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18422(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Expediente 18422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No 18422 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO PEREZ ROJAS contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA., antes EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. I.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario cabe decir que ROBERTO PEREZ ROJAS promovió demanda en contra de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA., MINERCOL LTDA., en la que solicitó el pago de $431.827.874,00 más la indexación, que corresponde “al saldo insoluto de los 2.256.76 salarios mínimos legales de 1998 dejados de reconocer y que se causaron por Bono de Marcha convencional a favor del trabajador” (folio 11); o subsidiariamente, el pago de la diferencia “entre lo cancelado al trabajador al momento del despido y lo que resulta de aplicar lo ordenado en convención, es decir, la suma equivalente a 165.58 salarios mínimos legales de 1998, debidamente indexados” (ibídem).

Ello con fundamento en haber prestado sus servicios desde el 1º de julio de 1981 hasta el 13 de noviembre de 1998, “cuando fue despedido sin mediar justa causa” (folio 8); que en el artículo 33 de la convención colectiva de 1995-1996, se estableció en reemplazo de la acción de reintegro y de la pensión sanción cuando la empresa terminara una relación laboral sin justa causa un bono de marcha que se pagaría al trabajador despedido que hubiere cumplido 10 o más años de servicios, norma que fue reproducida en su integridad en la convención colectiva de 1997-1998; y que aun cuando la empresa le reconoció que cumplía los requisitos para ese bono, lo calculó erradamente porque no lo hizo de acuerdo con ese artículo 33, pues en la norma convencional se establecieron “dos ítems para el cálculo del Bono de Marcha: 1º.

Referido a la antigüedad del trabajador, es decir considerando la totalidad de años trabajados en la empresa (diez, once, doce, trece etc.) y 2º. La cantidad de años laborados con posterioridad al décimo año (uno, dos, tres, etc.)” (ibídem). Adujo que según el tiempo trabajado tiene derecho a que se le reconozcan 303.73 salarios mínimos mensuales, que deben ser multiplicados por el número de años que laboró con posterioridad al décimo, esto, es 7.43, que arroja un total de 2256.76 salarios mínimos de 1998, que ascendía a $203.826.00, lo que da un gran total de $459.987.586.00, y la empresa sólo le reconoció la suma de $28.159.694.00, razón por la cual aún le adeuda $431.827.874.00.

Al responder la demanda MINERCOL LTDA., aunque consideró infundadas las peticiones, aceptó que ROBERTO PEREZ ROJAS fue su trabajador, que prestó sus servicios durante 17 años, 4 meses y 13 días y el texto del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo. Adujo en su defensa que de acuerdo con la interpretación exegética y finalista de la cláusula convencional se puede afirmar que “la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. ECOCARBON hoy EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL reconoció y pagó al demandante el bono de marcha que le correspondía, en los términos de reconocimiento y liquidación establecidos en la cláusula transcrita” (folio 27), que no puede entenderse que para quienes tengan más de 10 años de servicios, “deban reconocerse unos salarios mínimos distintos por cada año de servicio superior a los 10” (folio 28), como lo pretende el demandante; y que siendo la convención ley para las partes, debe interpretarse en su sentido literal, según lo establece la Ley 153 de 1887.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, “sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos” (ibídem). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la ciudad, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2001, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra” (folio 154) y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la instancia. Para confirmar la sentencia del a quo que negaba la pretensión en relación con el bono de marcha, sostuvo que el 28 de septiembre de 2001, al resolver un caso idéntico, la Sala asentó: “La verdad es que la cláusula convencional no se presta para ningún tipo de discusión ni interpretación, pues allí claramente se plasmó el querer de las partes y de manera inteligible se señaló que los salarios mínimos legales son adicionales a cada uno de los anteriores.

“Así al sumar los salarios mínimos partiendo de 35 por los primero(sic) 10 años, hasta los 17 años, el total asciende a 134, a lo que hay que agregarle la proporcionalidad por los 4 meses y 11 días sobre los 11 salarios mínimos, tasados para el personal con más de 16 años, la suma de 138.0027778 salarios mínimos. “Para el año 1998 el monto del salario mínimo ascendía a $203.826., cantidad ésta que multiplicada por 138.0027778 salarios mínimos, asciende a $28.128.554, suma esta que de acuerdo con el documento obrante a folio 30 fue la que le pagó la demandada a la acciónate(sic).

“Ante esa evidencia probatoria deberá revocarse la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e imponiendo el pago de las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante” (folio 170). Considerando que siendo iguales situaciones y que de acuerdo con el documento de folio 30 al trabajador “se le canceló el bono de marcha n(sic) cuantía que legalmente le correspondía” (ibídem), debía confirmarse la sentencia impugnada, “por estar ajustada a derecho y a la realidad probatoria” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente el quebrantamiento total de la sentencia del Tribunal y en instancia, “se revoque parcialmente ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste del Bono de Marcha por haber sido el demandante un trabajador con más de 16 años de servicio a la demandada y por ende con derecho a percibir mayor liquidación de conformidad con lo dispuesto en la Convención” (folio 15, cuaderno 2).

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de violar indirectamente “por aplicación indebida (falta de aplicación) los artículos: 2, 14, 16, 13, 21, 64, 467 y 468 del C.S.T.; en relación con los arts. 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L. y 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C.P.C., a causa de errores evidentes de hecho por indebida apreciación de una prueba” (folio 15, cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “En dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le liquidó y pagó correctamente el Bono de Marcha con el cual se suplía la Acción de reintegro que convencionalmente tenía. “En no dar por demostrado, estándolo, que por norma convencional, la liquidación del Bono de Marcha tiene dos fases, la primera relativa a antigüedad en la empresa y la segunda a la cantidad de años laborados con posterioridad al décimo. “En no dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el texto literal y semántico del parágrafo 1) del artículo 33 de la Convención Colectiva, la liquidación del Bono de Marcha para trabajadores con más de 16 años, cambia, arrojando con ello un mayor valor en la liquidación del mismo” (folio 15, cuaderno 2).

Errores que atribuye a la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 57 a 134). Cargo para cuya demostración afirma que el bono de marcha establece dos categorías de trabajadores: “La primera clase son los trabajadores con más de diez años de labores y hasta 15 años (10-15) y la segunda: de dieciséis años de labores en adelante” (folio 15, cuaderno 2); que según el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, “el trabajador que laboró para la empresa entre diez y quince años, once meses y veintinueve días, acumula un total para el Bono de Marcha de 112 salarios mínimos mensuales vigentes para el año en que se produce el despido” (folio 16, cuaderno 2).

Luego de transcribir el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, sostiene que “cuando el trabajador ha laborado 16 años cumplidos, en la liquidación no se sigue la secuencia anterior” (ibídem), puesto que la norma dispone “liquidar 11 salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción pagados en forma adicional a los anteriores, es decir, a los 112 que se acumulan hasta los 15 años” (ibídem).

Considera que si el tiempo de servicio del demandante fue de 17 años, 4 meses y 13 días, tenía derecho a beneficiarse de la liquidación adicional que le confiere la convención a quienes superan los 16 años de servicios, correspondiéndole de acuerdo con la liquidación 303.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1998, que equivalen a $61.840.808.00, de los cuales aún le deben $33.681.114,00, según se desprende de la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, valor al que debe sumarse la respectiva indexación; resultándole así errada la decisión del Tribunal con fundamento en la sentencia transcrita, de un caso idéntico pero cuya casación no se surtió por cuantía. Para la oposición la interpretación que diera el Tribunal al artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo “se ajusta a su tenor literal y al espíritu de las partes” (folio 23, cuaderno 2), y permite señalar que el valor reconocido como bono de marcha, corresponde exactamente a lo ordenado en el parágrafo primero del citado artículo; puesto que los once salarios mínimos hacen referencia al tiempo servido con posterioridad al 16avo año. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente le pide a la Corte la casación total y a la vez la revocatoria de la sentencia acusada, imprecisión que como es suficientemente sabido, si bien no conlleva a la desestimación del recurso, tampoco es posible, por cuanto anulado el fallo, no cabe su revocatoria. Aun cuando el anterior defecto podría ser disculpado en la medida en que del contexto del recurso es posible deducir qué es lo que el recurrente pretende con la sentencia del Tribunal; demuestra desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario la circunstancia de que a pesar de acusar al fallo por la vía indirecta por aplicación indebida de los preceptos que al efecto cita, de manera contradictoria aduce la falta de aplicación de los mismos, cuando una norma no puede ser aplicada así sea indebidamente y dejada de aplicar a la vez, haciendo de la acusación un señalamiento que no es coherente puesto que respecto de las mismas normas no puede predicarse simultáneamente dentro del mismo cargo conceptos de violación tan disímiles porque ello implica un contrasentido de las reglas mínimas de la lógica.

Debe igualmente precisar la Corte que denuncia la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, y guarda silencio respecto de la valoración de la liquidación final del bono de marcha, cuando el Tribunal concluyó con fundamento en ella, que al trabajador, “se le canceló el bono de marcha n(sic) la cuantía que legalmente le correspondía” (folio 170); tampoco señala la clase de error en que pudo haber incurrido el fallador, con la respuesta de la demandada al agotamiento de la vía gubernativa, porque no afirma si dicha prueba fue o no analizada y en que consistió el error de valoración atribuido.

Y en cuanto a la errada interpretación del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, reitera la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

Con todo, precisa la Corte que la interpretación que al artículo 33 de la convención colectiva de trabajo dio el Tribunal resulta razonable y por ello no puede ser constitutiva de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, tal como surge de lo que tuvo oportunidad de examinar en reciente decisión en la que la situación de hecho que analizó es análoga a la que ahora ocupa su atención en la que igualmente se debatió la interpretación del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

En el fallo del 5 de octubre de 2001, radicado 16164, con reiteración en el 16396 del 24 de octubre de 2001, asentó: “ Del análisis objetivo del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo de 1997-1998, se obtiene lo siguiente: El artículo 33 convencional trae el sistema indemnizatorio para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa por parte del empleador, que para el caso de servidores con mas de diez años de servicio, se establece: “ d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuos, se le pagará cuarenta y cinco días de salarios adicionales de los sesenta y cinco (65) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción PARÁGRAFO 1.

El reconocimiento y pago de la pensión-sanción, al igual que el reintegro, vigentes hasta el treinta (30) de junio de 1995 por efecto del Convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente Convención, tuvieren (10) o más años continuos de servicio a la Empresa y fueren despedidos sin justa causa.

El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por facción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: “- Entre diez (10) años cumplidos y once (11)años, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.).

“- Entre once (11) años cumplidos y doce (12) años, veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales al anterior. “- Entre doce (12)años cumplidos y trece (13) años, diez y seis (16)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- Entre trece (13)años cumplidos y catorce (14) años, diez y seis (16)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores.

“- Entre catorce (14) años cumplidos y quince (15) años, doce (12)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- Entre quince (15)años cumplidos y dieciséis (16) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- A partir del 16º año de servicio, se reconocerán once (11)salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores”.(folios 55-56).

De acuerdo con el sentido literal del artículo convencional aducido, no aparece la comisión de los yerros fácticos manifiestos endilgados por la recurrente en el cargo, por cuanto, de manera clara, en él se establece que “el bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicios continuos así:” ( subrayado fuera de texto), señalando los salarios que corresponden por anualidad servida desde el décimo año hasta el quince, que como lo acepta la recurrente sin tener en cuenta la proporcionalidad del tiempo laborado con posterioridad a los quince años, “Hasta los quince años se causan 112 salarios mínimos porque se van acumulando año por año”.

Los anteriores 112 salarios corresponden a la sumatoria de los salarios mínimos legales vigentes con posterioridad a los 10 primeros años de servicio y que al decir de la cláusula convencional pretendían reemplazar los derechos que a partir de allí se causaban, como el de la pensión proporcional de jubilación y el de reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido.

Del análisis efectuado a la norma convencional, no aparece establecido en la voluntad de quienes las suscribieron, como tampoco es dable deducirlo como lo pretende hacer ver la recurrente, que exista un segundo ítem, que “sirve como factor para multiplicar por el número de años trabajados con posterioridad al décimo año de servicio y proporcionalmente por fracción”, y que en el caso del trabajador quien permaneció vinculado a la empresa con posterioridad a los diez primeros años de servicio “por un lapso de 5 años, 4 meses y 15 días” corresponde a 5.35, que debe ser multiplicado por los 112 salarios obtenidos dentro del cálculo efectuado para obtener el valor a percibir por el bono de marcha.

Así las cosas, debe concluirse que el segundo factor enunciado por la censura y tarifado en 5.35 como factor multiplicador, no corresponde a ninguna interpretación racionalmente posible por carecer el texto normativo convencional de soporte para ello. Como anteriormente se anotó, esa exégesis que la recurrente pretende enfrentar a la conclusión del Tribunal, en cuanto dio por establecido que la suma de $23.772.906, que recibiera el trabajador como bono de marcha, es inclusive superior a la que tenía derecho, es desacertada y por tanto, no viable, ni siquiera dentro de la esfera de una posiblemente apropiada apreciación de la cláusula convencional”.

Mutatis mutandis, los criterios allí expuestos son aplicables al presente caso, de donde se impone concluir que no demuestra la recurrente que el Tribunal haya cometido un error evidente en la valoración del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por ROBERTO PEREZ ROJAS contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA “MINERCOL LTDA.”, antes EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA, “ECOCARBON LTDA.” Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario