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18429(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18429 Acta Nro. 44 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que JACINTO ATENCIO BALLESTAS y ALONSO EMIRO COTERA MADERA le promovieron a la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró Jacinto Atencio Ballestas y Alonso Emiro Cotera Madera contra Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación, se solicita que se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo durante el lapso que dure cesante.

Como súplicas subsidiarias reclamaron la pensión plena de jubilación o la restringida a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y/o el pago de la cuota de afiliación al I.S.S. hasta el reconocimiento y pago de la pensión respectiva a que tenga derecho, así como lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Los hechos en que los demandantes fundamentan las pretensiones, se sintetizan así: que prestaron sus servicios para la demandada en virtud a un contrato de trabajo, con vigencia entre 24 de marzo de 1976 y el 18 de marzo de 197 (sic); que la terminación de sus contratos se hizo de manera unilateral por la demandada y sin justa causa a partir del 26 de febrero de 1993; que en la demandada funciona un sindicato de trabajadores, con quien se suscribió la convención colectiva de trabajo, vigente por dos años a partir del 1º de marzo de 1992; que en el artículo 129 se estipula una tabla indemnizatoria cuando la empresa despide a un trabajador sin justa causa, y en el literal c) se consagra el derecho al reintegro si el despido ocurre después de 5 años de servicios, y si el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa; que mediante oficio del 8 de marzo de 1993, se solicitó al comité de relaciones laborales de la empresa reconsiderar sus despidos, sin haber tomado ninguna decisión en los 15 días siguientes, y que le pidieron a la empresa sus reintegros; que eran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa demandada y al momento del despido se encontraban a paz y salvo; que no reclamaron el pago de la indemnización convencional; que sus últimos salarios mensuales promedio fueron de $435.676.oo y $405.087.oo, respectivamente.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación del nexo contractual laboral afirmado, sus extremos y el último salario promedio mensual devengado por los actores, pero se negó que la terminación del contrato fuera injusta, para lo cual se adujo que ello obedeció a la liquidación definitiva de la empresa. Como excepciones se formularon: “ Pago”, “Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de título y de causa de los demandantes”, “Compensación”, “Inexistencia del Derecho a demandar”, “Inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada”, “No aconsejabilidad del reintegro”, “Imposibilidad del reintegro” y “Buena fe”.

La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 15 de septiembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 13 de noviembre de 2001, la revocó parcialmente, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor de Jacinto Atencio Ballestas una pensión sanción por valor de $273.660 mensuales y para Alonso Emiro Cotera Madera una pensión sanción en cuantía de $284.817 mensuales cuando cumplan los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Así mismo, dispuso que la demandada siguiera cancelando al I.S.S. las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El Tribunal en sustente de su determinación, en cuanto al recurso extraordinario interesa, precisó: “( ) En cuanto a la petición subsidiaria de pensión sanción se debe establecer si los actores llenan los requisitos exigidos por la ley 171 /61 en su artículo 8º; a saber más de 15 años de servicios, y adicionalmente que e despido sea injusto, y haber cumplido 50 años de edad.

“En cuanto al tiempo de servicio el señor JACINTO ATENCIO BALLESTAS, está probado y aceptado por la empresa que laboró desde el 24 de marzo de 1976 al 26 de febrero de 1993. EN cuanto a su edad, está demostrado que nació el 17 de julio de 1943. “Con relación a señor ALONSO COTERA MADERA se encuentra probado que laboró del 18 de marzo de 1974, al 28 de febrero de 1993, y en cuanto a su edad, que nació el 18 de agosto de 1947.

De tal manera que en ese aspecto los actores laboraron por espacio mayor de 15 años. “En cuanto a la desvinculación se tiene que a folio 15 y 29 del cuaderno principal, aparecen las cartas de despido donde se le comunica la terminación de la relación laboral por motivo de la liquidación de la empresa. “Si bien es cierto que la liquidación de la empresa es causa legal de terminación del contrato de trabajo, al tenor del Art. 47, literal f) del decreto 2127/45; también es cierto que esta norma exige se informe al trabajador con 30 días de antelación la decisión, o se le compense en dinero ese lapso, lo cual no sucedió subxamine (sic), por lo que el despido deviene en injusto, amen de que la empresa reconoció a los actores indemnización por despido injusto, como aparece a folios 19 y 30 del cuaderno principal respectivamente.

“Siendo ello así los actores llenan los requisitos exigidos por el artículo 8 de la ley 171/61, por lo que se hacen acreedores a la pensión restringida de jubilación, toda vez que a los trabajadores oficiales no les es aplicable el artículo 37 de la ley 50/90, ya que la misma reformó sólo el Código Sustantivo del Trabajo y dejó incólume el artículo 8 de la ley 171/61, referente a pensión sanción para los trabajadores oficiales“.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. A la impugnación la parte recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto al revocar la decisión del ad quem (sic), condenó a la demandada, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, a pagar a los demandantes la pensión restringida de jubilación en cuantía de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 273.660) mensuales a Jacinto Atencio Ballestas y de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($284.817) MENSUALES Alfonso Emiro Cotera Madera, al cumplir ambos 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya lo hubiere cumplido, pensión que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal más alto, y que es reajustable anualmente según los términos de ley transmisibles a los beneficiarios.

Seguir cotizando ante el Instituto de los Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumpla los requisitos que le permitan a los actores acceder a la pensión de vejez para una vez obtenidos los requisitos pagar el mayor valor de la pensión sanción, más costas en primera instancia a cargo de la demandada, sin constan (sic) en la segunda instancia por no aparecer causada”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia (…) por violación directa del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 74 del D.R. 1848 de 1969, 37 ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., artículos 1º 2º y 5º ley 4 de 1976, y artículos 1º y 2º ley 71 de 1988, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º letra b) del Decreto ley 433 de 1971 artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 6º, 133 y 134 del Decreto ley 1650 de 1977, artículo 28 –2b) del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del Seguro Social aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y artículo 48 de la Constitución“.

Sostiene, el censor, que el quebrantamiento de las referidas disposiciones se produjo por la vía indirecta, a causa de los siguientes errores de hecho ostensibles y manifiestos: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.

“2º. Dar por demostrado, estándolo que los demandantes estuvieron afiliados al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos “. La prueba que se denuncia como causante de los desatinos fácticos relacionados, se circunscribe a la certificación expedida por el I.S.S., donde consta que los actores estuvieron afiliados durante la relación laboral con la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la cual se le acusa por su no valoración. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se dice: que no es materia de discusión en el cargo el hecho de que los demandantes laboraran para la demandada, sus extremos, el último salario básico y promedio, y que la terminación de los contratos de trabajo fue por decisión unilateral de la contradictora, basada en la liquidación de la empresa, así como, la condición de trabajador oficial de los actores.

Que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S., y cuando se demuestra, como en el caso de autos, que fueron efectivamente afiliados los demandantes, no hay lugar a la pensión sanción, para lo cual se transcribe in extenso, apartes de la sentencia de mayo 6 de 1997, radicación 9561.

SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación lo antes precisado porque son varias las falencias de orden técnico en que incurre el impugnante al sustentar el recurso extraordinario de casación, que hace inestimable la acusación planteada. Ellas son: 1. En el alcance de la impugnación el recurrente omite indicar qué persigue de la Corte en sede de instancia una vez se case parcialmente la sentencia del Tribunal, esto es, se abstiene de precisar qué hacer con la providencia del primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en cualquier los dos últimos casos, cuál es la sentencia de reemplazo que debe adoptarse. 2.- En la formulación del cargo se dice acusar la sentencia controvertida por violación directa de la ley sustancial laboral, pero seguidamente aduce el censor que el quebranto de las disposiciones legales denunciadas se produjo por vía indirecta a causa de los errores de hecho que relacionan; circunstancia que pone en evidencia la notable confusión existente acerca del camino o senda respecto del cual ha de direccionarse el estudio de la acusación. Pero es más, si la Sala entendiera que la vía seleccionada por el recurrente es la indirecta, dado que se señalaron errores de hecho a causa de la equivocada apreciación probatoria, se observa que el desarrollo del cargo se dirige a demostrar un supuesto error jurídico del Tribunal con fundamento en una sentencia de esta Sala de Casación Laboral (mayo 6 de 1997, radicación 9561), lo cual resulta desacertado por la vía indirecta, pues a través de ésta sólo es viable plantear los yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación, derivados de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Al respecto es oportuno señalar una vez más que el conducto apropiado para exponer los eventuales errores jurídicos en que haya podido incurrir el sentenciador, originados en los desaciertos sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, es el de la directa. 3.- Los dos desatinos fácticos aducidos, se tornan abiertamente contradictorios, en la medida en que sobre un mismo aspecto, esto es, la afiliación de los actores al I.S.S. para los riesgos de vejez, se pregona, al unísono, una afirmación y negación de imposible ocurrencia práctica, como lo es, que no dio por demostrado, estándolo y que dio por demostrado, estándolo. 4.- De acuerdo con la parte motiva de la providencia gravada, el Tribunal tuvo como referente para el análisis de la pensión restringida de jubilación reclamada, el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por estimar que esa preceptiva era la aplicable al caso en controversia.

De ahí que resulte infundada la indebida aplicación denunciada frente a las demás disposiciones señaladas en el cargo, diferentes a la ya citada, por no ser el marco normativo en perspectiva del cual se dirimió la litis. De otra parte, así la Sala pasara por alto las deficiencias anotadas, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en atención a que el Tribunal sí tuvo en cuenta la afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales por parte de la empresa demandada, cuyo aspecto es el eje central en discusión, al punto de que no obstante acceder a la pensión sanción solicitada, se le ordenó a la contradictora seguir cotizando a dicha entidad de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando cumplan los requisitos de la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere.

Además, el hecho de la afiliación de los actores al Instituto de Seguros Sociales, no exime a la empresa demandada de reconocerles y pagarles la pensión restringida de jubilación ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal. Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en donde se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora.

Es así como en sentencia de agosto 27 del presente año, radicación 18599, en la que se reiteró la de abril 24 de 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes trascrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”. Se desestima, entonces el cargo. A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida por las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en el juicio que JACINTO BALLESTAS ATENCIO y ALONSO EMIRO COTERA MADERA le promovió a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACION”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16