 171 de 1969 –sic- al señalarse en el parágrafo primero del art. 133 de la mencionada Ley, que lo dispuesto en el mismo se aplicaría a los servidores públicos que tuvieran la calidad de trabajadores oficiales, más –sic-, esta ley entró en vigor en abril de 1994 y por tanto no es aplicable al caso de los actores ya que el vínculo de los mismos como ya se anotara finalizó en febrero de 1993.
“Fluye de lo anterior, que atinó el a-quo cuando resolvió el asunto al tenor de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, su decisión debe confirmarse.” (fls. 44 y 45, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta que de acuerdo con las constancias secretariales de fols. 36, 43 y 44, no hubo réplica por el demandante CHAR RAMOS, y fue extemporánea, la presentada por el otro accionante.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia, que condenó a la empresa a pagar a los actores la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumplan sus 50 años de edad y hasta que el ISS les reconozca la de vejez, así como las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1985, 68 y 74 del D. R. 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º letra b) del Decreto Ley 433 de 1971, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6º, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 28-2b) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y artículo 48 de la Constitución Política.
Que el quebranto de las anteriores disposiciones “ se produjo por la vía indirecta a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.
“2º. Dar por demostrado, estándolo que los demandantes estuvieron afiliados al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos. “El error cometido por el ad-quem se debió a la falta de apreciación de las documentales obrantes en el expediente consistentes en la certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales donde consta que los demandantes estuvieron afiliados durante la relación laboral con Alcalis de Colombia Ltda, aportando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte..
“No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado los demandantes al servicio de la entidad demandada; los extremos de la relación laboral, es decir las fechas de ingreso y retiro; el último salario básico y promedio devengado; que la terminación de –sic- del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral basada en la liquidación de la Empresa demandada; su condición de Empleado oficial.” (fls. 19 y 20, C. Corte).
En la demostración dice que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los entes oficiales, cuando están obligados a afiliarse al ISS, y cuando se demuestra, como en este caso, que efectivamente estuvieron afiliados a él. Apoya esta argumentación en sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997, radicación No. 9561, la cual transcribe en sus apartes correspondientes (fls. 20 a 25, C. Corte).
Igualmente, que en sentencia de esta Corporación del 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, “se expresa que se creó un régimen de transición entre las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social.” (fl. 25, C. Corte). Que por ello no se puede hablar de que la demandada esté obligada a pagar la pensión sanción, tal y conforme lo declaró el Tribunal, ya que ella está a cargo exclusivo del ISS.
Que “..no existía razón alguna para que..” el ad quem confirmara la condena por pensión sanción a favor de los actores, “pues es contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación de los demandantes desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo, afiliación al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorios a los demandantes, declaración testimonial y con la certificación del Instituto de los Seguros Sociales del tiempo de cotización (semanas cotizadas) por I.V.M. durante la relación laboral de los actores con Alcalis, por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
“Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna, si durante la relación laboral afilió y cotizó puntualmente sus aportes por los riesgos de I.V.M. ” (fl. 26, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo formulado presenta una serie de irregularidades insalvables por la Corte, toda vez que no se puede abordar de oficio el examen de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues en casación está amparada por la presunción de acierto y legalidad que sólo puede ser destruida por la impugnación, formulada de modo correcto y adecuado.
Entre otras, se observan las siguientes deficiencias: el cargo contradictoriamente acusa una violación directa y una indirecta de la ley, y así mismo formula errores de hecho, al propio tiempo que trae argumentos de índole jurídica. Es decir que se confunden las dos formas de violación legal, esto es, la del plano fáctico-probatorio, con la que corresponde al jurídico y así se mezclan inaceptablemente elucubraciones de esas dos formas de trasgresión de la ley.
Incluso, la contradicción se observa también en la formulación de los 2 yerros fácticos que se atribuyen al juzgador, pues no obstante en ambos indicarse que los demandantes estuvieron afiliados al ISS y como corolario de ello, que le son aplicables los reglamentos de esa entidad de seguridad social, en el primero se afirma que tales hechos no los dio por demostrados el ad quem, mientras que en el segundo, sí, puesto que señala: “Dar por demostrado, estándolo que los demandantes estuvieron afiliados al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos”.
Afirmación ésta que tampoco configuraría un yerro, sino por el contrario inexplicablemente un acierto. Pero lógicamente que no pudo el sentenciador al propio tiempo dar por probados y por no acreditados unos mismos hechos. De otra parte, en principio se denuncia aplicación indebida de las normas, pero al terminar la acusación se dice que “Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna, si durante la relación laboral afilió y cotizó puntualmente sus aportes por los riesgos de I.V.M.”, es decir que se atribuyen inaceptablemente, en contraste, dos conceptos de violación distintos respecto a los mismos preceptos legales.
De todos modos es conveniente anotar que el Tribunal tuvo en cuenta los reglamentos del ISS para confirmar la decisión de primera instancia, pues encontró que “..atinó el a-quo cuando resolvió el asunto al tenor de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el decreto 758 de 1990..”; conclusión a la cual arribó al establecer textualmente en la sentencia acusada que: “el régimen legal de pensión sanción de los trabajadores oficiales estaba regulado por la Ley 171 de 1961 y el decreto 758 de 1990 mediante el cual se aprobó el acuerdo No. 49 del mismo año, para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales.” Luego, el sentenciador, aunque no lo dijo expresamente, tuvo por demostrada la afiliación de los trabajadores al ISS, y en consecuencia no es acertado el ataque que parte del supuesto contrario.
Por todo lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ADALBERTO CONEO CASTRO y FARID ROBERTO CHAR RAMOS a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario