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18431(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18431 SERVICIO AEREO DEL VAUPES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.18431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18431 Acta No.44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DANIEL ROJAS HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad SERVICIO AEREO DEL VAUPES “SELVA LTDA”.

ANTECEDENTES JOSE DANIEL ROJAS HERNANDEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad SERVICIO AEREO DEL VAUPES “SELVA LIMITADA”, para que se declare que el señor HERLIS YAMID ROJAS TIUSO laboró para la demandada desde el 10 de julio hasta el 21 de diciembre de 1996, en el cargo de copiloto de la aeronave HK-4008, con un salario promedio de $1.500.000.oo mensuales; que, en consecuencia, la demandada debe pagar al demandante el valor correspondiente a la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo HERLIS YAMID ROJAS TIUSO, acaecida en el accidente aéreo de la aeronave HK-4008 el 21 de diciembre de 1996, en el Municipio de Rionegro (Ant.); que debe pagarle la prima de servicio proporcional y la de navidad, la cesantía, sus intereses y las sanciones por no pago oportuno de las mismas; la indexación, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

En la primera audiencia de trámite las adicionó, solicitando el pago del seguro de vida. En sustento de sus pretensiones afirmó que es el padre de HERLIS YAMID ROJAS TIUSO, fallecido en accidente aéreo el 21 de diciembre de 1996 en Rionegro (Ant.); que el fallecido estuvo vinculado a la demandada desde el 10 de julio hasta el 21 de diciembre de 1996, fecha de su deceso; cuando se desempeñaba como copiloto de la aeronave HK-4008 al servicio de la Empresa demandada, la cual no lo tenía afiliado a entidad de salud y de pensiones; que no le han cancelado los valores correspondientes a prestaciones sociales de su hijo, por lo que deben pagársele con los intereses e indemnizaciones legales; que al momento de su fallecimiento devengaba un salario de $1.500.000.oo mensuales; que dependía económicamente de su hijo.

En la respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones; adujo que lo de la vinculación no es cierta como está redactada, como tampoco lo del salario mensual; que creía no estar obligada a afiliarlo a entidades de salud y de pensiones; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados y falta de legitimación en la causa.

En la primera audiencia de trámite propuso la de prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de marzo de 2001 (fls. 205 a 211, C. Ppal.), declaró que entre el causante y la demandada no existió contrato de trabajo, y probadas la excepciones de inexistencia de los derechos reclamados y falta de legitimación en la causa; la absolvió de las pretensiones de la demanda; impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 13 de septiembre de 2001 (fls. 11 a 19, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, en cuanto tiene que ver con el vínculo laboral, luego de transcribir aparte de la sentencia de esta Corporación del 24 de enero de 1977 (fl. 14), que “la subordinación o dependencia del trabajador al empleador es una obligación correlativa a la facultad que tiene este –sic- de darle órdenes a aquél adecuadas a la realización de la labor perseguida, sin necesaria conexión con el aspecto económico o con el técnico, facultad que desde luego es permanente, pero que puede no ser de constante ejercicio y que no está condicionada a la mayor o menor responsabilidad del trabajador; siendo pertinente destacar que el no estar éste último sometido a cumplir un horario especial tampoco es circunstancia que desvirtúe la realidad del vínculo laboral, puesto que el horario de trabajo es una modalidad que varía según la índole de la labor que se ejecute: … En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la existencia del contrato laboral, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza está condicionado a ser dependiente o subordinado del empleador, es decir, éste último tiene la facultad de impartir el cumplimiento de órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, e imponerle reglamentos.” (fl. 15, C. Tribunal).

Que de la versión del único declarante, Raúl Ignacio Coronado Parra, no puede concluirse que el trabajador fallecido cumpliera órdenes e instrucciones de la Empresa demandada, y menos que tuviera que someterse a un horario, pues como lo afirma este testigo, solamente recibía órdenes del comandante Edgar Cortés, quien lo contrataba horas vuelo y le cancelaba su labor, aspectos éstos que no implican subordinación o dependencia respecto a la demandada.

Argumenta el ad quem que la presunción del artículo 24 del C.S.T., pretendida por la parte demandante, es simplemente legal, pudiendo ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido; que en este caso la labor ejecutada no se hizo en cumplimiento de subordinación o dependencia, tal como se expresó en el testimonio arriba indicado.

Que “ Ahora, si las pruebas a que se refiere el recurrente y con las cuales pretende la declaratoria del vínculo laboral, como son la constancia expedida por la Aeronáutica Civil (fl.9) y los cheques cancelados mes a mes por el Banco Santander al señor Herlis Yamid Rojas Tiuso (q.e.p.d.), esas meras circunstancias no son suficientes para acreditar el vínculo laboral, pues con relación al primer documento tan solo –sic- da cuenta de la calidad de copiloto de la persona fallecida, sin que se indique la clase de vínculo entre el mismo y la empresa aquí demandada, y referente a los cheques tampoco pueden por sí solos conducir a dicha conclusión, ya que bien pudo ocurrir que los pagos por los montos indicados se hayan originado en base a servicios de carácter independiente prestados de manera esporádica.” (fl. 17, C. Tribunal).

Que del testimonio del señor Coronado Parra, única declaración recepcionada, no se advierte parcialidad hacia la empresa demandada, “dado que no surge la sospecha invocada ni se demostraron las circunstancias fácticas en que se sustenta la misma; de modo que carece de razón la solicitud formulada en ese sentido.” (fl. 17, C. Tribunal). Que en el proceso no se probó la existencia del contrato de trabajo por parte del actor, quien estaba obligado a ello si quería el éxito de sus pretensiones; por lo que, de acuerdo con el a quo, se concluye que la prueba allegada no es suficiente para acreditar el pretendido contrato de trabajo, pues no se demostró la subordinación o dependencia de la demandada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda y su adición. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “los artículos 23 (Subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 32 (Subrogado por el artículo 1º del Decreto ley 2351 de 1965), 34 (Subrogado por el artículo 3º del Decreto ley 2351 de 1965), del C.S. del T., en relación con los artículos 1º, 18, 20, 21, 38 (Modificado por el artículo 1º del Decreto 617 de 1954), 65, 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 253 (Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 17), 258, 259, 289, 292 (Modificado por la ley 11 de 1984, artículos 11, 12 y 13), 306 del C.S. del T.;

Ley 50 de 1990, art. 98; Ley 52 de 1975, art. 1º; 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 210 (Modificado por el decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 101), 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 1804 del Código de Comercio; 4º, 6º, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

En la demostración dice que tal violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “ 1º) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Herlis Yamid Rojas Tiuso (q.e.p.d.), hijo del señor José Daniel Rojas Hernández, demandante en este proceso, estuvo vinculado a la empresa Servicio Aéreo del Vaupés, “Selva Ltda”, por un contrato de prestación de servicios independiente, de naturaleza diferente a la laboral; y “ 2º) No dar por probado, estándolo, que entre el señor Herlis Yamid Rojas Tiuso y la empresa Servicio Aéreo del Vaupés, “Selva Ltda”, existió un verdadero contrato de trabajo “ 3º) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Herlis Yamid Rojas Tiuso no estuvo subordinado laboralmente a la empresa Servicio Aéreo del Vaupés, “Selva Ltda.”; y “ 4º) No dar por probado, estándolo, que Herlis Yamid Rojas Tiuso, al momento de su deceso, era un trabajador subordinado al servicio de la empresa demandada, y por tanto, a su fallecimiento debían pagársele a su único causahabiente, su padre José Daniel Rojas Hernández, la totalidad de sus acreencias laborales.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

Que el Tribunal incurrió en dichos errores por apreciación errónea de las siguientes pruebas: Constancia de la Aeronáutica Civil (fl. 9), cheques cancelados a Rojas Tiuso por la demandada (fls. 162 a 167), testimonio de Raúl Ignacio Coronado Parra (fls. 181 a 185). Que el ad quem desconoció el contenido indiciario de la certificación de la Aeronáutica Civil y los cheques referidos, ya que la periodicidad y las sumas de tales títulos valores demuestran que, entre la demandada y el fallecido Rojas Tiuso, existió una relación continua y permanente que lleva a presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Y que, como si fuera poco, descartados esos documentos, resolvió el Tribunal darle pleno valor y credibilidad al único testimonio recepcionado, quien manifestó ser empleado de la demandada y mostró la intención deliberada, en sus respuestas, de favorecerla sembrando duda y confusión sobre la naturaleza del vínculo contractual entre Rojas Tiuso y “Selva Ltda.”.

Que también incurrió en los errores indicados, por la injustificada falta de apreciación de las siguientes pruebas: Relación de horas de vuelo del mes de julio de 1996 (fls. 10, 11, 39 y 40), planes de vuelo de agosto a diciembre de 1996 (fls. 42 a 57, 59 a 86, 88 a 100, 102 a 122, y 124 a 137), el certificado presentado por Selva Ltda. a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (fl. 138), agenda personal del fallecido, que aparece como cuaderno separado, inspección al cadáver (fls. 143 a 145), paz y salvo (fls. 139 a 141), declaraciones juramentadas de Julio Hernán Padilla Rojas y Carlos Antonio Quintana Rueda (fls. 19 y 19 vto. y 21 y 21 vto.), las cuales son medios suficientes para demostrar el contrato de trabajo.

Que a folios 181 y 196 se consignan las constancias de la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, observándose que no se aceptó su excusa, la cual debió tener el Juzgado como confesión ficta o presunta respecto de los hechos de la demanda y su adición, y aplicar el artículo 210 del C.P.C. Que “los indicios son circunstancias que muestran la posibilidad de existencia de unos hechos que a su vez generan consecuencias jurídicas.

Y en el caso de autos es incuestionable que los pagos mensuales de cheques al señor Rojas Tiuso, el control que llevaba la empresa sobre sus horas de vuelo, los planes de vuelo mensuales, el informe que le rindió a la aseguradora y su propia agenda personal, indicaban sin sombra de dudas que entre éste y la empresa demandada existía una relación laboral continua y permanente, que engendraba un verdadero contrato de trabajo; es de una claridad meridiana, también, que el piloto del avión en el que se accidentó el señor Rojas Tiuso, era un verdadero representante de la entidad patronal, a la luz tanto de la legislación laboral como de la comercial, como que era quien daba las órdenes e instrucciones sobre la materia del trabajo (artículo 32 del C.S.T.), y tenía la representación del explotador de la aeronave en su condición de comandante de la misma (art. 1804 del C. de Comercio).

“ De suyo, todas estas circunstancias engendran lo que la doctrina conoce como ‘indicio necesario’, por manera que era imperativo para el ad-quem aplicar la presunción de los artículos 23 y 24 del C.S.T., porque estaban probadas la prestación personal del servicio, la subordinación jurídica y la remuneración o salario, de donde resultaba que esa relación implicaba un contrato de trabajo, cualquiera que fuese la denominación que se le diera.

“ Es decir, que el ad-quem invirtió los términos de la presunción y por ello transgredió las normas mencionadas a través de su ilógica deducción, que tiene, naturalmente, las características de error de hecho grave, ostensible y protuberante.” (fls. 18 y 19, C. Corte). LA REPLICA Dice que el ataque, “ antes que demostrar un yerro de valoración sobre las pruebas estimadas por el tribunal, lo que hace es corroborar a la inferencia del juzgador, cuando le atribuye el haber desconocido su ‘carácter indiciario’.

Lo que en otras palabras significa que no se está frente a hechos evidentes y manifiestos, quizá por lo cual el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 –que no consulta la censura- excluye la prueba de indicios para que en el recurso extraordinario de Casación del Trabajo se puedan fundar errores de hecho con las características exigidas para infirmar una sentencia. Lo mismo acontece con la prueba testimonial que en este caso le llevó al juzgador una mayor convicción frente a la ausencia de otros medios de prueba dirigidos a demostrar que el actor si estaba ligado por un contrato de trabajo.

“ En cuanto hace a las pruebas que la censura relacionan como dejadas de estimar, el tribunal no las tuvo en cuenta porque encontró mayores evidencias en las que se basó. Sin embargo, la censura se limita simplemente a efectuar una relación de cada una de ellas sin entrar a demostrar su alcance con relación a los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado y la decisión acusada.” (fl. 29, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal, después de referirse al tema de la subordinación, adujo que “ En el asunto cuestionado, la única persona que rindió declaración, Raúl Ignacio Coronado Parra, no permite vislumbrar de ninguna manera que el trabajador fallecido cumpliera órdenes e instrucciones impartidas por cualquiera de los directivos del la empresa Selva Limitada, y mucho menos, que debía someterse a un horario determinado; ocurriendo que por el contrario, afirma que el mismo solamente recibía órdenes del Comandante o piloto Edgar Cortés, persona que lo contrataba por horas vuelo y quien le cancelaba sus servicios, aspectos que desde luego, a entender de la Sala, no implican subordinación o dependencia del demandante respecto a la empresa demandada.” Más adelante, luego de no advertir tacha alguna en el testimonio enunciado, estimó que esta prueba desvirtuaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST y que tampoco acreditaban la existencia del contrato de trabajo, la constancia expedida por la Aeronáutica Civil (folio 9) y los cheques cancelados mes a mes por el Banco Santander al fallecido ROJAS TIUSO, porque aquella sólo da cuenta de la condición de piloto de éste sin indicar la clase de vínculo entre él y la demandada y que los cheques por sí solos no conducen a la existencia del vínculo contractual.

En primer lugar destaca la Sala que no hubo equivocada apreciación de las enunciadas pruebas documentales por parte del juzgador de alzada, puesto que, la certificación expedida por la Aeronáutica Civil únicamente indica que la aeronave accidentada era explotada por la Empresa SELVA LTDA., y que a bordo de ella viajaba HERLIS YAMID ROJAS TIUSO en calidad de copiloto, pero sin expresar que éste tuviera alguna relación laboral contractual con la indicada empresa.

Y en lo que tiene que ver con los cheques, lo único que indican, como lo alega la parte recurrente, es que hubo periodicidad en el pago de sumas de dinero, pero no, como quiere también demostrarlo, que ello hacía presumir la existencia del contrato laboral, ya que del mencionado pago periódico no surge el elemento subordinación necesario para que se configure la relación laboral.

Realmente, como lo reconoce el cargo, tales medios probatorios constituyen indicios, prueba ésta no apta de análisis en casación. En relación con las pruebas enunciadas como dejadas de apreciar, esto es, la relación de las horas de vuelo, los planes mensuales de vuelo, las certificaciones presentadas por Selva Ltda. a la aseguradora, y la agenda del año 1996, no cumple la censura con el deber de indicar en forma clara lo que cada una de ellas señala, exigencia que ha venido considerando la jurisprudencia como indispensable para poder verificar la comisión de los errores de hecho que se le imputan al Tribunal.

En efecto, la acusación únicamente se limita en forma genérica a señalar que las tres primeras relacionadas demuestran la continuidad en el desempeño del oficio por parte del hijo del actor, y la restante que al momento de la ocurrencia del accidente prestaba “sus servicios habituales a la demandada”, pero sin explicar en forma específica lo que cada una registra y por qué su falta de apreciación llevó al juzgador a cometer los desatinos fácticos que le enrostra.

Con todo, cabe afirmar, utilizando las propias expresiones de la censura, que “ todas estas circunstancias engendran lo que la doctrina conoce como ‘indicio necesario ’”, prueba ésta de la que ya se dijo no es calificada y por lo tanto no susceptible de examen en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Aduce también la parte impugnante que no se apreció la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, según constancia que se dejó a folio 181; sin embargo, se observa que allí no sólo se plasmó tal constancia, sino también la falta de comparecencia del demandante a contestar el interrogatorio de parte y por ello fue que en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2001 (folio 196 C. 1), el juzgado negó la recepción de los interrogatorios de las partes “en razón a que ninguno de ellos justificó su inasistencia válida y oportunamente dentro del tiempo establecido en el art. 209 del CPC”.

De modo que no hubo declaración de confeso de la parte demandada, ni de la parte demandante por el juez de primer grado; es decir, ambas partes quedaron en igualdad de condiciones, según las constancias plasmadas. Por último, habría que recalcar que, tal como ocurre con la prueba indiciaria, la testimonial tampoco está exenta de la limitación que impone en materia de evaluación probatoria el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo cual impide entrar a analizarla, dado que no se demostró ningún error evidente de hecho con los medios probatorios calificados.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE DANIEL ROJAS HERNANDEZ a la sociedad SERVICIO AEREO DEL VAUPES “SELVA LTDA”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario