18427 AVIANCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.18427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18427 Acta No.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUCILA JULIO DE BELTRÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA”.
ANTECEDENTES LUCILA JULIO DE BELTRAN, llamó a juicio laboral a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., para que le reconociera y pagara “una Pensión de Jubilación como Sustituta del señor DOMINGO BELTRÁN RAMÍREZ”, por el equivalente al 75% de su último salario promedio, con aplicación de los reajustes legales anuales y mesadas adicionales, lo que resulte extra o ultra petita, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio con Domingo Beltrán Ramírez el 28 de octubre de 1956, quien prestó servicios personales a la demandada del 6 de julio de 1965 al 17 de septiembre de 1987, fecha de su fallecimiento; que el último cargo que desempeñó fue el de Mensajero de Gerencia, con un salario promedio de $55.219.51; que no obstante estar afiliado por la demandada al ISS, el causante “no había completado la edad, ni las semanas necesarias para el otorgamiento de la Sustitución Pensional a su esposa”; que a ella el ISS le reconoció “una Pensión de Sobreviviente, que equivale al pago del SEGURO POR MUERTE, que debía pagar la empresa, pero en ningún momento suple la obligación de la Empresa de cancelar la Sustitución Pensional, por haber completado los requisitos necesarios para el reconocimiento de ésta prestación al tenor de lo establecido en la Ley 12 de 1975”.
La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 36 a 39, C. Ppal.), aceptó la prestación del servicio del señor Beltrán Ramirez, los extremos de tal relación, el cargo desempeñado, el salario promedio, la afiliación al ISS y que éste Instituto le reconoció a la actora la pensión de sobreviviente; se opuso a las pretensiones; y en su defensa argumentó que esa entidad asumió los riegos de IVM desde el 3 de marzo de 1969, cuando empezó la cobertura en la ciudad de Cartagena y fue afiliado el trabajador y que así quedó subrogada en las prestaciones que le correspondían; además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de abril del 2000 (fls. 83 a 89, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Cartagena, por sentencia del 2 de noviembre de 2001 (fls. 13 a 17, C. Tribunal), confirmó la de primera instancia; impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “..la litis se contrae a dilucidar si al caso debe aplicársele lo estatuido en los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 (Aprobatorio del Acuerdo 224..) o el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, o si esas normas no se excluyen entre sí..”.
Luego de transcribir los preceptos citados, concluye el Tribunal que “Ambas normatividades propenden por un mismo bien jurídico: proteger al cónyuge supérstite y a sus hijos de las consecuencias que pueda acarrear la temprana desaparición del cónyuge y/o padre. … procura atender “ no el riesgo de vejez propiamente sino el de viudez y orfandad..” Pero existen también diferencias entre ambas normatividades, de entre las cuales se mencionan: a) La ley 12 de 1975 extiende el derecho a la compañera permanente mientras que el Decreto 3041 de 1966 lo limita al cónyuge supérstite; b) la Ley 12 de 1975 se aplica en aquellos casos en que el trabajador fallecido ha cumplido el tiempo de servicio requerido por ley o convención para acceder al status de pensionado pero no ha cumplido los años requeridos para ello, en cambio el Decreto 3041 de 1966 exige por lo menos una densidad de cotizaciones y tiempo suficiente para la adquisición de la pensión de invalidez.
“Pero los artículos 20 y 21 se aplican, con mayor razón, a aquellos afiliados que al morir han excedido el mínimo de cotizaciones indispensables para el acceso a la pensión de invalidez sin haber llegado a la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez. Lo que significa que su regulación no excluye, por ejemplo, a los –sic- hubieren cotizado 500 o 1000 semanas, según el caso fallezcan antes de cumplir la edad requerida para la pensión de vejez.
“Es cierto que la Ley 12 de 1975 es posterior al Decreto 3041 de 1966. Más –sic- no es menos cierto que ambos protegen los riesgos propios de la viudedad y la orfandad, y que ambos deben regirse por el principio consagrado ya en la Ley 6 de 1945 (artículo 12) y en el Código Sustantivo del Trabajo según el cual el ISS sustituye al empleador en la cobertura de los riesgos profesionales asumidos por el primero. “De manera que el riesgo de viudedad y orfandad fue asumido primero por los reglamentos del ISS y, posteriormente, por la Ley 12 de 1975.
Desde esta perspectiva y para los casos en que el ISS absorbió la prestación o deba absorberla, la Ley 12 de 1975 puede modificar los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, pero de ninguna manera pueden considerarse ambas regulaciones como ordenamientos paralelos. “En consecuencia, no puede concluirse que se protegen situaciones diferentes.” (fls. 15 y 16, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar “condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante una Pensión de Jubilación como Sustituta del señor DOMINGO BELTRAN RAMIREZ, equivalente al 75% de su último salario promedio aplicándole anualmente los reajustes legales.
“Igualmente para que provea sobre las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.” (fl. 14, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación legal, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, “del artículo 1° de la ley 12 de 1975, en relación con el Decreto 3041 de 1966 artículos 20 y 21; con la Ley 33 de 1973 arts. 1º y 3º, también con el Art. 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 19 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo y con la Ley 100 de 1993.” (fl. 15, C. Corte).
En la demostración dice que no controvierte los supuestos fácticos del caso y que su discrepancia es eminentemente jurídica. Luego transcribe extensamente las consideraciones del ad quem, acotando que de su lectura “..fluye con meridiana claridad la rebeldía de los juzgadores de instancia frente al mandato legal del artículo 1º de la Ley 12 de 1975..”.
Entonces explica que, “..como quiera que en el sub examine ya se dijo; no se ha discutido por las partes ningún aspecto fáctico, vale decir: sobre tiempo de servicios del trabajador fallecido y con vocación de pensionado, ni sobre su edad, ni sobre su condición de aportante al I.S.S. ante la normatividad sobre pensiones a la época del fallecimiento no queda duda que la aplicable para el eventual derecho pensional de sobreviviente de su cónyuge supérstite no es otra que la de la Ley 12 de 1975 y no la de la Ley 100 de 1993.
“La consideración precedente nace del texto claro de dicha ley contra el cual se ha rebelado el Tribunal en la sentencia impugnada. Como lo ha dicho la Corte la infracción directa de la ley sustancial parte de la base según la cual se está frente a un hecho indiscutible en el juicio regulado por un precepto legal, a pesar de lo cual la sentencia lo desatiende, lo cual implica que el cargo debe dirigirse por la vía del puro derecho prescindiendo de los aspectos fácticos.
“En tales condiciones y ante el proceso sub lite se concluye que el error de juicio en que incurrió el sentenciador por su rebeldía ante la claridad del artículo 1º de la ley 12 de 1975, yerro estrictamente jurídico que se ha dado al margen de la valoración de las pruebas ha sido demostrado a juicio del suscrito, con el solo –sic- examen de la sentencia atacada.” (fls. 18 y 19, C. Corte).
LA REPLICA Expresa en su oposición que las prestaciones sociales estuvieron solo en principio, y de modo transitorio, a cargo de los empleadores, y que cuando el ISS asume los riesgos de IVM, sus reglamentos reemplazan las normas legales y existe la subrogación de pleno derecho y las respectivas pensiones (invalidez, vejez o sobrevivientes) sustituyen el seguro de vida, la pensión de jubilación y las prestaciones asistenciales y económicas que estaban a cargo de los patronos (art. 72, Ley 90 de 1946), sin que haya posibilidad de acumulación de varias de tales pensiones por causa del mismo siniestro y para el mismo titular.
Que, de acuerdo con lo anterior, la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama a Avianca, pues ella quedó subrogada por el ISS para la atención de dichos riesgos, y a causa de ella la demandante está recibiendo del Instituto la pensión de sobrevivientes. De allí que la sentencia impugnada se encuentre totalmente ajustada a la legalidad al confirmar la de primera instancia. SE CONSIDERA El recurrente parte del supuesto según el cual el trabajador fallecido tenía a su favor una pensión de jubilación, a cargo de la empresa empleadora y por ello considera que el Tribunal se rebeló contra la disposición contenida en el art. 1° de la Ley 12 de 1975 y así, aspira al reconocimiento simultáneo del derecho de sobrevivientes otorgado por el ISS a la esposa del trabajador fallecido, junto con otro, también de sobrevivientes, en cabeza de Avianca, como si ella hubiera quedado con la obligación de pensionar a su trabajador.
Partiendo de los supuestos no controvertidos en casación, referentes a que el trabajador fallecido estuvo afiliado a la seguridad social por cuenta de su empleadora Avianca S. A., y que contaba con menos de 10 años cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la ciudad de Cartagena, resulta claro que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo de la empleadora, puesto que fue subrogada por aquella institución de conformidad con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 y el Dec. 3041 de 1966.
En consecuencia no subsistió, como lo pretende el cargo, el régimen legal de prestaciones a cargo de la empleadora, circunstancia también definida en el art. 259 del C. S. del T, de tal forma que la pensión de la cual podía ser beneficiario el trabajador estaba a cargo del seguro social, puesto que la empleadora quedó subrogada en los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Y es que debe destacarse que la trasmisión del derecho, consagrada en el art. 1° de la Ley 12 de 1975, se refiere a la eventual pensión de jubilación que le pudiera corresponder a una persona que habiendo completado el tiempo de servicios, no cumplió la edad requerida en la respectiva ley o convención colectiva, a causa de su deceso. Luego, solo se podría trasmitir un derecho pensional, si el causante hubiera podido reclamarlo de su empleadora con fundamento en la ley o en la otra fuente citada, pero como así no aconteció en este caso, porque como quedó dicho, la pensión que le correspondía estaba a cargo de la entidad de seguridad social, y así, el ISS reconoció la de sobrevivientes a la cónyuge del causante, hecho incontrovertido en el juicio.
De otra parte, resulta pertinente anotar que el Tribunal no aplicó al caso la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no pudo incurrir en la violación legal que le atribuye el ataque. Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada y el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUCILA JULIO DE BELTRAN a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario