CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18421 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18421 Acta No.26 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SANTANA contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO ANDINO. I-.
ANTECEDENTES El hoy recurrente en casación demandó al BANCO ANDINO con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al mismo cargo en iguales condiciones o a otro de superior jerarquía pero sin desmejora de condiciones y el pago de los salarios y prestaciones (salvo el auxilio de cesantía), con aumentos legales y/o convencionales desde el despido hasta el reintegro.
En forma subsidiaria solicitó el pago de las deducciones indebidamente realizadas y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 12 de agosto de 1985 y el 8 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual fue despido sin justa causa y sin que el banco cumpliera el procedimiento convencional establecido al efecto (fl.2).
La entidad bancaria demandada alegó que si bien la convención establece un procedimiento de citación a descargos previo a la terminación del contrato con justa causa, éste no resultaba aplicable en el presente caso en que se le manifestó al actor que la terminación del contrato se hacía en forma unilateral y sin justa causa, mediante el pago de la indemnización legal.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.13). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, absolver al banco demandado de todas las pretensiones (fl.151). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Advirtió en síntesis el tribunal que la cláusula convencional en la que el demandante apoyó su pretensión de reintegro regula el caso “de un despido con invocación de justa causa por parte del empleador quien le imputa al trabajador una conducta que bien puede ser contraria a preceptos legales, convencionales o reglamentarios que rigen las relaciones de las partes, por lo que al trabajador se le debe brindar la oportunidad de ser escuchado en descargos garantizando así su derecho de defensa, y no de un despido donde el empleador da por terminado el contrato de trabajo, reconociendo de antemano que su actuar le hace incurso en la sanción indemnizatoria”.
En cuanto a las cuestionadas deducciones señaló que “en autos obra prueba de la autorización para efectuar los descuentos por la deuda a que a través de la Cooperativa contrajo el extrabajador y que avalo con un pagare (sic) en el que autoriza expresamente efectuarlos (sic) descuentos en caso de terminación del contrato de las prestaciones sociales” (fl.159).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende se case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la demandada al “reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales entre el despido y el reintegro, con los aumentos y/o convencionales”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el acusa la sentencia “… por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: C.S.T. Art. 1º, 21, 55, 57, numeral 4º, 59, 64, subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990, 65, 113, 127, 150, 152 y 400, 467, 470, 471; C.C. Art. 1620 y s.s.; C.P. 53, C.P.L. art. 61 …”.
Afirma que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo visible a folios 42 a 76, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el despido del actor, así hubiese sido injustificado, debió estar precedido de la aplicación del procedimiento establecido en dicho estatuto.
“2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la omisión en la aplicación del procedimiento, implicaba el reintegro del actor. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó descuentos por anticipo de sueldos y auxilio de alimentación”. En su demostración sostiene no ser cierto lo advertido por el ad quem en el sentido de que la cláusula convencional en comento sólo esté dirigida a los despidos por justa causa, o a las sanciones, pues ella no distingue si el despido se produce con o sin justa causa.
Arguye que el término “despido” debe tomarse en su sentido general y no particular, esto es, como rompimiento del contrato de trabajo por iniciativa patronal, sin distinguir si lo fue por justa causa o no y se pregunta cuál sería la razón o motivo para que se efectúe el procedimiento previo para el despido con justa causa y se abstenga de hacerlo cuando la misma no se invoca.
Por lo demás alega que al aplicar la convención en cuestión “no se tuvo en cuenta el principio del in dubio pro operario, en sus tres elementos, a saber: favorabilidad en conflicto de normas; favorabilidad en caso de duda sobre la aplicación de normas y la mas importante, favorabilidad constitucional en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho ”.
El opositor afirma que el razonamiento del tribunal “se ajusta obviamente a lo que fue el querer de las partes al suscribir el acuerdo convencional y a la única inteligencia lógica y posible del mismo” por lo que “lejos de constituir un yerro evidente como lo pretende hacer ver el casacionista, es el único que fluye de manera lógica y sensata de la norma convencional”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros yerros tienden a demostrar que el ad quem estimó equivocadamente la cláusula de la convención colectiva, que consagró la “estabilidad”, en los siguientes términos: “ESTABILIDAD. Procedimientos para aplicar sanciones y efectuar despidos: “(…) “Antes de aplicar una sanción o despedir un empleado, el Banco deberá oír al trabajador inculpado, previa citación escrita dirigida al Sindicato, anexando las pruebas que motivaron el hecho, para que este pueda hacerse presente.
“De la audiencia de descargos se levantará un Acta, copia de la cual será entregada tanto al sindicato como al trabajador. La decisión que se tome será comunicada al sindicato sin la presencia del trabajador. No producirá ningún efecto la sanción o el despido que se efectúe sin el lleno de los requisitos señalados anteriormente” (fls. 57 y 58).
Ante todo conviene memorar que esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades frente a cláusulas similares de convenios colectivos de trabajo en términos análogos a los deducidos en el fallo gravado, por lo que entiende esta Corporación que el tribunal apreció correctamente o al menos no de manera manifiestamente errónea su tenor, al estimar que ella consagra la necesidad de la audiencia previa del trabajador para los eventos de despido con justa causa.
En efecto, tal como se advirtiera en pronunciamiento del 22 de marzo de 2001 en que se analizó asunto similar contra la misma entidad demandada (Rad.15563), el trámite previo al “despido” contemplado en la cláusula debe entenderse en su sentido lógico, sistemático y finalista, que no es otro que el de garantizar el derecho de defensa del trabajador en aquellos casos en que se le hace una imputación de naturaleza disciplinaria, antes de imponerse una sanción o efectuar un despido.
Derecho que no sufre menoscabo en los eventos en que el empresario de antemano admite la inexistencia de justa causa y corre con la carga de asumir los efectos pertinentes de su despido injusto, ya bien mediante el pago de la indemnización, ora el reintegro. Expresó la Corte en dicha oportunidad: “Apreciada en su conjunto la cláusula, en verdad ningún sentido lógico tiene citar a un trabajador a descargos cuando no se le está acusando de ninguna falta disciplinaria o de una justa causal de cancelación del vínculo.
De suerte que del acuerdo colectivo en mención no surge que se haya dispuesto necesariamente el reintegro si el empleador no invoca ninguna causal y paga la indemnización que corresponda, ya que como bien lo observa el tribunal, de llegarse a la conclusión contraria, carecería de razón el expreso establecimiento de consecuencias indemnizatorias en la cláusula siguiente, aplicable para los casos de “despidos sin justa causa”.
“Nótese además, que la citación a descargos no es para todo trabajador al que se le va a despedir, sino para el “trabajador inculpado”, como con acierto lo anota también el opositor, lo que denota el verdadero sentido de la estipulación, que consecuencialmente tampoco sería lógico aplicar a todos los casos de justa causa, porque es entendible que para los fines regulados por ella no estaría comprendida la causal de reconocimiento de la pensión legal de vejez, dado que es elemental que ésta tampoco tiene como motivación el reproche de una conducta laboral”.
Como esta misma valoración milita exactamente en el caso bajo examen, la Sala la reitera una vez más, sin que sea menester agregar consideraciones adicionales, porque esa misma apreciación descarta de manera evidente la comisión de un desacierto fáctico ostensible. En cuanto al tercer error de hecho que destaca la censura, esto es, “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó descuentos por anticipo de sueldos y auxilio de alimentación”, se limitó el cargo a su enunciación, sin hacer referencia alguna a las pruebas que sobre este particular fueran mal apreciadas o dejadas de estimar, qué es lo que éstas en realidad acreditan y de qué manera pudo incidir su indebida apreciación o falta de valoración en la decisión acusada.
Insiste la Sala en que cuando el reproche versa sobre errores de hecho debe el impugnante hacer la mención de las pruebas que considere mal apreciadas o preteridas, singularizándolas y expresando qué clase de error de valoración se cometió. En el caso en estudio, como se advirtiera en precedencia, del ataque presentado guarda silencio en este específico aspecto sobre las pruebas o piezas procesales que fueran erróneamente estimadas o inapreciadas, por lo que carece de asidero el último reproche.
Por todo lo dicho, no prospera el cargo. Las costas serán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SANTANA contra el BANCO ANDINO. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario