CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 18426 Acta No. 32 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “TELECARTAGENA S.A. E.S.P.”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 13 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario que le sigue la señora MILDRED ISABEL MANCILLA DE MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora de este proceso demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICIOS “TELECARTAGENA S.A. E.S.P.”, para que se le condenara al pago de las sumas que le han venido descontando de su pensión convencional desde cuando el I.S.S. le reconoció la de vejez, y con el fin de que le continúen cancelando las dos pensiones simultáneamente; la respectiva indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones adujo lo siguiente: 1) La empresa demandada le otorgó al señor CARLOS MIRANDA LAMBIS pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1º. de enero de 1985, en cuantía de $48.685,oo mensuales equivalente al 100% de su último salario promedio mensual; 2) El mencionado señor falleció el día 20 de agosto de 1995, razón por la que en su condición de cónyuge supérstite se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de vejez por haber completado los requisitos para obtener dicha prestación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 007784 del 2 de diciembre de 1996 en cuantía de $65.190,oo, más los reajustes legales a partir del 20 de agosto de 1995; 3) Igualmente reclamó a la empresa demandada la sustitución de la pensión de jubilación convencional, reconocida por Resolución No. 1451 del 27 de noviembre de 1995, también a partir del 20 de agosto de 1995; 4) Ambas pensiones se le venían cancelando hasta el mes de mayo de 1997, cuando se empezó a compartir con la del ISS; 5) La empresa reclamó ilegalmente el retroactivo pagado por el ISS, por valor de $6’707.113,oo y le ha seguido descontado de su pensión convencional la de sobrevivientes reconocida por el Instituto mencionado, debiendo hasta la fecha de presentación de la demanda por este concepto la suma de $14’254.927,oo. 2.
La demandada aceptó el hecho segundo, es decir, que al cónyuge de la demandante le fue otorgada la pensión de jubilación vitalicia, su cuantía y fecha de reconocimiento; también admitió el cambio de razón social de la empresa, el haber sido condenada en otros procesos similares y que agotó la vía gubernativa; los demás los negó. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado. 3.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 19 de diciembre de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Descontenta la actora con el resultado desfavorable interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2001 revocó la del a quo, y condenó a la demandada a continuar pagandole la pensión de jubilación convencional, independientemente de la pensión de vejez reconocida por el ISS, junto con las mesadas adicionales.
También la condenó a cancelarle el retroactivo que recibió del ISS según la Resolución No. 007784 del 2 de diciembre de 1996, más las costas de la segunda instancia. En lo concerniente al recurso de casación, consideró que como la actora cumplió los requisitos de ley, la pensión de jubilación que se le sustituyó fue reconocida a su cónyuge antes del 17 de octubre de 1985, concluyendo de ello que no era de naturaleza legal porque conforme a la Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 171 de 1961 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, éstas disposiciones exigen requisitos distintos a los previstos en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, porque además de que la edad es inferior a la establecida en las mencionadas normas, ninguna permite su reconocimiento con el 100% del promedio salarial del último año de servicios, tal y como se le reconoció al cónyuge de la demandante.
Por consiguiente, dicha pensión es de carácter convencional y por ende, compatible con la de vejez reconocida por el seguro social. Aserto que reforzó con el argumento de que conforme a la Resolución No. 102 de marzo 5 de 1985 emanada de la empresa demandada, la fuente de la citada pensión es convencional, tanto así que la misma empresa demandada lo aceptó en la contestación de la demanda.
Compatibilidad que también se presenta, adujo el ad quem, por cuanto la pensión convencional fue reconocida a partir del 1o de enero de 1985, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 029 de 1985 del ISS, que previó en su artículo 5 la compartibilidad de las pensiones a cargo de los empleadores, con la condición de que la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el laudo arbitral o por acuerdo de voluntades, se estableciera lo contrario, es decir, que fueran compatibles, situación que no se presenta en el sub lite, pues la convención colectiva de trabajo de 1962, fuente de la pensión de jubilación, no consagró la obligatoriedad de compartirla, tema que por demás, no fue materia de inconformidad por la empresa, es decir, “en parte alguna de este proceso ha argumentado la demandada que la convención colectiva de 1962 fuente de la pensión reconocida, consagre la obligatoriedad de compartirla …”.
De tal manera que, concluyó, no es ajustado a derecho que la empresa unilateralmente haya suspendido el pago completo de la pensión de jubilación convencional, pues la Resolución No. 102 citada no la condicionó a un futuro reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación junto con su réplica.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la proferida por el juzgado del conocimiento, y provea lo pertinente en costas. Para tal efecto formuló un solo cargo, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 8, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 61 del C. de P.L.; 467, 468 y 476 del C.S. de T.; numeral 2 del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que la violación anterior se originó a consecuencia de los siguientes evidentes errores de derecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fuente de la pluricitada pensión en que se apoya la actora para reclamar su derecho a recibirla en forma completa es de origen convencional, sin que exista la respectiva convención. “2.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional solo podía probarse aportando la convención colectiva pertinente que ni siquiera se pidió como prueba por la parte demandante. “3. No dar por demostrado, que la prueba de un acto solemne (la convención) no puede ser sustituida por otra prueba”. Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala las siguientes: “1.
Contestación a la demanda (fls. 29 a 34). “2. Resolución 102 de marzo 5 de 1985 de la demandada (fls. 7 a 9). “3. Resolución 1451 de noviembre 27 de 1995 de la demandada (fls. 10 y 11). “4. Resolución del I.S.S. 007784 del 2 de diciembre de 1996 (fls. 15 y 16). “6. Certificación de la demandada sobre el valor de la pensión (fl. 17). “7.
Convención colectiva de Telecartagena de 1984 a 1985 (fls. 96 a 103)”. Y, como no apreciada denunció la demanda inicial. En desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en error evidente de derecho al declarar el derecho pensional de marras bajo un supuesto, pues en el expediente no reposa la convención colectiva de trabajo que aparentemente contiene la pensión pretendida, transcribiendo para el efecto apartes de sentencias de esta Corte en donde se estudió el modo de probar las convenciones colectivas de trabajo y las consecuencias de no cumplir con esta solemnidad, así como que tampoco es suficiente -dijo- que el actor afirme y el demandado admita como cierto el hecho de haberse celebrado un acuerdo colectivo de trabajo.
(Abril 14 de 1977. M.P. José Eduardo Gnecco y de marzo 31 de 1978. M.P. Gutiérrez Lacoutire). Remata su argumentación afirmando que cuando se discute un punto sobre derechos convencionales, es necesario demostrar la existencia de la respectiva convención colectiva de trabajo en la forma prescrita en el artículo 469 del C.S. de T., en concordancia con el 61 del C. de P.L., que no permite admitir la prueba ad sustantiam actus por otro medio al previsto por la ley.
IV. LA RÉPLICA A su turno, la parte opositora manifiesta que el cargo ha debido enderezarse por la vía directa, pues su planteamiento no se dirige a hechos del conflicto sino a aspectos de derecho. En torno al tema central de la contienda, esto es, la compatibilidad pensional, luego de copiar los pasajes principales de la sentencia cuestionada, concluye que es acertada la conclusión del Tribunal, toda vez que la fuente de la citada pensión es la Resolución No. 102 de marzo 5 de 1985 de la cual emana la naturaleza voluntaria de la misma, documento que no fue tachado de falso y, porque además, la empresa accionada al contestar la demanda inicial, aceptó expresamente el hecho segundo donde se consignó su origen convencional y el monto de la misma.
Señaló que no era cierto que el Tribunal hubiese efectuado crítica alguna a las pruebas que obran en el proceso, por cuanto se limitó a “fundamentar la naturaleza y origen de la pensión deprecada en la demanda primitiva, por manera que en tales condiciones ninguno de los llamados errores de hecho por el casacionista se ha dado en la sentencia acusada”.
Por último, sostiene que la controversia en torno a la compartibilidad o la compatibilidad de la pensión es punto de derecho que debió atacarse por la vía jurídica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fueron hechos esclarecidos por el Tribunal, entre otros, los dos que a continuación se mencionan: 1) Al cónyuge de la actora, señor Carlos Miranda Lambis, mediante Resolución No. 102 del 5 de marzo de 1985, la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 1985, es decir, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, en cuantía equivalente al 100% del promedio de su salario y, 2) que de conformidad con la Resolución No. 007784 del 2 de diciembre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en sustitución desde el día 20 de agosto de 1995, fecha del fallecimiento del esposo de la demandante.
Por tanto, es entendido que si el cargo está propuesto por la senda indirecta bien pueden controvertirse esas conclusiones fácticas del Tribunal. De manera que la afirmación de que la pensión tuvo un origen voluntario puede darse válidamente en una acusación enfocada por la vía indirecta, porque por sabido se tiene que en el sendero de puro derecho, no puede haber discrepancias con los soportes fácticos establecidos por el fallador ad quem.
Así las cosas, no son de recibo las críticas de orden técnico que la réplica le hace al cargo, sin que ello signifique que el mismo esté llamado a prosperar. En efecto, el censor proclama que el Tribunal incurrió en error evidente de derecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el origen de la pensión reconocida por la empresa era convencional, sin que figure en el proceso el texto de la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte para el reconocimiento de dicha prestación, prueba que por ser ad substantiam actus, no permite ser reemplazada por ningún otro medio probatorio, originándose por ello -dice- el aludido yerro.
Pues bien, en la Resolución No. 102 de 1985, mediante la cual la demandada le reconoció al cónyuge de la demandante la pensión de jubilación, vista a folios 7 a 9, en el literal a) se indica que el peticionario presentó, entre otros documentos, la partida de nacimiento donde se certifica que “nació el doce (12) de Marzo de mil novecientos veintiocho (1928) y por consiguiente ha cumplido más de 50 años de edad”.
La misma resolución en su numeral cuarto dispone que “de conformidad con la Cláusula Vigésima Cuarta del numeral 15 de la Convención Colectiva de Abril 1º de 1962 que rige las relaciones entre la Empresa y sus trabajadores, aquella debe jubilar a éstos con el 100% de su sueldo”. El Tribunal evidentemente por no encontrar dentro del expediente dicho acuerdo colectivo de trabajo acudió a las leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 171 de 1961 y a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para concluir que ninguna de esas disposiciones permitía conceder la pensión de jubilación al trabajador, pues los requisitos exigidos en ellas no los cumplía éste, que por lo mismo la susodicha pensión era de naturaleza convencional, porque según la resolución de marras la misma se reconoció por haber laborado más de 20 años a la administración pública y por tener más de 50 años de edad, exigencia ésta (edad) que es muy inferior a la establecida en las normas legales citadas (55 y 60 años de edad).
Además, por cuanto el porcentaje concedido, o sea, el 100% del promedio del salario, es superior al que otorgaban las disposiciones en cita, en virtud a que el tope en ellas previsto no superaba el 75%, concluyendo, reitera, que la pensión reconocida no tenía por ello origen legal. De acuerdo con esto, ningún error cometió el Tribunal, pues en torno a la necesidad de aportar la convención colectiva de trabajo, la Sala ha dicho que si bien en principio la existencia del acuerdo colectivo debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto con la respectiva constancia de depósito oportuno, ello no es necesario cuando el tema está fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional (Rad. 10658.
Junio 14 de 1998). Y, fue lo que aconteció en el sub lite, pues basta remitirse al hecho segundo de la demanda primigenia y a la contestación de la misma, para colegir que en ésta se admitió como cierto que “Con base en la Cláusula 24, Numeral 15 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y el Sindicato, al cual pertenecía el señor MIRANDA LAMBIS, la Empresa lo pensionó con el 100% de su último salario mensual promedio, que fue de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($48.685,oo), a partir del 1º de Enero de 1985.”, luego a juicio de la Sala, es claro que la empresa aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo que precisamente sirvió de sustento para la expedición de la Resolución No. 102 del 5 de marzo de 1985, mediante la cual reconoció la referida pensión de jubilación a partir del 1 de enero de ese mismo año. Por lo dicho, el cargo no prospera.
Toda vez que la demanda de casación tuvo oposición y no prosperó, las costas correrán por cuenta de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por MILDRED ISABEL MANCILLA DE MIRANDA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “TELECARTAGENA E.S.P. S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario