Micelio
18428(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993Ley 550 de 1993Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 18.428 HERNANDO MEDINA CAMACHO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 104 CASACIÓN No. 18.428 HERNANDO MEDINA CAMACHO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los ciudadanos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, sargentos del Ejército Nacional al tiempo de los hechos, al encontrarlos coautores responsables del homicidio agravado de que fue víctima el senador de la República Manuel Cepeda Vargas, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

De otra parte, en la misma sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al ciudadano CARLOS CASTAÑO GIL de los cargos por homicidio agravado, que le había formulado la Fiscalía General de la Nación. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los condenados y sus defensores, por el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y por el apoderado de la parte civil, con fallo del 18 de enero de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

En esta oportunidad la Sala de Casación Penal resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario interpuesto por los defensores de HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, y por el apoderado de la parte civil constituida por la familia de la víctima.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “El 9 de agosto de 1.994, entre las 8 y 9 de la mañana, el Senador de la República por la “Unión Patriótica” MANUEL CEPEDA VARGAS se movilizaba por la Avenida de las Américas de esta capital con destino a las instalaciones del Congreso, en un vehículo campero de su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO PALOMA y en compañía del escolta LUIS ALFONSO MORALES AGUIRRE, cuando, a la altura de la carrera 74, uno de varios sujetos que se desplazaban en un automóvil marca Renault 9 brío, de color blanco, le propinó un disparo de arma de fuego en su cabeza que le causó la muerte de manera instantánea, ante lo cual el escolta MORALES AGUIRRE reaccionó disparando toda la carga del revólver que portaba contra el automotor de los agresores, quienes huyeron del lugar y minutos después dejaron abandonado el Renault 9 en la avenida Boyacá con carrera 72, en el cual se halló una pistola marca “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm, largo, con número 43956, un proveedor con 6 cartuchos y una vainilla percutida.

En el lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía pública otras dos vainillas”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el acta de inspección de cadáver a cargo de la Fiscalía 10ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá y las primeras pruebas recaudadas con posterioridad al crimen, con resolución del 9 de agosto de 1994, una Fiscalía Regional de la misma ciudad dispuso adelantar investigación previa.

(Folio 8 cdno. 1) 2. Las gestiones de inteligencia permitieron establecer que el Renalut 9 abandonado por los homicidas había sido hurtado en la ciudad de Medellín, el 4 de agosto de 1994, en un atraco a su propietario. En la investigación seguida por el hurto de ese vehículo resultaron involucrados los ciudadanos EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA y JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO; éste último reconocido en fila de personas por la víctima del atraco como uno de los delincuentes.

Los dos fueron privados de la libertad en la Cárcel Bellavista de Medellín, por estar involucrados, a la vez, en otras actividades delictivas. Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, concluyeron que EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA y JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO fueron los encargados de conseguir el vehículo, trasladado luego a Bogotá, que utilizaron los sicarios para ultimar al senador Cepeda Vargas.

(Folio 236 cdno. 5) 3. Detectives del DAS entraron en contacto con un informante que reservó su identidad, e indicó que los autores materiales del homicidio del senador Cepeda Vargas eran unos sujetos llamados EDISON JIMÉNEZ, alias “El Ñato” y otro apodado “Candelillo”, quienes viajaron desde Medellín hasta Bogotá a cometer el crimen, por la suma de $ 7.000.000, pagados por otra persona de nombre CARLOS CASTAÑO, alias “Alex”, quien ideó el homicidio en el Urabá antioqueño. (Folios 80 y124 Cdno. 2) El testigo con reserva de identidad mencionó el Renalut 9 color blanco utilizado en el crimen, suministró datos para localizar –en la ciudad de Medellín a “Candelillo” y a “El Ñato”, quien resultó herido en su cabeza con arma de fuego el día del atentado. 4.

Siguiendo la misma línea investigativa indicada por el testigo con reserva de identidad se interceptaron líneas telefónicas y se practicaron allanamientos en la ciudad de Medellín. En uno de esos registros se contactó a la señora María del Rosario Arboleda Mesa. (Folio 93 y 160 cdno. 3) Dicha mujer declaró haber hospedado temporalmente en su casa a FABIO USME, alias “Candelillo”, y a EDISON JIMÉNEZ, alias “El Ñato”, quienes en agosto de 1994 viajaron a Bogotá, regresaron después de tres días y llegaron con dinero, que gastaron en compras varias con sus mujeres “televisor, ropa y nevera”.

La señora María del Rosario Arboleda Mesa agregó que en estado de embriaguez EDISON JIMÉNEZ le contó que entre él y “Candelillo” habían matado a un político, “a un tal Manuel Cepeda”, por orden del patrón ALEX CASTAÑO; y que para el mismo patrón trabajaba otro muchacho llamado ALCIDES. La misma testigo informó que FABIO USME fue asesinado, inhumado con un nombre que no le correspondía, y que su sepelio lo sufragó un señor de nombre “Lucho”.

Allanada la oficina de “Lucho”, resultó registrada a nombre de Héctor Castaño Gil. 5. A la investigación se allegó un mensaje anónimo, enviado a la Fiscalía General de la Nación por “ el señor que llamó de Chía ”, donde informaba que CARLOS CASTAÑO es el autor intelectual del homicidio del senador Manuel Cepeda; y que un ex agente de la Policía Nacional llamado PIO NONO FRANCO BEDOYA condujo el carro en que atacaron al congresista.

En el anónimo se hace saber también que PIO NONO FRANCO BEDOYA fue asesinado en Medellín, cuando iba en compañía de “Lucho”, que también trabaja para los hermanos FIDEL y CARLOS CASTAÑO. (Folio 136 cdno. 3) 6. Con base en los anteriores datos, corroborados por detectives del DAS, una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación el 29 de diciembre de 1994, y ordenó vincular a CARLOS CASTAÑO GIL, alias “Alex”; a HÉCTOR CASTAÑO GIL; a EDISON DE JESÚS JIMÉNEZ, alias “Ñato”; a JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO; y a EDISON DE JESÚS BUSTAMANTE GARCÍA. (Folio 140 cdno. 2) 7.

Estudiada la información obtenida de la testigo María del Rosario Arboleda Mesa, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- identificó a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ, alias “Tocayo” de quien constató es un “paramilitar” al servicio de CARLOS y FIDEL CASTAÑO GIL. El DAS dijo haber verificado que VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ es la persona que suministró el dinero a los sicarios encargados de realizar el homicidio del Senador Cepeda Vargas (es decir, a “Candelillo” y a “Ñato”); y que estando preso por delitos cometidos por paramilitares, se fugó de la Cárcel Bellavista de Medellín. (Folios 167 y 203 cdno. 3) 8.

Por resolución del 15 de febrero de 1995 la Fiscalía Regional de Bogotá decidió vincular a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ y expidió orden de captura en su contra. (Folios 167, 203 y 208 cdno. 3) 9. La Fiscalía Regional de Bogotá escuchó en indagatoria a JOSÉ LUIS FERRERO FRANCO y a EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA, los implicados en el hurto del Renalut 9 abandonado por los sicarios; y además, emplazó y declaró persona ausente a CARLOS CASTAÑO GIL, a FIDEL CASTAÑO GIL y a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ.

(Folios 211, 233, 237, 249, 263 y 277 cdno. 3) 10. En nuevo testimonio, la señora María del Rosario Arboleda Mesa se retractó de su declaración inicial y esta vez dijo que había sindicado a FABIO USME (Candelillo), a EDISON JIMÉNEZ (Ñato), y a los hermanos CASTAÑO GIL porque un señor llamado Melquisedec Ospina le ofreció la suma un millón de pesos para que declarara en aquel sentido.

(Folio 66 Cdno. 4) 11. Al definir la situación jurídica provisionalmente – en forma parcial- el 28 de junio de 1995, una Fiscalía Regional adscrita a la Unidad Especializada Antiterrorismo, afectó a EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA y a JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.

(Folio 182 cdno. 4) En criterio de la Fiscalía, dichos señores estaban involucrados en el hurto del Renalut 9 utilizado por los autores materiales del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas. 12. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, comprobó, con la técnica de necrodactilia previa exhumación, que FABIO DE JESÚS USME RAMÍREZ, alias “Candelillo”, uno de los autores materiales del homicidio del mencionado congresista, falleció abaleado el 13 de diciembre de 1994, en un operativo Antisecuestro adelantado por la Policía Nacional en Mutatá (Antioquia); sólo que fue sepultado en Copacabana (Antioquia) con un nombre que no le pertenecía. (Folios 251 cdno. 4 y 164-175 cdno. 5) 13.

En otro avance investigativo, detectives del DAS confirmaron que el ex agente de policía PIO NONO FRANCO BEDOYA, presunto conductor del Renalut 9 utilizado por los homicidas del senador Cepeda Vargas, murió en Medellín, el 5 de octubre de 1994, en un atentado con armas de fuego mientras se desplazaba en un vehículo. (Folios 82 y 96 cdno. 7) 14.

La Fiscalía Regional emplazó y luego declaró ausentes a CARLOS CASTAÑO GIL, HÉCTOR CASTAÑO GIL y a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO, “a quienes se les sindica en calidad de autores en los hechos en los cuales perdiera la vida” el senador Manuel Cepeda. (Folios 124 y 157 cdno. 7) 15. Un Fiscal Regional de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional Antiterrorismo resolvió la situación jurídica provisionalmente, el 16 de enero de 1996, imponiendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación contra HÉCTOR CASTAÑO GIL, CARLOS CASTAÑO GIL y VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio agravado, e insistió en su captura.

(Folio 210 cdno. 7) Para el funcionario instructor, las pruebas recaudadas y los plurales informes de inteligencia enseñaban que FABIO USME RAMÍREZ (Candelillo) y EDISON JIMÉNEZ (Ñato), son autores materiales del crimen del senador Manuel Cepeda Vargas, y tenían relación inmediata con VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ; los tres “paramilitares” pagados por alias “Lucho”, quien estaba en contacto directo con los hermanos CASTAÑO GIL; todo corroborado además por la testigo María del Rosario Arboleda en su primer testimonio y cuya retractación no fue acogida. 16.

El defensor de HÉCTOR y CARLOS CASTAÑO GIL, a través de un memorial allegó al expediente un certificado de defunción del cosindicado VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ. (Folio 241 cdno. 7) Se comprobó que el mencionado fue ultimado con arma de fuego el 25 de junio de 1995 en Bello (Antioquia); y el 29 de febrero de 1996 la Fiscalía Regional de Bogotá declaró extinguida –por muerte- la acción penal respecto de GIRALDO GUTIÉRREZ.

(Folio 25 cdno. 8) 17. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitió con destino a este expediente copia del “ informe evaluativo final ” de la averiguación preliminar disciplinaria por el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, donde trataba de esclarecer, entre otras cosas, si fue adecuada la reacción de la Policía Nacional inmediatamente después de ocurrido el crimen.

(Folios 169 y ss. Cdno. 8) Lo importante de ese documento es que explica que el ciudadano Elcías Muñoz Vargas, informante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, desde su lugar de reclusión, donde purga condena por los delitos de homicidio y secuestro, envió a la Procuraduría General de la Nación un escrito donde sindica a dos sargentos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Tenerife con sede en Neiva, de haber participado en calidad de autores materiales en el homicidio del senador Cepeda Vargas.

Se trata de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, quienes, según Elcías Muñoz Vargas, cometieron el crimen mientras adelantaban un curso de ascenso en la Escuela de Artillería ubicada en Bogotá; y luego de hacerlo viajaron a Neiva, donde en una tertulia, consumiendo licor, le relataron tal acontecimiento. (Folio 179 cdno. 8) Se abrió así, por primera vez, la hipótesis según la cual los suboficiales estarían involucrados en el crimen. 18.

El 6 de agosto de 1996, la Fiscalía Regional de la Unidad Antiterrorismo dispuso vincular mediante indagatoria a los sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, quienes ya estaban privados de la libertad en el Batallón de Artillería Tenerife en la ciudad de Neiva, por unos hechos diferentes relacionados con la masacre de 12 personas.

(Folio 330 cdno. 8) 19. En su indagatoria, rendida el 12 de septiembre de 1996, el sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR negó cualquier relación con los acontecimientos, pero admitió ser el propietario de la pistola marca Walther calibre 9 milímetros No.. 329362, arma con la cual, desafortunadamente, en un accidente perdió la vida una hija suya en el municipio del El Socorro (Santander).

(Folios 27 y 254 cdno. 9) 20. Se recuperó la vainilla que había sido incorporada como elemento en la investigación preliminar por la muerte accidental de la niña, quien se autoeliminó mientras manipulaba la pistola de su padre. Dicha vainilla se comparó con una de las vainillas encontradas en la escena del crimen del senador Manuel Cepeda Vargas; pero la experticia no logró demostrar con certeza si las dos habían sido percutidas por la misma arma de fuego.

(Folios 340 cdno. 8 y 52 cdno. 9) 21. El sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO rindió indagatoria el 13 de septiembre de 1996, e igualmente negó cualquier relación con el homicidio del senador Cepeda Vargas. (Folios 37 cdno. 9 y 223 cdno. 10) 22. La Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antiterrorismo, con resolución del 26 de diciembre de 1996, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, contra los sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, por el delito de homicidio agravado donde fue víctima el senador Manuel Cepeda Vargas. 23.

En inspección judicial llevada a cabo en la Escuela de Artillería con sede en Bogotá, se constató que ZÚÑIGA LABRADOR y MEDINA CAMACHO, el 10 de agosto de 1994 solicitaron permiso para salir de esa guarnición “A partir del viernes 12; 14:00 horas al 16 de agosto 6:00 horas”. (Folio 325 cdno. 11) 24. Recaudada la prueba necesaria, el 18 de septiembre de 1997, una Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que había avocado el conocimiento, declaró cerrada la investigación respecto de todos los procesados (Folio 33 cdno. 2) 25.

Al calificar el mérito del sumario, el Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 1997, profirió resolución de acusación en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, en calidad de autor intelectual; y en contra de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, como coautores materiales; por el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 323 y 324 numeral 8° (en persona de un dirigente político) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.

(Folio 34 cdno. 2) En la misma providencia precluyó la investigación a favor de JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO y EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA (implicados en el hurto del Renalut 9 utilizado por los sicarios); y también precluyó a favor de HÉCTOR CASTAÑO GIL. (Folio 77 cdno. 13) 26. Al desatar la apelación interpuesta por ZÚÑIGA LABRADOR y el defensor de MEDINA CAMACHO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 16 de marzo de 1998, confirmó íntegramente la resolución acusatoria. 27.

Correspondió adelantar la fase de la causa a un Juzgado Regional de Bogotá; el 27 de mayo de 1998 avocó conocimiento y abrió juicio a pruebas. (Folio 5 cdno. 15) 28. Se recaudó –por funcionario comisionado- el testimonio de Elcías Muñoz Vargas-, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito de Ibagué, el 15 de enero de 1999. Explicó que antes de pasar a ser informante fue soldado adscrito al Batallón Tenerife, donde el sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO fue comandante de su pelotón, por lo cual tenía una buena amistad con él, y le colaboraba en gestiones de inteligencia. Dijo que en una ocasión, en agosto de 1994, tomándose unos tragos en una taberna, HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR le comentaron cómo había sido su participación en el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas; mencionaron también a un coronel, Rodolfo Herrera Luna, que esta con ellos en Bogotá;

“hablaban y mencionaban entre ellos una pistola, de una moto y de un carro blanco cuyo carro había sido prestado por la Brigada 20 en coordinación con otras personas que no se el nombre yo recuerdo que el sargento MEDINA hablaba de la moto que era una moto prestada y que él la llevaba hasta cierto punto o sea hasta donde se le hizo seguimiento al carro del Doctor CEPEDA, éste seguimiento lo hacía él, decía que estaba con otra persona y en ese momento ZÚÑIGA le dijo que no hablara más de eso porque a ellos les había tocado dejar el carro botado con los otros muchachos, pero había confusión porque MEDINA le decía al sargento ZÚÑIGA “estuvo bien disparado” y el otro le decía “usted fue el que le pegó”, esto se repetía en varias ocasiones.” (Folio 228 cdno. 15) El testigo Elcías Muñoz Vargas agrega que por haber colaborado con la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía, ha recibido amenazas de muerte por parte de MEDINA y ZÚÑIGA.

(Folio 228 cdno. 15 ) 29. El 17 de febrero de 1999 el Juzgado Regional citó para sentencia y corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (Folio 280 cdno. 15) 30. Agotado el trámite anterior, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a CARLOS CASTAÑO GIL; y condenó a los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR a la pena principal de 43 años de prisión, por el delito de homicidio agravado; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 2 cdno. 17) Para absolver a CARLOS CASTAÑO GIL el Juez de primera instancia inició por no tener en cuenta lo señalado por un testigo con reserva de identidad, por ilegalidad de esta prueba, al no haberse allegado al expediente el acta con su plena identificación; puso en duda el contenido testimonial de una declarante con reserva de identidad “María Rosibel Marín Londoño” que engañó a la Fiscalía adulterando su nombre por el de “Aracely Londoño”; descartó la calidad de prueba del anónimo enviado por “el señor de Chía”; restó mérito al testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, quien se retractó advirtiendo que para la primera declaración le ofrecieron un millón de pesos; observó que no existía prueba idónea sobre la relación entre “Candelillo” y “El Ñato” y el supuesto ordenador del crimen; y tampoco encontró probada la supuesta relación entre los sargentos condenados y el autor intelectual del homicidio. 31.

La sentencia de primer grado fue apelada por los condenados y sus defensores, quienes pretendían se reconociera su inocencia; y también fue impugnada por el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y por el apoderado de la parte civil, con la pretensión de que la condena se extendiera a CARLOS CASTAÑO GIL como autor intelectual o determinador del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 18 de enero de 2001, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 90 cdno. Tribunal) 32. El trámite posterior al fallo de segundo grado se sujetó a las previsiones de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, de manera que una vez ejecutoriado, en cumplimiento de su artículo 6º, modificatorio del 223 del Decreto 2700 de 1991, la mencionada Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2001, dispuso remitir las copias del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o a quien hiciera sus veces, a disposición del cual quedaron los sentenciados privados de la libertad.

(Folio 173 Cdno. Tribunal). 33. Los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de casación, cuyo fondo se resuelve en este proveído. LAS DEMANDAS I. DEMANDA A NOMBRE DE HERNANDO MEDINA CAMACHO Un cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor el sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al apreciar el testimonio de Elcías Muñoz Vargas, y por desconocimiento de principios de la lógica, la experiencia y la ciencia. Luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza del error de hecho, sustenta el reproche con los siguientes argumentos. 1.

No existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal de MEDINA CAMACHO, pues el Ad-quem otorgó al testimonio de Elcías Muñoz Vargas un alcance que no tiene, desconociendo reglas de la sana crítica, que debieron aplicarse para establecer la responsabilidad. 2. Considera que Elcías Muñoz Vargas no percibió los hechos sobre los que declara con sus sentidos, sino que es un testigo de oídas, sobre la supuesta participación de HERNANDO MEDINA CAMACHO y de su compañero de armas en el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, pues “por ninguna parte del expediente ha recibido adecuada confirmación”. 3.

Para el Juez de primera instancia, la declaración de Elcías Muñoz Vargas tenía que valorarse con “elasticidad” en cuanto a ciertos aspectos temporales porque “la mente humana no podía recordar algunos detalles con la misma exactitud de acontecimientos recientes y que el relato no se podía calificar como un testimonio de oídas (por no haber presenciado directamente el desarrollo del hecho delictivo investigado), toda vez que resultaba una prueba directa en la medida en que la versión de los hechos no la obtuvo el testigo de terceras personas, sino de aquellos que fueron los autores materiales del crimen”.

Protesta entonces, porque el A-quo no aplicó similar razonamiento y rechazó la versión de María del Rosario Arboleda, argumentando que se trataba de una testigo de oídas, porque ella escuchó de labios de “El Ñato”, cuando estaba ebrio, que él y “Candelillo” habían ultimado a Manuel Cepeda. 4. Cuestiona el censor la validez del relato del sargento ZÚÑIGA LABRADOR, en una tertulia de sujetos embriagados, con “ostentación y pedantería”, por no resistir un análisis sereno y profundo de la forma en que fue producido, la memoria y la evocación de las imágenes o recuerdos. 5.

El Tribunal resalta la declaración de Elcías Muñoz del día 29 de enero de 1999, en cuanto afirma que el sargento HERNANDO MEDINA conducía una motocicleta y disparó, lo que resulta contrario a la experiencia, pues es sabido que quien maneja no dispara, sino que lo hace el “parrillero”. De otro lado, nadie vio ni oyó que desde una motocicleta se hubiera cometido el atentado. 6.

Dice el censor que no se comprobó la “interceptación del vehículo” en el que viajaba el senador, a que se refiere el testigo Elcías Muñoz Vargas, ya que “simple y llanamente desde el automóvil blanco que rodaba a su derecha se produjo el disparo fatal”. 7. Aborda el dictamen de balística forense donde se conceptuó que dos de las tres vainillas halladas fueron disparadas por la pistola Walther 439565 (encontrada en el Renalut 9 abandonado); y concluye que de la tercera no se estableció lo mismo, de modo que pudo haber sido disparada con un arma diferente y concluye que “ese disparo se produjo desde el mismo automóvil de los homicidas y por arma que el desconocido sujeto que la empuñaba guardó para sí”. 8.

Se refiere al principio lógico de identidad: “la misma cosa no puede ser y no ser a la vez”, para explicar que el sargento MEDINA CAMACHO, el 9 de agosto de 1994 se encontraba como alumno recibiendo instrucción militar en la Escuela de Artillería, por lo cual, a la misma hora no pudo participar en el homicidio del senador Cepeda. Menciona el principio del tercio excluso, o de exclusión de medio entre dos extremos contradictorios: no puede predicarse que el sargento MEDINA estuviera sometido a la rígida disciplina militar y a un reglamento de estudios, pero a la vez estuviera por fuera de esos reglamentos para intervenir en el homicidio.

Invoca, además, el principio de razón suficiente: “nada hay sin razón suficiente”, pues el sargento MEDINA no tenía motivos personales para participar en el homicidio del senador Cepeda Vargas; tampoco tenía nexos con grupos paramilitares; y menos recibió órdenes de superiores. 9. El Tribunal Superior desoyó las voces que venían desde el análisis experimental y desde la misma lógica de los acontecimientos, pues, según su hoja de vida, el sargento MEDINA era un hombre preparado para el combate abierto, “pero no era el llamado a participar en un crimen con ribetes políticos o terroristas, porque no había sido entrenado en esa clase de ejercicios”; y no iba a arriesgar su trayectoria de méritos para asumir un riesgo sin contraprestación alguna. 10.

Se refiere a los conceptos jurídicos de autoría propia e impropia, para descalificar por exótica la sentencia del Ad-quem en cuanto a la responsabilidad de un grupo de individuos frente a un mismo hecho punible, “cuando procesalmente no obra el menor elemento de juicio que los ligue o relacione entre sí”. 11. El Tribunal Superior reconoció los vacíos que dejó la investigación y, sin embargo, con falta de sindéresis concluyó que: “no cabe duda sobre la presencia de los agentes implicados (98), no le parece indispensable ubicar a los procesados que intervinieron y cuál fue la parte de la misión asignada (100) acepta que no existe relación de mando y de ejecución entre CARLOS CASTAÑO GIL y los militares condenados porque es un dato no contenido en la percepción (106)”. 12.

Para el censor, no existe prueba directa de que el sargento MEDINA CAMACHO hubiese participado en actos ejecutivos propios del homicidio por el que fue condenado. Ni siquiera puede atribuírsele un segmento de la acción y menos el dominio del hecho en cualquier aspecto. 13. En lo que atañe a la incidencia de los yerros de hecho en el sentido fallo, aduce que sin los errores expuestos el Ad-quem no hubiera predicado la responsabilidad del sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO. 14.

De otra parte, el libelista se refiere a las falacias en que puede incurrir el juzgador cuando el razonamiento no es armónico: el sofisma consecuente, como cuando el Tribunal incurre en el error de considerar que existía un nexo entre militares y el grupo de CASTAÑO GIL; el sofisma de no causa por causa: cuando el Tribunal atribuye como causa de la muerte del senador Cepeda, razones políticas y fines terroristas, -que siempre se han excluido de la vida castrense-; y petición de principio, en la que se toma como fundamento o principio de la demostración una proposición carente de evidencia. Asegura que, ante la incertidumbre probatoria, lo procedente era dictar sentencia absolutoria; no obstante, el Ad-quem aplicó indebidamente, entre otros los artículos 23 (autores), 61 (criterios para fijar la pena), 66 (agravación punitiva), 324 (homicidio agravado) del Código Penal, Decreto 100 de 1980 y 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y dejó de aplicar los artículos 5° (culpabilidad), y 36 (dolo) del Código Penal ídem.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO. II. DEMANDA A NOMBRE DE JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el defensor del sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, con base en la causal prevista en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, modificado por la Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

Advera que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho por dejar de apreciar las siguientes pruebas testimoniales de acuerdo a la sana crítica: 1. La declaración del Sargento Humberto Mora Ribero, alumno de la Escuela de Artillería, aula contigua a la de ZÚÑIGA LABRADOR, persona con la que dialogó en uno de los descansos en las primeras horas de la mañana del 9 de agosto de 1994 (día del homicidio). 2.

Declaración del Sargento Miguel Ángel Ruge Romero. 3. Declaración del teniente Carlos Enrique León Soto, encargado de informar sobre la presencia del procesado ZÚÑIGA LABRADOR en el curso de ascenso el día 9 de agosto de 1994. 4. Declaración del Coronel Eduardo Peña Sanmiguel, Comandante del Batallón “Los Panches”, con sede en el Departamento del Huila, quien certifica que el sargento ZÚÑIGA LABRADOR no trabajaba para el B2 de la Novena Brigada. 5.

Declaración del sargento Henry Quintero Ramos, quien asegura que JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR se encontraba a su lado en el aula de clases el día y hora de los hechos. 6. La declaración del civil Héctor Ruiz Segura, conductor, a quien le consta la presencia del procesado ZÚÑIGA LABRADOR en la Escuela de Artillería el día y hora del asesinato del senador Cepeda Vargas. 7.

Declaración del señor Arnulfo Balero Ruiz, “quien ese día y a esa hora aproximadamente” advirtió a ZÚÑIGA LABRADOR en la Escuela de Artillería, que no podía utilizar los ba��os porque estaban recién instalados. 8. Declaración de la señora Blanca Geremos Cuadros, (civil aseadora) quien dialogó en el descanso de las 8:00 a.m., momento en el que le manifestó al procesado ZÚÑIGA LABRADOR que tenía que hacer bien el aseo antes de descansar.

“De lo anterior se desprende un error de hecho que el Juzgador ignoró cuando la prueba se encuentra materialmente en el proceso y de igual manera se desconoció de manera manifiesta al apreciarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. En criterio del demandante, el sargento ZÚÑIGA LABRADOR no podía encontrarse en dos lugares al mismo tiempo y además, las declaraciones de Elcías Muñoz Vargas no reúnen los requisitos del artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal anterior, ni se apreciaron las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 (sana crítica) ibídem.

Concluye que el homicidio doloso no fue producido ni planeado por JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y, con tal convicción, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar absolverlo del ilícito endilgado. III. DEMANDA INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL El apoderado de la parte civil promueve dos cargos contra el Fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Codigo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 550 de 1993.

El primero, por violación indirecta de la ley sustancial originado en errores en la apreciación probatoria; y el segundo, por violación directa. PRIMER CARGO: Falso juicio de identidad A decir del apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de las pruebas y darles uno distinto del que realmente revelan.

“El juzgador le hizo decir a las pruebas lo que ellas no decían. El juzgador tergiversó el significado de las pruebas, las acomodó a su arbitrio para darles a las pruebas un contenido que ellas no tienen. Mientras que las pruebas señalaban la responsabilidad intelectual de CARLOS CASTAÑO GIL, el Juzgador determinó que ello no era así”. La tergiversación se habría cometido sobre los siguientes medios de convicción. 1.

Escrito anónimo enviado por el “señor que llamó de Chía”, donde informa que el autor intelectual del homicidio del senador Manuel Cepeda fue CARLOS CASTAÑO; y también menciona a PIO NONO FRANCO BEDOYA. Afirma que no se puede desechar ese escrito a la hora de hacer la valoración del conjunto probatorio. 2. Declaraciones de miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica que revelan la responsabilidad a título de autor del señor CARLOS CASTAÑO GIL, sobre el denominado plan “ Golpe de Gracia que estaría orquestado por miembros de la cúpula militar y los paramilitares comandados por Carlos Castaño Gil.” Así, el testimonio del señor Álvaro Enrique Vásquez del Real, dirigente del Partido Comunista, quien relató que en noviembre de 1993 fue asesinado su compañero José Miller Chacón, Secretario Nacional del Partido Comunista, y se recibieron amenazas contra Manuel Cepeda.

Además, el testimonio de Jaime Caicedo Turriago, quien corrobora las amenazas contra los miembros del Partido Comunista, recibidas mediante llamadas telefónicas, escritos vía fax y volantes; por lo cual los dignatarios de ese movimiento político estaban bajo la protección de la OEA. Iván Cepeda Vargas, hijo del senador Manuel Cepeda, también declaró que su padre empezó a ser amenazado desde el surgimiento de la Unión Patriótica en 1985.

Piensa que tales declaraciones demuestran el accionar conjunto entre miembros de la fuerza pública y el paramilitarismo. 3. Testigo que declara bajo reserva de identidad. En declaración rendida el 10 de octubre de 1994, con la presencia del Ministerio Público, una persona con identidad reservada relató que la muerte del senador Manuel Cepeda fue planeada en el Urabá antioqueño por el hermano de FIDEL CASTAÑO, alias ALEX, quien le encomendó la misión a EDISON JIMÉNEZ, alias “El Ñato” y a alias “Candelillo”.

Se queja porque en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta ninguno de los elementos de convicción que contiene esta prueba. 4. Testimonio y retractación forzada de María del Rosario Arboleda Mesa. En declaración del 27 de marzo de 1995 dicha señora se retracta de las imputaciones hechas en diligencias anteriores en contra de VÍCTOR ALCIDES GIRALDO, FABIO USME y “El Ñato”, aduciendo que ella dio su primera versión porque un señor Melquisedec Ospina y Rosibet Marín ofrecieron de a un millón de pesos a ella y a MARINA, para que declararan de ese modo.

El censor se refiere al contenido del testimonio de María del Rosario Arboleda y concluye que todo lo dicho por ella fue corroborado en el proceso; por ejemplo, mediante informes de inteligencia se estableció que efectivamente Candelillo y El Ñato residían en su casa. Por ello considera ilógico desestimar la declaración de María del Rosario Arboleda, cuando fue probada la relación entre VÍCTOR ALCIDES GIRALDO, FABIO USME y “El Ñato”, y de estos con CARLOS CASTAÑO; pues “Lucho” o “Diego Alberto Pérez Mejía” sufragó el sepelio de FABIO USME y además, de su cuenta bancaria giró cheques a los anteriores, y también a Margarita y Adelfa Castaño Gil.

De otro lado, existen varios indicios de presencia de “Candelillo y Ñato” en el lugar del homicidio del senador Manuel Cepeda. Dice que la retractación no desvirtúa la acusación inicial ya que ésta puede ocurrir por diversos motivos, entre ellos, el miedo provocado por las amenazas. El análisis objetivo de la realidad probatoria permite concluir que la testigo se retractó de su inicial versión por físico miedo, lo cual la llevó a justificar su inicial acusación en un “pago” que le hicieran dos sujetos para declarar falsamente.

Por tanto, pese a la retractación de María del Rosario Arboleda Mesa, su testimonio tiene plena validez y debe ser aceptado en cuanto formula cargos contra CARLOS CASTAÑO GIL como autor intelectual del homicidio del senador Manuel Cepeda. 5. Informe rendido por los investigadores de placas 0129 0139 del DAS. DGI.UDCVIP, donde manifiestan que de acuerdo con los datos suministrados por un testigo secreto, los autores materiales del homicidio del senador Manuel Cepeda serían EDINSON JIMÉNEZ, alias “Ñato” y alias “Candelillo”. 6.

Informe del 23 de diciembre de 1994, a cargo de detectives del DAS, que señala a María del Rosario Arboleda Mesa como la persona que suministró a los agentes del DAS los datos de los autores del homicidio; y se estableció que “Diego” laboraba en una oficina registrada a nombre de Héctor Castaño Gil. 7. Testimonio de Alfonso de Jesús Baquero Agudelo, “reconocido paramilitar” quien asegura que existía orden de asesinar a varios dirigentes políticos, entre ellos al senador Manuel Cepeda Vargas, emitida por los grupos que a nivel nacional coordina CARLOS CASTAÑO. Por lo expuesto, acota el libelista, no resulta clara la decisión del juzgador, quien lejos de aceptar el significado o contenido de los hechos que revelan las pruebas, se limita a decir que no estuvo probada la relación entre los procesados condenados (miembros de la Fuerza Pública) y CARLOS CASTAÑO GIL, cuando se verificó que el “ golpe de Gracia ” era un plan de exterminio con la participación de paramilitares y miembros de la cúpula militar.

SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley sustancial Primer motivo El apoderado de la parte civil hace recaer la violación directa en la falta de aplicación del artículo 254 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal. Asegura que el Ad-quem olvidó que ese precepto exige que las pruebas deban ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y que desconoció por completo la realidad nacional en cuanto a los vínculos entre funcionarios del Estado y los llamados grupos “paramilitares”, como lo habían denunciado previamente los miembros de la Unión Patriótica.

Segundo motivo En criterio del apoderado de la parte civil, el Juez colegiado incurrió en violación directa, por aplicación indebida del artículo 445 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, toda vez que le hizo producir efectos para absolver por presunción de inocencia y el in dubio pro reo a CARLOS CASTAÑO GIL, pese a que se demostró que fue el autor intelectual de homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

La violación directa de la ley se produjo en cuanto el Tribunal encuentra una duda inexistente, ya que el acopio probatorio indicaba la certeza de la responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL como determinador. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte civil solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, donde condene a CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO I. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE HERNANDO MEDINA CAMACHO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal recuerda que en el libelo se afirma que el Tribunal Superior desconoció las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio de Elcías Muñoz Vargas, por los siguientes motivos: sólo era testimonio era de oídas; no era lógico admitir que MEDINA CAMACHO condujera una motocicleta y al mismo tiempo disparara el arma de fuego; nunca se pudo establecer que la tercera vainilla encontrada en el lugar de los hechos hubiera sido disparada por la pistola del sargento ZÚÑIGA LABRADOR; y por violar los principios lógicos de identidad, de tercio excluido y de razón suficiente, porque no es posible que el sargento MEDINA CAMACHO estuviera recibiendo instrucción militar en la Escuela de Artillería de Bogotá, y al mismo tiempo, sin motivo alguno, dando muerte al senador Cepeda.

La Delegada estima que en principio el censor seleccionó adecuadamente la causal de casación y a pesar de que no menciona el error de hecho por falso raciocinio, para postular el cargo por la vulneración de las reglas de la sana crítica, en el fondo no le asiste la razón. Se refiere detenidamente al concepto jurídico de sana crítica y verifica que el censor no sustentó a profundidad el cargo, entre otras cosas porque el actor parte de la premisa equivocada según la cual la condena del sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO se cimienta exclusivamente en la declaración de Elcías Muñoz Vargas.

La Procuradora Delegada observa que contrariamente a lo que el censor afirma, la verdad es que el Tribunal además de esta prueba, también valoró otras, entre ellas: -. Las propias versiones de los inculpados, quienes a pesar de que eran compañeros de estudio para la época de los hechos, y de que habían estado mancomunadamente vinculados en procesos anteriores, negaron conocerse y haber viajado a Neiva en el mes de agosto de 1.994. -.

Los testimonios de Cayetano Chávez Hernández, Adiela de Jesús Jaramillo González y José Manuel Rodríguez González, quienes pretendieron sin éxito corroborar la actitud defensiva de los procesados, relatando detalles casi que insignificantes cuatro años después. -. Las declaraciones de personas dedicadas a actividades comerciales y del aseo, quienes con “prodigiosa memoria” inútilmente afirmaron que Zúñiga Labrador y MEDINA CAMACHO no abandonaron la Escuela de Artillería en la mañana del 9 de agosto de 1.994. -.

La prueba documental, que demostró que no era riguroso el control de la asistencia al curso de ascenso que adelantaban en la Escuela de Artillería. -. La acusación formulada por la Fiscalía dentro del proceso 23855 contra ZÚÑIGA LABRADOR y MEDINA CAMACHO por otros hechos igualmente graves (Homicidio agravado, secuestro y pertenencia a grupos de justicia privada). -.

La prueba de balística que indicó que las vainillas percutidas con la pistola de propiedad de ZÚÑIGA LABRADOR -con la que accidentalmente se quitó la vida su pequeña hija-, guardaban identidad con otra hallada en el levantamiento del cadáver del senador Manuel Cepeda. -. La inspección judicial que permitió establecer que no era imposible el desplazamiento de los dos suboficiales desde la Escuela de Artillería hasta el lugar de los hechos, porque no se encontró el control diario de asistencia a clases, e, incluso, se comprobó que ZÚÑIGA LABRADOR acudió a la Dirección de Sanidad del Ejército el día anterior al crimen y en las Órdenes del Día ni siquiera se registró ese hecho. -.

Y el documento suscrito por el Mayor del Ejército Carlos Alberto Rojas Bonilla, comandante de la Inspección de Estudios de la Escuela de Artillería, que prueba que MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR solicitaron autorización para ir a Neiva entre el 12 y el 16 de agosto de 1994. De otro lado, la Delegada destaca que el casacionista omitió referirse a los aspectos científicos tenidos en cuenta por el juzgador para valorar la prueba testimonial en general, así como a la restante prueba documental e indiciaria (idoneidad, capacidad recordatoria y psicología experimental), y ello, en opinión de la Delegada, hace que el desarrollo del cargo sea insuficiente para derribar la presunción de certeza y legalidad del fallo de segundo grado.

Así las cosas, dice la Delegada de Ministerio Publico, independientemente de que se hubiera considerado el testimonio de Elcías Muñoz Vargas como prueba directa, siendo en realidad un testimonio de oídas, lo cierto es que para el Tribunal éste tiene pleno valor probatorio en la medida en que, teniendo en cuenta las condiciones personales y sociales del declarante, así como la fuente de su conocimiento, otros elementos de juicio concurren a probar su veracidad.

De modo que si el impugnante pretendía sacar avante su censura, es evidente que debió desvirtuar todos estos elementos probatorios valorados por el juzgador. Para la Delegada, aún en el supuesto de que no hubiese sido posible probar fehacientemente la relación entre los suboficiales del ejército y el grupo de CARLOS CASTAÑO, o de que incluso hubiese sido un sólo proyectil el que finalmente acabó con la existencia del senador Cepeda, ello no impide deducir responsabilidad penal en contra de ZÚÑIGA LABRADOR y MEDINA CAMACHO, en su condición de coautores, en la medida en que la participación criminal de estos dos miembros del ejército quedó acreditada en el proceso.

Por lo anterior, estima que el cargo no puede prosperar. II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal advierte que no le asiste razón al libelista en cuanto postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al afirmar que los Jueces de instancia dejaron de valorar los testimonios que indicaban que los suboficiales ZÚÑIGA LABRADOR y CAMACHO MEDIDA permanecieron en el aula de clases en la Escuela de Artillería, el día y la hora en que ocurrió el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

Pues en lugar de eludir tales pruebas, sí las sopesaron para descartarlas por falta de credibilidad. Con la transcripción del aparte pertinente resalta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado expuso que tales testimonios no resultan creíbles, dada la inusual exactitud como los mismos declararon, sin denotar espontaneidad alguna.

En especial, porque “recordaron” aspectos tan elementales como Blanca Eulalia Cuadros Serenas, lo recuerda porque le dijo, que tenía que dejar bien arreglada el aula para poder descansar el fin de semana que se acercaba; Héctor José Segura Ramírez, porque ese día le pidió el favor que le ayudara a enganchar uno de los cañones hacia el vehículo reo;

Arnulfo Balero Ruiz, porque Zúñiga informó que se encontraba dañado un sanitario; Carlos Alfonso Sánchez Lara, que lo vio en la formación de la mañana y más tarde en la instrucción; José Yamel Forero Beltrán y Humberto Mora Rivera recuerdan haberlo visto en una instrucción de cañón 105 milímetros. (Folios 247 a 252, 257 cdno. 15). La Delegada acota que igualmente el Tribunal Superior de Bogota analizó esos testimonios para desestimarlos, con fundamento en los argumentos que comparte y fueran expuestos en la providencia de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, mediante la cual se sancionó a los procesados con “represión severa” (sic) por los hechos objeto de investigación, porque no se les dio credibilidad a sus pretendidas explicaciones sobre su ajenidad en el punible, aduciendo que para ese momento se encontraban en la Escuela de Artillería en donde adelantaban curso para ascenso.

En particular, recuerda que el Tribunal expresó: “(…) Otros declarantes concurrieron a suministrar diversos detalles, casi insignificantes algunos, que según ellos, les permitían afirmar que Zúñiga Labrador y Medina Camacho no abandonaron las instalaciones de la Escuela de Artillería en la mañana del 9 de agosto de 1.994. Aun para las personas con mentalidad entrenada y predispuesta a la evocación, como en el caso de quienes pertenecen a organizaciones técnicas de asesoramiento o a corporaciones de justicia, les resultaría difícil recordar qué actividades habían cumplidos compañeros de labores suyas en un día, en una fecha concreta, respecto de la cual han transcurrido más de cuatro años.” Además, la Delegada del Ministerio Público advierte que, si bien el libelista señaló las pruebas que considera pretermitidas, no logró demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo, porque sólo señaló los medios probatorios sin desvirtuar los otros elementos de juicio (testimonial, pericial e indiciario) que comprometen su responsabilidad en el homicidio del senador Cepeda y que hacen que la sentencia se mantenga.

En razón de lo expuesto, solicita desestimar el reproche. III. SOBRE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL SOBRE EL PRIMER CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad. El censor denuncia errores de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de las siguientes pruebas: el documento conocido procesalmente como “el escrito del señor que llamó de Chía”, las declaraciones de los miembros del Partido Comunista y la Unión Patriótica relativos a la autoría de CARLOS CASTAÑO, la declaración de una persona que lo hizo bajo reserva de identidad, la declaración y retractación de la señora María del Rosario Arboleda Mesa, el informe de los investigadores del DAS de placas 0129 y 0139, y el testimonio de Alonso de Jesús Baquero Agudelo “reconocido paramilitar”.

Sin embargo, para la Procuradora Delegada el actor se equivocó en la nominación del cargo, al aducir la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando su disertación no se orienta hacia la demostración de una distorsión o tergiversación del contenido material de las pruebas, sino de una errada valoración de las mismas, modalidad correspondiente al error por falso raciocinio, toda vez que hace énfasis en cómo los diferentes aspectos revelados por cada una de tales pruebas son corroborados y armonizan con la evidencia arrojada por otros elementos de juicio, con lo cual resulta claro que su reproche se orienta hacia la demostración de un error por no habérseles reconocido el valor que considera debe otorgárseles si se les aprecia en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A juicio de la Procuradora Delegada, tal desacierto en la nominación del cargo, no comporta magnitud suficiente como para viciar el ataque, pues es claro que el actor invocó correctamente la causal de casación, adujo la configuración de un error de hecho y desarrolló un falso raciocinio del sentenciador, por violación de la sana crítica, lo cual revela la intrascendencia del dislate y hace viable su estudio como a continuación se realiza.

En ese orden de ideas, la Delegada afirma que para el Ministerio Público, “la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en lo atinente a la responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL se apartó de la valoración probatoria que debe realizarse de manera integral y desestimó las pruebas sobre las cuales se había edificado su responsabilidad, como el testimonio con reserva de identidad, la declaración de la señora María del Rosario Arboleda Mesa y el documento anónimo que figura como “El señor que llamó del Chía”, por fuera de las orientaciones que para esos especiales casos indican la lógica y las reglas de la experiencia.” A continuación, dejando de lado el derrotero propuesto en el libelo por el casacionista, por su propia iniciativa la Delegada emprende un estudio de diversos tópicos, a la manera de un nuevo juzgamiento, para concluir que debe condenarse a CARLOS CASTAÑO GIL. 1.

La valoración probatoria En un primer acápite que denomina “ La valoración probatoria ” la Procuradora Delegada se refiere a la génesis de este proceso, a las dificultades investigativas, a las diversas hipótesis iniciales sobre la probable autoría en el crimen, y concluye que erró el Ad-quem al afirmar que no existe prueba que vincule a CARLOS CASTAÑO GIL y a su hermano HÉCTOR con el resto de coprocesados, es decir, con FABIO DE JESÚS USME RAMÍREZ, JOSÉ LUIS FERRERO ARANGO, EDINSON MANUEL BUSTAMANTE, sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO y sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.

La Delegada afirma que el Ad quem desacertó al concluir que los medios de prueba acopiados sólo permitían deducir la responsabilidad de uno o varios de los procesados, y a su vez, no podían soportar la demostración de la responsabilidad de los demás implicados, entre ellos, CARLOS CASTAÑO como determinador del homicidio. A continuación la Delegada ingresa en el análisis de las pruebas que el Tribunal Superior descalificó como idóneas para derivar la responsabilidad penal de CARLOS CASTAÑO GIL, de la siguiente manera: a. El Testimonio con reserva de identidad Trae un resumen de lo dicho por un testigo con reserva de identidad, en declaración rendida el 10 de octubre de 1994, destacando de su aporte que la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas fue planeada en el Urabá antioqueño por el hermano de Fidel Castaño alias ALEX, quien encomendó la misión homicida a EDISON JIMÉNEZ alias “El Ñato” y a otro sujeto apodado “Candelillo”. b. ¿Por qué se desestima el testimonio bajo reserva de identidad? En este acápite la Delegada rememora las razones por las cuales los Jueces de instancia desestimaron el contenido del testimonio bajo reserva de identidad, entre ellas, que no se podría valorar por no haberse podido establecer la identidad, ni las circunstancias en las que conoció los hechos de los que dio cuenta; por tratarse de un declarante secreto; y porque, según la informado por el DAS, esa persona murió posteriormente. c. El anónimo “El señor que llamó de Chía” En ese documento (Folios 136 a 139 del Cdno. 3) –dice la Procuradora Delegada- se afirma que el autor intelectual del homicidio del senador Cepeda Vargas fue CARLOS CASTAÑO y que el conductor del carro de los homicidas fue el ex agente de policía PIO NONO FRANCO BEDOYA, muerto en Medellín. d. ¿Por qué se desestima el anónimo? El Juez de primera instancia –acota la Procuradora Delegada- negó todo valor al escrito de quien se denomina el “Señor de Chía”, porque se trataba de un escrito sin autor, es decir: un anónimo, y porque no podía admitirse que se trataba de un testigo con reserva de identidad.

Con relación al mismo asunto el Ad-quem expresó que el anónimo relataba las andanzas de los paramilitares, pero no comprometía a CARLOS CASTAÑO GIL en el homicidio investigado. e. El testimonio y la posterior retractación de María del Rosario Arboleda de Mesa La Procuradora Delegada resume el testimonio de María del Rosario Arboleda de Mesa (Folio 93 cdno3), ubicada por un teléfono que suministró el testigo con reserva de identidad; mujer que inicialmente hizo cargos contra “Candelillo”, FABIO USME, VÍCTOR ALCIDES GIRALDO y sus relaciones con “el patrón” ALEX CASTAÑO. También recuerda que ella se retractó de las imputaciones hechas en diligencias anteriores aduciendo que había sindicado a “Candelillo y a Ñato”, porque fue a su casa un señor llamado Melquisedec Ospina en compañía de Rosibet Marín y les ofrecieron un millón de pesos a ella y a Marina para que declararan en contra de ÑATO, de CANDELILLO y de ALCIDES. f. ¿Por qué se desestima el testimonio de María del Rosario Arboleda de Mesa? Para la Delegada, los juzgadores de instancia percibieron dudoso y no claro en sus intenciones el testimonio de María del Rosario Arboleda de Mesa, hasta el extremo de convertirse ella y Luz Marina Higinio Valencia en “mercaderes del testimonio” como así se deduce de su propia afirmación, cuando en forma fría expresan que les ofrecieron un millón de pesos; además se trata de “testigos de oídas”; y menos credibilidad podría otorgarse cuando aquella se retractó de su dicho a riesgo de perder su propia libertad, argumentando que declaró porque se le prometió pagar un dinero por ello. g. Consideraciones de la Delegada en torno a las pruebas (testimonio con reserva de identidad, documento anónimo y testimonio con posterior retractación) g.1 El testimonio con reserva de identidad Dice la Procuradora Delegada que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que se refería al testigo con reserva de identidad; y que en este caso dicha prueba se recaudó con todos los requisitos legales, como pretende demostrarlo reseñando las formalidades pertinentes, entre ellas, la firma con huella digital, la presencia del funcionario judicial y del Ministerio Público, y la suscripción de un acta con los datos para la identificación. Adiciona que a manera de guía, ante las imputaciones hechas por el testigo, la Fiscalía no sólo ordenó la elaboración inmediata de los retratos hablados a partir de lo dicho por el testigo con reserva de identidad, sino que comisionó al D.A.S. para verificar la existencia de los inmuebles, el abonado telefónico y demás datos que entregó, dando como resultado la localización de María del Rosario Arboleda Mesa, quien confirmó lo dicho por el testigo oculto.

Para la Procuradora Delegada, si bien es cierto –como lo detectaron los funcionarios judiciales- desapareció el acta que contenía los datos sobre la identidad del testigo con reserva, ello no puede llevar de manera subsiguiente a desestimar dicho testimonio, porque, en primer lugar, la prueba fue aducida con las formalidades que para ese momento requería el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, no existe discusión sobre su contenido; y porque esa irregularidad no pude conducir a la desestimación de toda la cadena probatoria que de ella se deriva, como por ejemplo la comprobada utilización del vehículo Renault 9 blanco que había sido hurtado en la ciudad de Medellín y que fue utilizado en el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas. g.2 El documento anónimo La Procuradora Delegada reconoce que los anónimos, por la imposibilidad de radicar su autoría en determinada persona, no pueden ser considerados como medios de prueba, según Ley 24 de 1992 y el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, pero afirma que cuando del documento se deriven medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria, no debe desestimarse la información contenida en el escrito anónimo y debe adelantarse investigación de oficio.

Asevera el autor anónimo que PIO NONO FRANCO BEDOYA conducía el carro y que los “pistoleros” que le dieron muerte el Senador –de quienes afirma no saber sus nombres-, son del municipio de Bello (Antioquia), trabajadores de CARLOS CASTAÑO y que por el trabajo realizado recibieron la suma de dos millones de pesos. En criterio de la Delegada, al analizar el contenido del anónimo con las otras pruebas, tales como la declaración bajo reserva de identidad y el testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, fácil era inferir que los implicados eran FABIO USME, alias Candelillo y EDISON DE JESÚS JIMÉNEZ, alias Ñato, quienes efectivamente vivían en la población de Bello y tenían vínculos laborales con CARLOS CASTAÑO. g.3 El testimonio y posterior retractación de la señora María del Rosario Arboleda Mesa La Procuradora delegada retoma nuevamente el contenido material de las declaraciones dicha señora, destacando su relato en cuanto a que en estado de embriaguez, “Ñato” le manifestó que le iba a colaborar con $50.000 para el mercado y el arriendo, porque con “Candelillo” habían conseguido dinero por haber matado a un político de nombre Manuel Cepeda; y que el patrón de ellos era ALEX CASTAÑO. También resalta el conocimiento que la testigo tenía de VÍCTOR ALCIDES GIRALDO –capturado por conformar grupos ilegales- y con “Lucho” encargado de conseguirle el abogado.

Por lo anterior, como lo entendieron los Fiscales Delegados, la declaración de María del Rosario Arboleda Mesa era confiable y creíble. De ahí que la posterior retractación -después de comprobarse los datos por ella suministrados-, no autorizaba a desecharla, ya que el simple acto de la retractación no es un acto que de suyo conlleve a la desestimación del primer testimonio, sin ahondar en las posibles causas que la generaron, el miedo, las amenazas, la utilización de dádivas etc.

El Ministerio Público advera que doctrinariamente se admite que la retractación no interfiere en el valor probatorio de los datos comprobados y verificados a raíz de lo dicho originalmente por el declarante que después se retracta. Agrega que tanto el análisis del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, como el de la Sala Penal de Tribunal en torno a la retractación, es alejado de las orientaciones dadas por la Corte Suprema, de la lógica y de las reglas de la experiencia. Concluye que pruebas como el documento anónimo de “El señor que llamó de Chía”, la declaración del testigo con reserva de identidad, y el testimonio de la señora María del Rosario Arboleda Mesa, relacionadas con los informes de los investigadores del D.A.S., la declaración del ex militante de las autodefensas Alfonso de Jesús Baquero Agudelo y las declaraciones acerca de la situación vivida por los miembros del partido político Unión Patriótica, sí señalaban la responsabilidad como determinador de CARLOS CASTAÑO GIL, razón por la cual encuentra fundado el cargo por violación indirecta de ley sustancial postulado por el apoderado de la parte civil. 2.

La responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL como determinador Por decisión propia la Procuradora Delegada, además de lo anterior, introduce en el concepto un capítulo destinado a demostrar la responsabilidad penal de CARLOS CASTAÑO GIL en calidad de determinador. Se refiere al instituto jurídico de la determinación para explicar que, por lo general, en estos eventos la prueba no es directa sino indiciaria y de mayor complejidad demostrativa en tratándose de organizaciones criminales, que, como en este evento, para no permitir la investigación dan muerte a los autores materiales.

Tal como lo sostuvieron los juzgadores de instancia – continúa la Delegada- no existe prueba de que CARLOS CASTAÑO GIL haya determinado a los integrantes del Ejército Nacional, cuya responsabilidad penal fue declarada en la sentencias; pero, en cambio, “abundante y eficaz” es la prueba de la instigación de CASTAÑO GIL para que los integrantes de las autodefensas que obraban bajo sus órdenes (Candelillo y Ñato), intervinieran en la muerte del senador Cepeda; y por tal comportamiento ha de responder penalmente en calidad de coautor.

En consecuencia, la Procuraduría Delegada solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada y en fallo de sustitución condenar a CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del delito de Homicidio agravado del senador Manuel Cepeda Vargas. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley sustancial En cuanto al primer motivo: falta de aplicación del artículo 254 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

Frente a esta censura promovida por el apoderado de la parte civil, la Procuradora Delegada encuentra que no le asiste razón al aducir violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de ese precepto, que disponía que las pruebas debían ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Explica que el artículo 254 citado es una norma indiscutiblemente procesal –no sustancial- y por tanto, el planteamiento deviene inaceptable, pues no puede alegarse la violación de una norma sustancial, cuando la invocada para el efecto carece de dicha naturaleza.

Solicita, desestimar el reproche, por sustracción de materia. En cuanto al segundo motivo: aplicación indebida del artículo 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) A decir de la Procuradora Delegada, en este caso particular, la vía llamada a fundamentar el reproche no era la directa, sino la indirecta, pues la certeza o la duda en el juicio de responsabilidad del procesado es producto de la apreciación probatoria y, por consiguiente, los cuestionamientos son de dicho orden, bien por desconocimiento o suposición de una prueba (falso juicio de existencia), por tergiversación de su contenido (falso juicio de identidad) o por transgresión de las reglas de la sana crítica en su valoración (falso raciocinio).

Hace notar la equivocación en cuanto el censor aduce la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 445 del Código procesal penal anterior, pero no demuestra el ataque en la forma indicada, pues se limita a afirmar que las pruebas recaudadas no arrojan duda acerca de la responsabilidad del procesado CARLOS CASTAÑO GIL en su condición de determinador del homicidio del senador Cepeda Vargas.

Así las cosas, por falta de demostración lógica, solicita desestimar el cargo. III. OTRAS CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la casación penal estima que el acopio probatorio analizado en el concepto demuestra que existe suficiente mérito para condenar a CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

Con independencia de lo anterior, solicita a la Sala de Casación Penal revisar su postura frente a los fines del recurso extraordinario, para que en casos como el presente –sin ceñirse al principio de limitación- valore una prueba que se constituyó en un hecho notorio y de dominio público, cual es la “ confesión ” de CARLOS CASTAÑO GIL en el sentido de que él es el directo responsable del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

La prueba consiste en el libro “MI CONFESIÓN” escrito por el periodista Mario Aranguren Molina, basado en los diálogos y revelaciones realizadas por el Jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia, CARLOS CASTAÑO GIL, texto publicado en febrero de 2001. Destaca la Delegada que en las páginas 213 y 214 del citado libro, CARLOS CASTAÑO se atribuyó la participación en el homicidio del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS a título de determinador.

La confesión es la siguiente: “Ya que hablamos de las FARC, le voy a revelar un secreto. El nueve de agosto de 1.994 viajé a Bogotá y dirigí el comando que ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas. Ordené su muerte como respuesta a un asesinato que perpetró las FARC, fuera de combate. Luego envié la siguiente razón al secretariado: “Señores, vamos a matarnos, pero en guerra”.

La guerrilla le colocó una bomba de cien kilos de dinamita al General del ejército, Carlos Julio Gil Colorado. Su muerte me afectó y mi reacción fue ejecutar a Cepeda. Las FARC sabe que le respondo de igual manera cada vez que me hacen algo sucio. Y dése cuenta como es la vida. Hace pocos días, ¡qué ironía y que deplorable justicia!, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá me absolvió de toda responsabilidad de ese crimen sin asignar yo un abogado en mi defensa.

Manuel Cepeda pertenecía a las FARC y al que le quede duda alguna, averigue el nombre del frente urbano de la guerrilla en Bogotá: Frente Manuel Cepeda Vargas”. Los hombres que realizaron la ejecución no se encuentran detenidos. Fueron un policía retirado de nombre Pionono Franco y otro muchacho que ejecutó la guerrilla tiempo después. Me fue imposible reaccionar rápido tras la muerte del general Carlos Julio Gil Colorado, porque Manuel Cepeda trabajaba para las FARC en la legalidad.

Siempre lo mantuve vigilado. Interceptaba sus llamadas y escuchaba sus conversaciones. Todo el tiempo lo tuve en la mira para responder al juego sucio o para retenerlo y lograr un canje por un secuestrado clave. Manuel Cepeda no ocupaba un cargo dentro de las FARC pero era uno de sus hombres importantes. Fundó las juventudes comunistas y formó los cuadros políticos más relevantes de la guerrilla”.

La Procuradora Delegada recuerda que en el presente asunto la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado sustanciador, con auto de 21 de abril de 2.003 dispuso desglosar la totalidad de los siguientes documentos que había aportado, por fuera de la demanda de casación, el apoderado de la parte civil, con la esperanza de que fueran valorados con el conjunto de medios de convicción incorporados al expediente: -.

Un ejemplar del libro “Mi confesión”, escrito por el periodista Mauricio Aranguren Molina. -. Fotocopias de las páginas 210 a 219 del mismo texto. -. Un ejemplar de las páginas 1 a 8 del diario El Tiempo del miércoles 5 de febrero de 2.003 La razón esgrimida en dicho auto fue la imposibilidad de su recepción atendiendo a los principios de limitación, estipulado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000); la lealtad para con los restantes sujetos procesales; y además, que tales documentos no pueden tener entidad probatoria, pues el principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 232 ibídem reserva esta categoría a los medios de convicción legal, regular y oportunamente allegados a la actuación. Desde la óptica de la Delegada, se presenta entonces una tensión entre el principio de limitación del recurso extraordinario de casación, que es una manifestación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, y los fines de la casación, como son la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Llega a la convicción de que en situaciones excepcionales, tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, como ocurre en el presente asunto, la prueba nueva tiene la virtualidad de quebrar dichos principios (limitación de la casación, legalidad de la prueba y lealtad con los sujetos procesales) en aras de la realización de la justicia material; por lo cual, en sede del recurso extraordinario de casación, sí podría la Corte Suprema de Justicia valorar una prueba nueva, cuando ésta tenga relación directa e inescindible con las pruebas legalmente aportadas al proceso y cuando se trate de un medio probatorio cuyo conocimiento ha trascendido los límites del conocimiento particular y forman parte del dominio público.

Con fundamento en los principios constitucionales expuestos, dice la Procuradora Delegada, es que la Corte a efectos de dictar sentencia en sede de casación no puede sustraerse a la trascendencia que en su libre valoración pueden llegar a tener las pruebas extraprocesales de dominio público que confirman los ya existentes medios probatorios.

De conformidad con lo anteriormente anotado, sugiere a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia objeto de impugnación y en esa medida condenar a CARLOS CASTAÑO GIL, como determinador del delito de homicidio agravado del senador de la República Manuel Cepeda Vargas ocurrido en esta ciudad el 9 de agosto de 1994.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE HERNANDO MEDINA CAMACHO. Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por vulneración de las reglas de la sana crítica. 1. A decir del censor, el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio de Elcías Muñoz Vargas, por los siguientes motivos: - Estimó ese testimonio como si fuese prueba directa, pese a que sólo era de oídas, porque el declarante obtuvo la versión de los hechos dialogando con los supuestos autores materiales del crimen, los sargentos MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR.

En cambio, ese mismo criterio no fue aplicado al valorar la declaración de María del Rosario Arboleda, quien dijo haber escuchado de labios del “Ñato” y “Candelillo” que ellos habían sido los verdaderos autores materiales de la muerte del senador Manuel Cepeda Vargas. - Al considerar que MEDINA CAMACHO conducía una motocicleta y al mismo tiempo disparó, violó la regla de la experiencia que indica que el modus operandi en esta clase de crímenes quien dispara es el “parrillero”; y además no se demostró que el vehículo de la víctima hubiese sido interceptado por una motocicleta, sino seguido desde el barrio Banderas hasta Mandalay por un automóvil blanco Renault 9. -.

Nunca se pudo establecer que la tercera vainilla (calibre 9 milímetros) encontrada en el lugar de los hechos hubiera sido disparada por la pistola del sargento ZÚÑIGA LABRADOR. - De otra parte, el censor asegura que el Tribunal Superior desconoció el principio lógico de identidad, porque no es posible que el sargento MEDINA CAMACHO estuviera recibiendo instrucción militar en la Escuela de Artillería de Bogotá, y al mismo tiempo dando muerte al doctor Cepeda.

El principio de tercero excluido, porque no puede predicarse que MEDINA estuviera sometido a la disciplina militar y a la vez fuera de esos cánones interviniera en la muerte de un senador. Y el principio de razón suficiente, porque MEDINA no tenía motivos personales, ni nexos con grupos paramilitares, ni mucho menos órdenes superiores para cometer el homicidio. 2.

Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que el libelista seleccionó adecuadamente la vía de casación que postula, y que, no obstante, en la sustentación de fondo se dispersa en comentarios e interpretaciones personales del asunto, de suerte que pierde el rumbo del recurso extraordinario, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.

Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

De ese modo, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que los Jueces de instancia quebrantaron los postulados de la sana crítica y, por apreciar irracionalmente el testimonio de Elcías Muñoz Vargas y las otras pruebas que menciona, produjeron un fallo desfasado e injurídico, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia forma de planteamiento, especialmente en cuanto exige demostrar –no sólo mencionar- cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.

A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 3. En esta censura se omitió un examen riguroso de la anterior naturaleza, quedando relegada la argumentación al campo de las alegaciones de instancia, donde se intenta hacer prevalecer el criterio de la defensa en el sentido de descalificar por completo el testimonio de Elcías Muñoz Vargas porque no presenció los hechos, sino que se enteró de ellos en diálogo directo con los implicados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.

No dijo el censor por qué creía que por haber conocido sobre los hechos en tertulia con los implicados, la versión de Elcías Muñoz Vargas tenía que ser desechada. En cambio, protestó porque la declaración de María del Rosario Arboleda sí fue sopesada como de oídas y disminuida en su poder suasorio; pero dicha protesta se redujo a esa exclamación de incomodidad, sin adentrarse en explicar si pensaba que los dos testigos estaban en igualdad de condiciones y por ende debían correr la misma suerte en cuanto a la valoración de su aporte. 4.

Cuando el reproche alude a los principios de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, para descartar la participación de HERNANDO MEDINA CAMACHO en el homicidio del senador Cepeda, tratando de ligar esa terminología con el error de hecho por falso raciocinio, olvidó argumentar al respecto y dejó de correlacionar esas ideas con el acopio probatorio.

En efecto, pese a que dicho procesado estaba adelantando un curso para ascenso en la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, no se demostró que el 9 de agosto de 1999 en horas de la mañana hubiese permanecido en el aula de clases; y en cambio, sí logró probarse que –aunque los implicados MEDINA y ZÚÑIGA lo negaron- se conocían con anticipación, estaban involucrados en otros homicidios y solicitaron permiso para salir de la Escuela el fin de semana siguiente al del atentado contra el senador Cepeda, oportunidad que aprovecharon para viajar a Neiva donde se entrevistaron con Elcías Muñoz Vargas y en medio de la ingesta de licor le contaron lo que habían hecho.

La pretendida trascendencia de los errores endilgados al Tribunal Superior tampoco fue expresada en forma convincente, ya que para el censor nada significó que –exactamente como lo indicó el testigo Elcías Muñoz Vargas- una vainilla de 9 milímetros encontrada en la escena del homicidio del senador Cepeda, resultó con identidad y uniprocedencia balística técnicamente comprobada, con la vainilla disparada con el arma del sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, pistola Walther con la que se accidentó su menor hija, solo que posteriores estudios de balística introdujeron la duda al respecto.

El análisis de esta prueba no podía omitirse, en tratándose de un error por falso raciocinio. Como el A-quem también descartó la coartada de HERNANDO MEDINA CAMACHO, según la cual permaneció en la Escuela de Artillería a la hora del homicidio investigado, tras desestimar varios testimonios de compañeros de estudios y personal administrativo de esa institución, se precisaba además postular errores sobre la estimación de cada una de esas declaraciones, cosa que tampoco se hizo.

Así, el posible error consistente en conspirar contra una “regla de la experiencia” que enseña que quien maneja una motocicleta no puede disparar al mismo tiempo, luce aislada y sin desarrollo sistemático en la censura, en tanto no explica cómo si ese supuesto desatino no se hubiese cometido, entonces el resto de pruebas sopesadas por los Jueces de instancia perderían aptitud para sustentar la condena. 5.

Al margen de lo anterior, acorde con el pensamiento de la Delegada, se advierte que en este caso el sentenciador razonó en forma coherente, y que el problema subyacente en el cargo radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los funcionarios judiciales como método de interpretación, en el cual no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que el Juez tiene cierto grado de libertad para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto.

Por las razones antes manifestadas, el cargo no prospera. II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR: Cargo único. violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “por dejar de apreciar” varias pruebas testimoniales de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Aunque la titulación del reproche no es muy clara, se refiere a un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia cometido por los Jueces de instancia por no tener en cuenta los testimonios provenientes de las siguientes personas: sargento Humberto Mora Ribero, sargento Miguel Ángel Ruge Romero, teniente Carlos Enrique León Soto, sargento Henry Quintero Ramos, civil Héctor Ruiz Segura, señor Arnulfo Balero Ruiz, y de Blanca Geremos Cuadros, todos vinculados con la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, quienes informaron de una u otra forma que el 9 de agosto de 1994 (día del homicidio del senador Cepeda), en horas de la mañana, el procesado JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR permaneció en el interior de esa academia militar.

También se denuncia la omisión del testimonio del Coronel Eduardo Peña Sanmiguel, Comandante del Batallón “Los Panches” quien certifica que el sargento ZÚÑIGA LABRADOR no trabajaba para el B2 de la Novena Brigada. Para el censor, “De lo anterior se desprende un error de hecho que el Juzgador ignoró cuando la prueba se encuentra materialmente en el proceso y de igual manera se desconoció de manera manifiesta al apreciarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. 1.

A ese conjunto probatorio que el censor dice fue ignorado y al mismo tiempo apreciado con distanciamiento de la sana crítica, atribuye la virtualidad de dar al traste con el contenido de los testimonios de cargo, con la experticia y con los indicios que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria. Pero ocurre que el libelista no ahondó razonablemente en tal aserto, eje de su postulación, que por tal defecto, quedó como una afirmación aislada y que en modo alguno compagina con las exigencias lógico jurídicas de un libelo casacional. 2.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.

A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada prueba omitida, y además demostrar que de haberse tenido en cuenta, todas las demás analizadas en las sentencias de instancia no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En lugar de aproximarse a una argumentación de ese nivel lógico, que es el único condigno al recurso extraordinario, el apoderado del sargento ZÚÑIGA LABRADOR contrajo su discurso al resumen de los testimonios cuya valoración reclama omitida, pero no hizo referencia puntual a su entidad de pruebas legal y oportunamente practicadas, ni al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento –“errado”- de los jueces de instancia, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual tales declaraciones eran la fuente de donde dimanaba la inocencia del procesado, o al menos abrían paso al in dubio pro reo. 3.

Adicionalmente, no está en lo cierto el casacionista cuando asegura que los Jueces de instancia dejaron de apreciar las pruebas que de alguna manera indicaron que JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR permaneció en la Escuela de Artillería a la hora del crimen del senador Manuel Cepeda Vargas. En el fallo esas circunstancias sí fueron analizadas, pero al grupo de testigos que a ello se referían no se les confirió el mérito persuasorio que el censor reclama, por no resultar convincentes de cara a la realidad probada con otros medios de prueba.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado estudió ese específico tema: “De otro lado, los procesados (Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga) para su defensa allegaron las declaraciones de las personas a quienes supuestamente les consta, que en el momento en que se ejecutó el hecho criminal, ellos se encontraban en otro lugar, testimonios estos que luego de revisados, no resultan creíbles, dada la exactitud como los mismos declararon, sin denotar espontaneidad alguna, en especial, cuando se ocuparon de recordar aspectos tan elementales como Blanca Eulalia Cuadros Serenas, lo recuerda porque le dijo, que tenía que dejar bien arreglada el aula para poder descansar el fin de semana que se acercaba;

Héctor José Segura Ramírez, porque ese día le pidió el favor que le ayudara a enganchar uno de los cañones hacia el vehículo reo; Arnulfo Balero Ruiz, porque Zúñiga informó que se encontraba dañado un sanitario; Carlos Alfonso Sánchez Lara, que lo vio en la formación de la mañana y más tarde en la instrucción; José Yamel Forero Beltrán y Humberto Mora Rivera recuerdan haberlo visto en una instrucción de cañón 105 milímetros” (Folio. 247 Cdno. 15).

Y el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación contra la anterior decisión, acoto: “Otros declarantes concurrieron a suministrar diversos detalles, casi insignificantes algunos, que según ellos, les permitían afirmar que Zúñiga Labrador y Medina Camacho no abandonaron las instalaciones de la Escuela de Artillería en la mañana del 9 de agosto de 1.994.

Aun para las personas con mentalidad entrenada y predispuesta a la evocación, como en el caso de quienes pertenecen a organizaciones técnicas de asesoramiento o a corporaciones de justicia, les resultaría difícil recordar qué actividades habían cumplido compañeros de labores suyas en un día, en una fecha concreta, respecto de la cual han transcurrido más de cuatro años.

“La valoración racional de la prueba testimonial, llama a la prevención acerca de la credibilidad de aquellos declarantes que, respecto de hechos ajenos a su particular incumbencia, muestran una casi mágica capacidad recordatoria, a la hora de describir momentos antecedentes cuyo único significado apunta a beneficiar a quienes solicitaron ese concurso testimonial, la prevención debe ser mayor si, como ocurre en el caso presente, ha transcurrido tiempo considerable desde la eventual percepción de los hechos por parte de los declarantes.” (Folio 62 cdno. Tribunal) 4.

Amén de lo anterior, y aunque es equivocado en el mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de existencia y la del falso raciocinio por trasgresión a las reglas de la sana crítica, como hace el libelista, porque una prueba no puede omitirse y valorase simultáneamente, surge evidente que el Juez colegiado asumió la valoración del acopio probatorio en modo coherente y sistemático, sin que se vislumbre –ni el censor demuestre- que sus reflexiones sean desatinadas e ilógicas.

En estas condiciones, y de acuerdo con el criterio del Ministerio Público, que el cargo no sale avante. III. SOBRE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL El apoderado de la parte civil promueve dos cargos. SOBRE EL PRIMER CARGO: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad.

Sostiene el apoderado de la parte civil que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de las pruebas y darles uno distinto del que realmente revelan, toda vez que “hizo decir a las pruebas lo que ellas no decían”. Agrega que el juzgador acomodó a su arbitrio el conjunto de pruebas para darles un contenido que no tienen, pues mientras en realidad indicaban la responsabilidad intelectual de CARLOS CASTAÑO GIL, profirió sentencia absolutoria.

Concentra el reproche en el documento conocido procesalmente como “ el escrito del señor que llamó de Chía ”; las declaraciones de los miembros del Partido Comunista y la Unión Patriótica relativos a amenazas provenientes de grupos al margen de la ley liderados por CARLOS CASTAÑO GIL; el testimonio bajo reserva de identidad; la declaración y retractación de la señora María del Rosario Arboleda Mesa; el informe de los investigadores del DAS de placas 0129 y 0139, y el testimonio del “paramilitar” Alonso de Jesús Baquero Agudelo. 1.

El error de hecho por falso juicio de identidad supone que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

Quien hace tal postulación tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En este caso, el apoderado de la parte civil denuncia de manera clara e inequívoca la supuesta tergiversación o alteración de las pruebas, porque el Tribunal Superior leyó en ellas cosas que objetivamente no dicen; y, no obstante, no desarrolló frente a ninguna prueba el error de hecho por falso juicio de identidad que anticipó en la fase introductoria de su demanda, pues no identificó la supuesta distorsión, ni la tergiversación, ni el recorte o parcelamiento, ni la adición en su contenido literal por parte de los Jueces de instancia. En lugar de indicar a la Corte con claridad las incidencias del error por falso juicio de identidad sobre cada prueba que menciona, extendió su protesta genérica sobre el conjunto de reflexiones vertidas en el fallo, y por ello se constata que su descontento radica en el poder de convicción que el Tribunal percibió en los testimonios y en las pruebas documentales que sirvieron de fundamento al fallo. 2.

No está de acuerdo la Sala con el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, según el cual el apoderado de la parte civil no estaba proponiendo un error de hecho por falso juicio de identidad, sino un error de hecho por falso raciocinio, porque en el libelo hace énfasis “en cómo los diferentes aspectos revelados por cada una de tales pruebas son corroborados y armonizan con la evidencia arrojada por otros elementos de juicio, con lo cual resulta claro que su reproche se orienta hacia la demostración de un error por no habérseles reconocido el valor que considera debe otorgárseles si se les aprecia en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Adverso a la postura de la Procuradora Delegada, es claro el censor al expresar que el Tribunal Superior “ incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversar el contenido del hecho que revelan las pruebas, es decir, por dar un contenido a las pruebas distinto al que realmente éstas revelan ” hizo decir a las pruebas lo que ellas no decían ”.

(Demanda de casación, folio 226 cdno. Corte) Independientemente de la denominación que utiliza, el censor no se dio a la tarea de demostrar errores de hecho por falso raciocinio, como que no se concentró en enseñar que el Tribunal Superior apreció las pruebas vulnerando los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias.

En ningún caso el casacionista se propuso demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por los Jueces de instancia, ni indicó la trascendencia de un error de esa especie, ni dijo cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 3.

De acogerse el planteamiento de la Procuradora Delegada, resultaría inequitativo que mientras la Sala de Casación Penal hace glosas y observaciones negativas frente a la corrección lógica de los cargos postulados por los apoderados de HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, en el caso del libelo allegado por el apoderado de la parte civil la Corte relajara la misma regla de exigencia o hiciera a un lado el principio de limitación, con el fin de acomodarle o mejorarle la demanda, o le abriera paso a una suerte de informalidad que en el recurso extraordinario no cabe, para explorar vías casacionales que originalmente no aborda. 4.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogota, y en ello fue avalado por el Tribunal Superior, decidió no considerar el escrito anónimo porque información de esa estirpe no tiene la calidad de prueba legal y oportunamente practicada. Por manera que si a juicio del censor ese documento sí ha debido tenerse en cuenta, le correspondía estructurar un cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad, sin que su criterio personal sustituya esa carga.

Idéntica cuestión ocurre con el testimonio con reserva de identidad que los Jueces de instancia se abstuvieron de incluir en el acopio probatorio. Aquí es preciso aclarar que esa declaración no fue tenida en cuenta, no porque se tratara de un testimonio con reserva de identidad, sino porque no se encontró el acta donde se hubiesen registrado los datos para la plena identificación e individualización de la persona que declaró, de modo que el Juez de primer grado no encontró los elementos de juicio indispensables para analizar el contenido de esa versión, en cuanto a todas las circunstancias de su percepción. En otras palabras, entendió el Juez de primer grado, también con la aprobación del Ad-quem, que el acta que nunca apareció condicionaba la existencia jurídica del testimonio y, por ende, si el censor poseía razones para creer que ese pensamiento era errado, tenía que postular en sede de casación un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Ciertamente, el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Sentencia del 22 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 5. En cuanto hace a las declaraciones de los dignatarios del Partido Comunista, quienes refieren la existencia de un plan “Golpe de Gracia”, preparado por los grupos ilegales al mando de los hermanos CARLOS y FIDEL CASTAÑO GIL para asesinar a líderes de esa congregación política, la demanda no es clara, en tanto se limita a comentar su contenido para concluir que de ellos se deduce “la alianza entre la cúpula militar y grupos paramilitares” para aniquilar a miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, pero sin avanzar hasta la demostración de algún error de hecho en que hubiese incurrido el Tribunal Superior en su análisis.

En ese caso, la argumentación es incompleta y resta a la Corte la posibilidad de alternar en la dialéctica que debe proponerle la lógica de la postulación en el recurso extraordinario. 6. El apoderado de la parte civil reclama “plena validez” para el testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, ya que, pese a la retractación de lo dicho en su versión inicial, el contenido de esa primera declaración pudo verificarse a través de otras gestiones probatorias, que permitieron establecer la relación entre “Candelillo, Ñato y Alcides Giraldo y de estos con CARLOS CASTAÑO; así como la existencia de varios indicios de la presencia de Candelillo y de Ñato en el lugar de los hechos en los que resultó muerto el Senador Cepeda” A pesar de que el libelista no confecciona un cargo casacional propiamente al respecto, se precisa recordar que el Juez de primera instancia restó mérito probatorio a las declaraciones de Rosibel Marín Londoño y María del Rosario Arboleda Mesa, no exclusivamente por que María del Rosario se retractó de lo dicho inicialmente, en cuanto a la autoría material de “Candelillo y Ñato” y su posible vínculo con “ALEX”, supuesto seudónimo de CARLOS CASTAÑO GIL, sino por las siguientes razones: “Entonces, el Despacho encuentra que estos testigos de cargo, antes que dar luces a la investigación, lo que han creado es la duda sobre la verdadera intención del contenido de sus declaraciones, hasta el extremo que se han convertido en unos mercaderes del testimonio, como así se deduce de la propia información, cuando en forma fría expresan, que les estaban ofreciendo un millón de pesos, testigos éstos que además de no brindar credibilidad, dado lo contradictorio de sus dichos y del interés en la declaración, NO ofrecen prueba contundente que ameriten (sic) endilgar responsabilidad sobre el particular” (La negrilla pertenece al texto original.

Folio 103 cdno. 17) Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia anotó: “Lo anterior podría aceptarse y tenerse por cierto; empero, como el propio Fiscal recurrente lo pone de presente, la retractación de MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA debe analizarse “dentro del contexto probatorio”, y eso fue precisamente lo que tuvo en cuenta el A-quo para desestimarla como prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado CARLOS CASTAÑO GIL; consideraciones de las cuales, en su gran mayoría, participa el Tribunal porque se encuentran apoyadas en la realidad procesal y obedecen a un análisis jurídico y lógico, al que hay que agregar que, a juicio de la Sala, los informes de agentes adscritos a los organismos del Estado que colaboraron con la investigación penal (CTI, Das, Sijin), por sí solos no constituyen prueba demostrativa de un hecho ya que lo que allí se afirme tiene que ser corroborado con las pruebas conducentes y pertinentes.” (Folio 142 cdno. Tribunal) No es ajustado a la realidad, como se observa, que el testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa hubiere sido desechado por el sólo hecho de la retractación; y además, como no se percibe en el pensamiento de los Juzgadores de instancia falta de sindéresis, arbitrariedad ni razonamiento absurdo, si el censor quería demostrar lo contrario ha debido proponer y demostrar un error de hecho por falso raciocinio, cosa que no hizo, en tanto en modo genérico, iniciando su alegato expresó que se trataba en un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, pero tampoco enseñó en qué consistió el recorte o la adición respecto del sentido literal de las versiones controvertidas. 7.

Después de mencionar el testimonio de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, a quien se ha denominado en este proceso “reconocido paramilitar”, el apoderado de la parte civil llega a la conclusión de que los grupos “paramilitares” son liderados a nivel nacional por CARLOS CASTAÑO GIL y que existía la orden de ultimar al senador Manuel Cepeda Vargas.

Como se observa, la conclusión del libelista es aislada y desprovista de argumentación condigna a un reproche en casación penal. Aún así, se destaca que el Fiscal Regional ante el DAS formuló la siguiente pregunta Alonso de Jesús Baquero Agudelo: PREGUNTA: “Si tiene conocimiento que, los hermanos CARLOS, FIDEL Y HÉCTOR CASTAÑO GIL dirigen Grupos Paramilitares, en caso afirmativo si tiene conocimiento, cuál es la zona en que opera cada uno.” CONTESTÓ: De ellos conozco únicamente a FIDEL, personalmente, pero sé que existen los otros dos pero no los conozco, FIDEL sé con certeza que dirige Grupos Paramilitares, de los otros dos no me consta, pero he oído decir por noticias de radio y televisión que están involucrados en Grupos Paramilitares pero no me consta.

(Folio 55 Cdno. anexo No. 3 DAS ”). En adelante, el testigo, quien estaba sometido a un proceso de colaboración eficaz con la Fiscalía General de la Nación, informó que se había enterado por boca de varias personas que lo visitaron mientras estaba preso en la Cárcel de Cúcuta –no especifica quiénes-, que se iba a atentar contra algunos miembros de la Unión Patriótica, entre ellos el senador Manuel Cepeda Vargas.

Como se observa, el testigo Alonso de Jesús Baquero Agudelo no eleva cargos contra CARLOS CASTAÑO GIL como si fuese determinador de la muerte del mencionado senador; quizá, por estimar intrascendente el aporte de esta prueba, en los fallos de instancia no se hace referencia a su contenido, no se ofrece un resumen de lo dicho, ni se valora en concreto.

Mal podría, entonces esa declaración haberse distorsionado por el Ad-quem. De ahí que, si el apoderado de la parte civil consideraba que el testimonio del “reconocido paramilitar” era fuente de imputación confiable contra CARLOS CASTAÑO GIL, ha debido elevar un cargo por su falta de apreciación, demostrando las incidencias de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En lugar de estructurar un alegato de esa índole, el libelista, sin advertir lo anterior, sencillamente expuso sus puntos de vista personales. 8.

Las razones precedentes son suficientes para concluir que el cargo no prospera. No obstante, es preciso recordar que salvo la denuncia de una nulidad que no hubiese sido advertida, o la salvaguarda de alguna garantía fundamental, o la corrección de un defecto de estructura invalidante, no es jurídicamente aceptable que el Ministerio Público en el concepto sobre las demandas de casación exponga un criterio jurídico distinto como si tratase de someter a un nuevo juzgamiento al implicado.

La Sala de Casación Penal ha sentado y reiterado la siguiente doctrina: La función del Ministerio Público en el trámite de la casación, ha dicho la Sala, si bien no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal anterior y 216 del vigente, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo actuado cuando advierta la existencia de violaciones ostensibles de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pudiendo, por lo tanto, plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto de su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni formular sus propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado.

(Sentencia del 24 de enero de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda). En ese orden de ideas, la Sala no acogerá los planteamientos de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal en cuanto propone sus propios puntos de vista sobre la manera como debió juzgarse a CARLOS CASTAÑO GIL. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: violación directa de la ley sustancial Primer motivo En su demanda de casación, el apoderado de la parte civil asegura que el Ad-quem dejó de aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que exigía que las pruebas se apreciaran en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y que desconoció por completo la realidad nacional en cuanto a los vínculos entre funcionarios del Estado y los llamados grupos “paramilitares”, como lo habían denunciado previamente por miembros de la Unión Patriótica. 1.

Si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En esta eventualidad, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.

La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el Juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley sustancial que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 2.

Sin perjuicio de que el libelista no mencione ningún precepto sustancial sobre el que hubiese recaído la violación directa, el primer motivo que se examina no constituye propiamente un cargo casacional, dado que se reduce a la exposición escueta de un enunciado, pero sin argumentación alguna para respaldarlo. La precariedad de esas frases, postuladas sin arraigo en reflexiones destinadas a atacar el fallo compuesto por las sentencias de instancia en el mismo sentido, por sustracción de materia, releva a la Sala de suministrar explicaciones adicionales para no emitir un pronunciamiento de fondo.

Basta acotar que si el cometido era denunciar la vulneración de las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la apreciación probatoria, lo atinado era formular un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho, y no por la vía de la violación directa, pues ésta, ya se dijo, presupone la conformidad con la valoración de los medios de convicción por parte del Tribunal Superior.

Sobre el segundo motivo En criterio del apoderado de la parte civil, el Juez colegiado incurrió en violación directa, por aplicación indebida del artículo 445 (presunción de inocencia- in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, en cuanto inventó una duda que no existe, ya que el acopio probatorio indicaba la certeza de la responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del homicidio del senador Cepeda Vargas. 1.

Con relación a la manera de abordar el tema del in dubio pro reo en la demanda de casación, la Sala en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos: -. Cuando Tribunal Superior a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley 600 de 2000). -.

Contrario sensu, si lo que hace el Ad-quem es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. -.

Si en la sentencia se da cabida a una duda que no fluía del recaudo probatorio apreciado en sana crítica, o si en el fallo se reconoce a favor del implicado una duda inexistente, no queda camino distinto en casación que demostrar por la vía indirecta, que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho al sopesar los medios de convicción. 2.

La última hipótesis es el punto de partida de este motivo de casación, vale decir, que el Tribunal Superior de Bogotá reconoció a favor de CARLOS CASTAÑO GIL una duda que no emergía razonablemente del conjunto probatorio, si se hubiese sopesado en sana crítica. Correspondía, en consecuencia, al apoderado de la parte civil postular un cargo autónomo por violación indirecta de la ley sustancial, demostrando la incursión en errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad, o excepcionalmente falso juicio de convicción) en el ejercicio apreciativo de las pruebas.

Pero sucede algo igual que en el primer motivo. Además de equivocar la vía de ataque, el casacionista contrajo su alegato a la afirmación simple de que el Tribunal Superior benefició a CARLOS CASTAÑO GIL con una duda inexistente, pero sin fundamentar ese aserto. Así las cosas, el segundo motivo, tampoco tiene el talante de un reproche casacional idóneo y por tanto no prospera.

III. SOBRE LAS “OTRAS CONSIDERACIONES” DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Sala revisar la postura de la Corte frente a los fines del recurso extraordinario, para que en casos como el presente, en aras de la justicia material y del hallazgo de la verdad histórica –sin ceñirse al principio de limitación- en sede del recurso extraordinario pueda valorarse una “ prueba ” que se constituyó en un hecho notorio y de dominio público, cual es la “ confesión ” de CARLOS CASTAÑO GIL, en el sentido de que él es el directo responsable del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

Dicha “ prueba ” consiste en las revelaciones contenidas en el libro “Mi Confesión” escrito por el periodista Mario Aranguren Molina, publicado en febrero de 2001, con base en supuestos diálogos entre el comunicador social y el “Jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia”, CARLOS CASTAÑO GIL. Ninguna posibilidad existe que la Sala de Casación Penal acoja el planteamiento de la Procuradora Primea Delegada, por los siguientes motivos: 1.

El inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política estipula que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Esa garantía fundamental impide a los funcionarios judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal y oportunamente allegado al proceso, o cuando se hubiese obtenido con violación de los derechos fundamentales.

De ahí que para los jueces de esta causa, incluida la Sala de Casación Penal, el contenido del libro “Mi Confesión” sencillamente no existe en términos jurídicos, y por lo mismo no se puede derivar de esa información ningún efecto sobre el juzgamiento de CARLOS CASTAÑO GIL. 2. No es pensable admitir en calidad de prueba algo que no lo es en términos procesales, y menos imaginable es hacer valer esa “prueba” en contra de los intereses del implicado, al punto de tornar la absolución en sentencia condenatoria.

No es que se presente una tensión entre el principio de limitación del recurso extraordinario y los fines de la casación (efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal). Ningún problema suscita el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, según el cual “ en principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante ”, frente a la imposibilidad de admitir como prueba algo que legalmente no lo es.

Nada tiene que ver el principio de limitación con la no admisibilidad de una información que no se ha producido legal y oportunamente como prueba. El principio de limitación excluye causales de casación diversas a las alegadas por el demandante; en cambio, el rechazo de esa información se vincula al principio de legalidad de las pruebas. 3.

El principio de legalidad en materia probatoria comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si el Ad-quem en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación por el A quo, con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.

No puede olvidarse que la casación no consiste en realizar un nuevo juicio en contra del procesado, sino que a través de este medio extraordinario se somete el fallo a un examen de constitucionalidad y de legalidad. 4. Tampoco se vislumbran criterios de ponderación y razonabilidad, para que los derechos de las víctimas sean privilegiados por encima de los derechos del sindicado, hasta el punto de buscar la verdad histórica o real, de cualquier manera y sin importar el costo, aún con sacrificio de la propia legalidad.

Claro que el Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se reformó la Constitución Política para dar paso al sistema acusatorio, consagró expresamente la justicia restaurativa donde la víctima ocupa un papel protagónico en la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; pero ello desde ningún punto de vista implica retroceder o abdicar en las conquistas favor rei alcanzadas paulatinamente después de la barbarie del derecho penal inclusive en los países más civilizados.

Aún en el marco de la justicia restaurativa instituciones como el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el principio de legalidad en materia probatoria, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la prohibición de la reformatio in pejus, el favor libertatis, la analogía in bonam parte y el in dubio pro reo continúan vigentes. 5.

Sin embargo, es la propia normatividad la que prevé la solución –por dentro del sistema jurídico- para un caso como el presente: la acción de revisión es el medio idóneo y eficaz para quien acredite interés jurídico pueda debatir los tópicos inherentes al eventual carácter de prueba que pudiera tener el libro “Mi Confesión” escrito, no por el señor CARLOS CASTAÑO GIL, sino por el comunicador social Mauricio Aranguren Molina.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR el fallo materia de impugnación extraordinaria. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento parcial de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición de mayoría, nos permitimos consignar las razones de nuestro disentimiento respecto de un punto de la presente sentencia. Debemos anotar que compartimos las declaraciones del fallo en cuanto decide no casar la sentencia de segunda instancia con fundamento en las demandas presentadas a nombre de los procesados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, pues es claro que a más de los defectos técnicos que los libelos ostentan, no les asiste razón en la postulación de los ataques.

Como allí se indicó, en la demanda no logró demostrarse que la fecha de los hechos MEDINA hubiere permanecido en el aula de clases y sí en cambio, que pese a haberlo negado, ambos procesados se conocían con anterioridad, estaban involucrados en investigaciones por otros homicidios, y el fin de semana siguiente a los hechos, juntos viajaron a la ciudad de Neiva en donde se entrevistaron con Elcías Muñoz Vargas a quien le contaron pormenores del atentado contra el senador Cepeda.

Además, como se precisó por la Sala, “ para el censor nada significó que –exactamente como lo indicó el testigo Elcías Muñoz Vargas- una vainilla de 9 milímetros encontrada en la escena del homicidio del senador Cepeda, resultó con identidad y uniprocedencia balística técnicamente comprobada, con la vainilla disparada con el arma del sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, pistola Walther con la que se accidentó su menor hija, sólo que posteriores estudios de balística introdujeron la duda al respecto.

El análisis de esta prueba no podía omitirse, en tratándose de un error por falso raciocinio ”. También compartimos plenamente la consideración de la Sala en el sentido de que el casacionista no está en lo cierto “ cuando asegura que los Jueces de instancia dejaron de apreciar las pruebas que de alguna manera indicaron que JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR permaneció en la Escuela de Artillería a la hora del crimen del senador Manuel Cepeda Vargas.

En el fallo esas circunstancias sí fueron analizadas, pero al grupo de testigos que a ello se referían no se les confirió el mérito persuasorio que el censor reclama, por no resultar convincentes de cara a la realidad probada con otros medios de prueba ”, con lo cual la censura cae en el vacío. Por razón de lo anterior, no podemos menos que expresar nuestro asentimiento frente a la improsperidad de los cargos propuestos a nombre de estos dos demandantes.

No ocurre lo propio, sin embargo, en relación con la demanda presentada por el apoderado de la parte civil constituida en el presente asunto, pues si bien en verdad el desarrollo dado al segundo cargo, enunciado como violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, se ofrece ostensiblemente distante de los parámetros técnicos y lógicos que gobiernan el recurso extraordinario, esta misma situación no concurre respecto del cargo primero. Cierto es que el demandante incurre en la impropiedad técnica de enunciar la censura por violación indirecta de la ley sustancial como error de hecho por falso juicio de identidad, cuando en realidad “se constata que su descontento radica en el poder de convicción que el Tribunal percibió en los testimonios y en las pruebas documentales que sirvieron de fundamento al fallo”, situación que, pese a lo expuesto a renglón seguido en sentido contrario en la decisión mayoritaria de la cual nos apartamos, corresponde al error de hecho por falso raciocinio, como, en nuestro concepto, atinadamente fue puesto de presente por la Delegada al señalar que su reproche se orienta hacia la demostración de un error por no habérseles reconocido el valor que considera debe otorgárseles si se les aprecia en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A este respecto, no puede olvidarse que antiguamente los errores de sana crítica eran considerados por la jurisprudencia falsos juicios de identidad cuando en realidad se trata de desaciertos de naturaleza y momentos de producción en el proceso de apreciación de la prueba distintos, pues una cosa es tergiversar, cercenar o adicionar el medio en el acto de contemplación de su expresión fáctica, y otra diversa es que pese a apreciarlo en su exacta dimensión, en la fijación de su mérito o alcance, resulten desconocidas las reglas de la sana crítica por dicha vía llegue a conclusiones equivocadas, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala (cfr. cas. de junio 26/03.

Rad. 11679. M.P. Dr. Arboleda Ripoll). En ese mismo pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte admitió, como a nuestro modo de ver igual acontece con el primer cargo postulado por la parte civil, que “si bien la demanda no emplea los términos técnicos propios del error de hecho por falso raciocinio, es de gran precisión al denotar que el Tribunal incurrió en error de inferencia al dar por demostrado algo que los medios no revelan”, y que en este caso no es otra cosa que la duda probatoria sobre la determinación y la consecuente responsabilidad penal del señor CASTAÑO GIL en el homicidio del Senador de la República Manuel Cepeda Vargas.

Por esto, en nuestra opinión, la Sala no ha debido dar al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia presentadas por la parte civil, tan sólo porque no cumplió estrictamente las exigencias técnicas para demostrar la configuración del error de hecho por falso raciocinio, pues es lo cierto que el casacionista se esfuerza en demostrar que en el proceso existe abundante prueba válidamente recaudada y que merece entero crédito persuasivo, de la que se establece con certeza la responsabilidad penal del procesado CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del homicidio materia de investigación y juzgamiento, y no la duda, establecida por el juzgador a partir de una errada fuerza demostrativa atribuida al arsenal probatorio.

En las aludidas condiciones, en nuestro concepto, la Corte no tenía más alternativa que aceptar el examen de fondo del cargo propuesto por la parte civil, pese a aparecer ubicado en un tipo de error distinto del que corresponde según los desarrollos jurisprudenciales sobre el error de hecho por falso raciocinio. Al proceder de modo contrario, no hizo otra cosa que anteponer lo formal a lo sustancial y por dicha vía, disponer la confirmación de una decisión, no sólo ilegal, sino, además, manifiestamente injusta por apartarse de lo que objetivamente se establece de la prueba recaudada.

Consideramos, asimismo, que en dicho contexto argumentativo, acertó por tanto la Delegada de la Procuraduría al adecuar el cargo al tipo de error probatorio que correspondía, tal cual ha debido proceder la mayoría de la Sala, y una vez establecido que le asistía razón al recurrente en la postulación del ataque porque en verdad el Tribunal incurrió en errores de inferencia, abordar el estudio conjunto de la prueba tal como lo ordenan las reglas de la sana crítica, en orden a establecer si hubo o no aplicación indebida del precepto que establece el principio del in dubio pro reo y la consecuente falta de aplicación de aquellos que definen el tipo de homicidio agravado.

Por esto, nos parece que se ofrece exagerado el reparo que la mayoría formula al proceder de la Delegada quien considera que “la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en lo atinente a la responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL, se apartó de la valoración probatoria que debe realizarse de manera integral y desestimó las pruebas sobre las cuales se había edificado su responsabilidad, como el testimonio con reserva de identidad, la declaración de la señora María del Rosario Arboleda Mesa y el documento anónimo que figura como ‘El señor que llamó de Chía’, por fuera de las orientaciones que para esos especiales casos indican la lógica y las reglas de la experiencia”.

A nuestro modo de ver no resulta correcto deducir que la Delegada expuso un criterio jurídico distinto del postulado por el demandante “como si se tratase de someter a un nuevo juzgamiento al implicado”, si de lo que se trató fue tan sólo de demostrar por qué le asistía razón al recurrente en la formulación del cargo, la trascendencia del error noticiado y, en consecuencia, la necesidad de que la Corte procediera a casar parcialmente el fallo en lo atinente a la responsabilidad penal del procesado CARLOS CASTAÑO GIL por el comportamiento a él imputado en el pliego enjuiciatorio.

Desde nuestro punto de vista, la adecuación que la Delegada hizo del primer cargo propuesto por la parte civil a la naturaleza del error que ciertamente pretendió poner de presente, contrario de lo considerado por la mayoría, no resulta inequitativo en relación con las glosas formuladas por la Sala a los libelos presentados a nombre de los procesados MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR, pues, como ha sido visto en este salvamento, pese a reconocer la existencia de incorrecciones técnicas, la Sala se adentró en su estudio de fondo y puso de presente la falta de razón de los recurrentes en la postulación de los ataques.

Debemos advertir, de otra parte, que no podía exigirse al censor que enfocara su ataque a la apreciación del testimonio rendido por persona con identidad reservada y del escrito anónimo, por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, pues, según la reseña hecha en el fallo de casación, dichos medios dejaron de ser considerados no por haber sido recaudados con violación de las normas legales que rigen su aducción al proceso, sino, en el primer caso, por no haberse podido establecer la identidad del declarante, las circunstancias en que conoció el hecho y porque dicha persona falleció posteriormente.

Es decir, por no haberse logrado ahondar su declaración en torno a algunos detalles. Por esto, con razón se dijo por la mayoría, que “esa declaración no fue tenida en cuenta, no porque se tratara de un testimonio con reserva de identidad, sino porque no se encontró el acta donde se hubiesen registrado los datos para la plena identificación e individualización de la persona que declaró, de modo que el Juez de primer grado no encontró los elementos de juicio indispensables para analizar el contenido de esa versión, en cuanto a todas las circunstancias de su percepción”.

En el segundo evento, porque según el ad quem, dicho escrito no comprometía a CARLOS CASTAÑO GIL en el homicidio objeto de investigación, siendo precisamente esta consideración la cuestionada por el casacionista, y no la legalidad o ilegalidad de su recaudo, pues no puede olvidarse, que la ley tiene previsto que en tratándose de denuncias anónimas, como es el evento sub examine, que su rechazo sólo resulta procedente cuando no se suministran pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación. En este último caso, la información suministrada no sólo fue corroborada por detectives del DAS que colaboraron con la investigación, sino que coincidía con lo obtenido a través de otros medios de convicción, tales como la declaración bajo reserva de identidad y el testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, a partir de los cuales resulta lógico realizar las inferencias correspondientes para establecer las relaciones con dos de los autores materiales del hecho, identificados con los alias de ‘Ñato’ y ‘Candelillo’, y de éstos con el procesado CARLOS CASTAÑO. No puede resultar desconocido que en el crimen cometido contra el Senador Cepeda Vargas, participaron varios sujetos que se movilizaban en un automóvil Renault 9 de color blanco, posteriormente abandonado, y del cual se estableció que había sido hurtado en la ciudad de Medellín por los sujetos Edison Manuel Bustamante García y José Luis Ferraro Arango quienes se encargaron de trasladarlo a Bogotá; que según el testimonio de identidad reservada, los sujetos identificados con los alias de ‘Ñato’ y ‘Candelillo’ viajaron de Medellín a Bogotá a perpetrar el crimen por el cual recibieron siete millones de pesos pagados por CARLOS CASTAÑO, y que en ello utilizaron un automotor de las mencionadas características.

Tampoco, que a partir de lo narrado por el testigo con identidad reservada, se pudo localizar a María del Rosario Arboleda. Según este testimonio, por la época de los hechos hospedó en su casa a los sujetos a los cuales, al igual que sucedió con el testimonio de identidad reservada, identificó con los alias de ‘Ñato’ y ‘Candelillo’ quienes le refirieron haber dado muerte a un político, “a un tal Manuel Cepeda” por orden del patrón “Alex Castaño”.

Que el sujeto identificado como ‘Candelillo’ fue efectivamente asesinado posteriormente, y su sepelio costeado por Héctor Castaño Gil, familiar de CARLOS CASTAÑO GIL, alias ‘Alex’. Los hechos indicadores a que se ha hecho referencia, debidamente acreditados en el proceso por medios de prueba válidamente recaudados, como ha sido visto, y los indicios de responsabilidad que de allí se derivan, los cuales por su congruencia, convergencia y fuerza persuasiva, contrario a las conclusiones de los juzgadores de instancia, permitían inferir razonadamente la responsabilidad penal del procesado CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del homicidio de que fue víctima el Senador de la República Manuel Cepeda Vargas, como con acierto fue considerado por la Delegada en su concepto, así no existiera prueba directa de la determinación o que la testigo María del Rosario Arboleda Mesa posteriormente se hubiere retractado de su declaración inicial.

En relación con este último aspecto, cabe recordar la posición de la Sala en el sentido de que resulta equivocado el suponer que por el solo hecho de la retractación, la versión del testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones no puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas procesales no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten este tipo de inferencias Cfr. cas. de abril 4/03.

Rad. 14636). La retractación, ha sido dicho por la Corte, “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…” ( Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.) En este caso, María del Rosario Arboleda Mesa, pese a que sus afirmaciones fueron comprobadas en el proceso, tenía motivos fundados para retractarse, máxime si varios de los autores materiales del hecho habían fallecido por disparos con armas de fuego, pero esto de suyo no podía constituir razón suficiente para desestimar su dicho, menos aún si éste había encontrado respaldo en otros medios de convicción. No podríamos finalizar sin advertir que ningún reparo merece de nuestra parte la postura de la Sala sentada en la sentencia en comento, en lo relativo a la exclusión de los documentos aportados por la parte civil con la aspiración de que fueran valorados con el conjunto de los medios válidamente incorporados al expediente.

Por eso, a dichas consideraciones nos remitimos. Como quiera que con este salvamento no se pretende sustituir las consideraciones de los juzgadores de instancia ni las de la Corte en la sentencia mayoritariamente adoptada, sino tan sólo poner de presente que desde nuestro punto de vista otro ha debido ser el sentido de la decisión en sede extraordinaria en relación con la situación jurídica del procesado CARLOS CASTAÑO GIL, a lo expuesto limitamos nuestro criterio sobre cómo la Sala ha debido resolver este asunto.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS MAGISTRADO MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 18.428) Señores Magistrados: He salvado el voto parcialmente, en relación con el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil en búsqueda de condenación del señor Carlos Castaño Gil. Me refiero concretamente al primer cargo formulado por ese sujeto procesal.

Las razones son las siguientes: 1. Recibido el expediente en la Secretaría de la Sala, fue sometido a reparto. Posteriormente, mediante auto del 30 de octubre del 2003, el Magistrado Ponente declaró ajustadas a derecho las demandas de casación presentadas, con base en que satisfacían los requisitos formales de ley. No obstante lo anterior, la respuesta que en la sentencia de casación da la Corte, se restringe a las formas, que ya habían sido analizadas.

Por ello se le reprocha al casacionista que hubiera acudido al falso juicio de identidad y durante el desarrollo de la imputación se refiriera a puntos que tienen que ver con el falso raciocinio, con el falso juicio de legalidad y con el falso juicio de existencia. Con excepción de la declaración rendida por doña María del Rosario Arboleda Meza, a quien alude el fallo con algo, pero muy algo, de fondo, todo lo demás es contestado con fundamento en la técnica, fase que ya había sido superada.

Le correspondía a la Sala, entonces, ocuparse a profundidad de la solución del recurso. Por supuesto, hay casos en los cuales una falla en la concesión y admisión del recurso se detecta sólo después de un detallado estudio del expediente entero, por ejemplo cuando se establece que el apoderado impugnante carecía de interés para acudir a la casación, porque no impugnó la sentencia de 1ª instancia o porque esa impugnación, en vez de eventualmente favorecer a su representado, le causa daño. En estas hipótesis es viable desestimar la demanda en el fallo de fondo.

Pero no fue lo ocurrido en este caso. No era posible, pues, responder con base casi exclusiva en asuntos técnico-formales. 2. Quien suscribe este disentimiento, puede hacer la historia del suceso para concluir que contra Castaño Gil existe prueba más que suficiente que indica, sin duda alguna, su determinación en la comisión del homicidio.

Sin embargo, no lo hace porque está relevado por una trascendental pieza procesal que, en verdad, comparte en su integridad porque expone en correcta ilación y con contundente conclusión los sangrientos acontecimientos, desde la consecución delictiva del vehículo utilizado en Envigado, hasta la culminación de todo, pasando, desde luego, por el cambio en la investigación de un “grupo” homicida a otro “grupo” homicida, y desde luego, por el aparente enfoque de autoría directa de “unos” a “otros”, sin dejar de lado las huellas que quisieron ser borradas para enredar y que condujeron a la muerte violenta de los primeros indiciados, miembros o ex miembros de las “autodefensas”, circunstancia que permitió trasladar responsabilidades desde este lado al otro, es decir, a integrantes o ex integrantes de fuerzas armadas, cuando el expediente enseña que los “dos grupos” intervinieron en el cruento delito.

Se está haciendo alusión a la resolución acusatoria de 1ª instancia, proferida por la Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos el 20 de octubre de 1997, particularmente a sus páginas 105 a 123, en la cual, de manera tajante y obediente a los folios judiciales, el funcionario correspondiente culmina sobre el punto sentando estas palabras: “Las anteriores razones, son más que suficientes para determinar que en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, militan bastantes pruebas tales como testimonios, documentos e indicios graves que comprometen su responsabilidad como coautor en el grado de determinador en el homicidio de que fuera víctima MANUEL CEPEDA VARGAS”. 3.

El Tribunal cimentó la ratificación de la absolución en la “duda”, pues, afirma, no hay prueba alguna que vincule a Castaño con los dos autores materiales condenados. Y tomó como referencia de ausencia probatoria la precaria y escasa existencia de un testimonio con reserva de identidad y un anónimo, conclusión a la que llegó luego de una leve, muy leve, observación de esos medios y de la no percepción del resto de la prueba, conformada, sobre todo, por indicios, como el hurto del automóvil en Envigado; su desplazamiento a Bogotá; la previa preparación del sitio del crimen en esta ciudad; la demora de la policía para llegar al lugar del horrendo delito; la pertenencia de los “sindicados”, en un caso al denominado paramilitarismo, y, en el otro, a algunos desviados integrantes del ejército y/o de la policía; el cambio de identidad de “Candelillo” a propósito de su muerte y sepelio; el pago de todo lo inherente frente al sepulcro por persona bien complicada y cercana a Castaño; la muerte brutal de Pío Nono y de Alcides; las manifestaciones corroboradas de Elcías Muñoz y del “anónimo” de Chía; las abiertas manifestaciones de los paramilitares, no solamente ampliamente conocidas sino expuestas por ejemplo por Álvaro Enrique Vásquez del Real, Jaime Caicedo Zurriago y Alonso de Jesús Baquero Agudelo; y, desde luego, la muy conocida política de exterminio, que fue eliminando paso a paso, paulatinamente y seguido, a militantes del grupo del partido comunista colombiano conocido como unión patriótica, hecho que consta en el expediente. 4.

Es cierto que un “anónimo”, el del señor de Chía, por sí, no constituye prueba y por tanto su destino es el archivo, pues así lo ordena ley. Pero cuando ese “anónimo” aporta datos que pueden ser averiguados y verificados, es útil, como también lo manda la ley. Y si después de las averiguaciones y verificaciones converge con otro material probatorio al mismo llano, su trascendencia no puede ser desconocida.

Ese “anónimo”, en este proceso, entonces, también tenía que ser estimado como evidencia. 5. Doña María del Rosario Arboleda de Mesa declaró y dio pistas, permitió marcar rumbos. Posteriormente se retractó y esto último fue capital para que fuera dejada de lado o fuertemente cuestionada por la justicia. No obstante, hay dos temas indiscutibles: de una parte, en su versión inicial no mintió pues en importante medida fue roborada adelante; y, de la otra, como tantas veces lo ha dicho la jurisprudencia, si bien la retractación hace desequilibrar la opinión que se pueda tener de un testigo, también es cierto que, por principio, se tiende a dar más crédito a la primera intervención pues generalmente es la más libre. 6.

Igualmente ha sido desechado el “testimonio con reserva de identidad”, con fundamento en que no aparece el acta que permita conocer la identidad de quien comunicaba a la justicia. Es claro que el acta desapareció, se refundió o no ha sido localizada. Pero también lo es que ese declarante–informante narró hechos y situaciones en dos oportunidades y que en los dos casos se hizo dentro de las prescripciones legales.

Que el soporte o constancia de sus datos distintivos no haya sido finalmente localizado, no significa que la prueba no se hubiera practicado o que las fojas correspondientes contuvieran mentiras de funcionarios del Estado, léase fiscalía y ministerio público. Lo evidente es que sí hubo las dos declaraciones y, por ende, debían ser suficientemente estimadas pues con ello no se contrariaba en forma alguna la ley procesal penal. 7.

Por supuesto, también se ha restado o anulado importancia a los “testimonios” de oídas. Esto, en principio, es correcto. Pero depende de cada caso. Y, en este proceso, esos testimonios de “oídas” seguían la misma ruta del conjunto probatorio que día tras día se iba conformando. Así, los funcionarios judiciales no podían, sin más, abandonarlos o no darles la más mínima trascendencia. 8 Falta un punto.

Bastante se ha dicho sobre el libro que hiciera llegar a la Corte, en sede de casación, el apoderado de la parte civil, a título de prueba contra Castaño pues en tal obra, se afirma, “confiesa” su participación en el ilícito. El suscrito nada discute sobre ello. Y no lo discute por una potísima razón: nuestro sistema constitucional y procesal penal diseña el recurso extraordinario de casación y dentro de tal esquema no está previsto el aporte de pruebas.

Es mandato legal. Palabras han surgido en contra de esto, con el argumento de que por encima se halla el Estado Social y Democrático de Derecho, con base en el cual la Corte ha debido atender esa prueba. ¡ Vaya Estado Social y Democrático de Derecho pregonado ¡. ¡ Como si dentro de esta filosofía lo primero no fuera el hombre y sus derechos, especialmente los del procesado ¡.

¡ Vaya Estado Social y Democrático de Derecho que resultaría aceptando una prueba en contra del acusado, sin que este tuviera posibilidad alguna de controvertirla, es decir, con cercenamiento flagrante del derecho a la defensa y a la contradicción ¡. Muchas cosas se dicen y se hacen a nombre del Estado Social y Democrático de Derecho, que gusta tanto a la gente.

¡ Pero tanto allá no se puede admitir ¡. Si Colombia es al menos teóricamente esa forma de Estado, como están las leyes, era imposible acoger esa prueba, si fuera prueba, porque como es nítido, si Castaño hubiera escrito ese libro, sus palabras tampoco podrían constituir “confesión”; y no la podrían constituir porque eso no es lo que dice la ley que sea “confesión”.

En síntesis, la Corte –que ya había “ajustado” la demanda- ha debido casar la sentencia en el sentido de que lo llamado por el actor falso juicio de identidad, perfectamente, por el desarrollo del cargo, podía ser entendido como falso raciocinio. Y si no fuera así, la Corte también debía casar de oficio la sentencia impugnada por falta de un correcto análisis de la prueba por parte de los jueces de 1ª y 2ª instancias.

Y, desde luego, quebrado el fallo, surgiría otra consecuencia: la necesaria condena de Carlos Castaño Gil, porque la prueba que compone el enorme expediente así lo dice. Señores Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 25-10-2004 � El homicidio del senador Cepeda Vargas se produjo el 9 de agosto de 1999, entre 8 y 9 de la mañana. � La Ley 54 del 25 de junio de 1999 creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en sustitución de los anteriores Juzgados Regionales. � Esposa de FABIO USME RAMÍREZ, alias Candelillo; asesinado y sepultado en Copacabana (Antioquia). � Barrios de la ciudad de Bogotá. � Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 216. _1097410063.doc _1097410065.doc