El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 30 Radicación No. 18420 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA VICTORIA ARROYO DE CAMPO, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 31 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue llamado a proceso por la señora MARÍA VICTORIA ARROYO DE CAMPO, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez, lo mismo que su reajuste anual a partir del 1º de junio de 1996, fecha de su reconocimiento; el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación de las sumas que le adeudan por concepto de reajuste de la pensión de vejez, más las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones adujo lo siguiente, que se resume así: 1) El ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 002911 del 13 de junio de 1997 y a partir del 1º de junio de 1996; 2) El monto de la misma fue limitado a quince veces el salario mínimo legal mensual, siendo que tenía derecho a que se liquidara con un tope de veinte (20), por cuanto así venía cotizando a la demandada; 3) Era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 4) Los fundamentos aducidos por el ISS para restringir la pensión no son de recibo porque contraría los parágrafos 2 y 3 del artículo 1º. del Decreto Reglamentario 813 de 1994, en tanto la parte que limitaba el monto pensional a quince salarios mínimos legales fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1997; 5) Agotó la vía gubernativa. 2.
Al responder la demanda la llamada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió como cierto el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1996, la cuantía de ésta y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás los negó o afirmó que son una simple apreciación de la actora, o citas de normas legales y de una sentencia del Consejo de Estado.
En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de causa para demandar. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 17 de marzo de 2000, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas a la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes, condenándola en las costas de segunda instancia. El Tribunal luego de copiar apartes de la Resolución No. 002911 del 13 de junio de 1997, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez a la demandante, afirmó que por estar cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse el sistema anterior, que no era otro que el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 23 señala un máximo pensional de quince veces el salario mínimo legal mensual.
Adujo que si bien el Consejo de Estado anuló la parte pertinente del Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, en relación con la limitación de la pensión de vejez al tope mencionado, también lo es que el ISS no tuvo en cuenta esta norma para liquidar la susodicha pensión, porque de conformidad con el régimen de transición, la disposición que regula el sistema pensional anterior a la Ley 100, es el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual la nulidad del Decreto 813, en nada afecta la norma que se tomó en consideración en el caso sub lite y, por ende, que no había lugar a la reliquidación solicitada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandante, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal “a fin de que la H. Corte, en función de instancia, revoque el fallo del Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de marzo del año 2000, y en su lugar se condene al Instituto de Seguros Sociales”.
Con tal propósito formula un cargo, que se presenta así: “Con apoyo en la causal primera de casación laboral (art. 60 del Decreto 528 de 1964), acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral el 31 de octubre del año 2.001, en el proceso ordinario de MARÍA VICTORIA ARROYO DE CAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., de las siguientes violaciones de la ley sustancial del trabajo así: “CARGO UNICO: La sentencia viola la ley sustancial por la vía directa respecto del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 3º del decreto reglamentario 813 de 1994, al dejar de aplicarlos para el presente caso respecto del monto de la pensión …”.
A renglón seguido copia el texto íntegro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 3º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, para aseverar que el Tribunal acepta que la actora era beneficiaria del régimen de transición y, sin embargo, desconoce las normas que reglamentan la materia. “En efecto, el Art. 36 de la Ley 100/93 establece el régimen transitorio para acceder a la pensión de vejez, régimen aplicable a los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del I.S.S. (Art. 1º.
D.R. 813/94). Régimen este aplicable a la actora conforme se encuentra indicado dentro del texto de la resolución No. 002911 de fecha 13 de junio de 1997, y probado dentro del proceso. “Así las cosas, y teniendo en cuenta que el inc. 2º del Art. 3º del D.R. 813/94, en momento alguno limita el monto de la pensión a 15 salarios mínimos, por las razones que anteceden, mal podría aplicarse la misma limitación como lo pretende la sentencia del ad – quem, basándose para el caso en acuerdos y decretos aprobatorios como el señalado de aplicar las normas propias del régimen de transición que cobija a la actora tal y como quedó demostrado”.
IV. LA RÉPLICA Sin hacer ninguna referencia particular a la técnica propia del recurso extraordinario, el opositor manifiesta que de la Resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez, la demandada sí tuvo en cuenta que la demandante se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, debía aplicársele el régimen pensional anterior a esta disposición, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 23 dispone que el tope de las pensiones de vejez no pueden superar los quince salarios mínimos legales mensuales.
En torno a la declaratoria de nulidad que de dicho tope traía el Decreto 813 de 1994, aseveró que ésta no fue la disposición aplicada al sub lite por el ISS para liquidar la pensión materia de controversia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves fallas que atentan contra las exigencias de orden técnico propias del recurso extraordinario de casación, las cuales lo tornan inestimable.
En efecto, la proposición jurídica no menciona ninguna disposición sustancial referida al derecho controvertido, concretamente la que ordena que la pensión de vejez debe liquidarse atendiendo el límite de veinte salarios mínimos legales mensuales, pues una simple lectura de las que se incluyeron, como son los artículos 36 del Ley 100 de 1993 y 3º. del D. R. 813 de 1994, no dan cuenta de ello, esto es, que el monto máximo que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación efectivamente equivalga a dicho tope, lo que de suyo hace inaceptable el cargo, pues si bien el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998 morigeró la exigencia sobre proposición jurídica completa limitándola a la mención de una norma sustancial que verse sobre el derecho pretendido, en el sub lite ni siquiera se da cumplimiento a esa condición, porque se reitera, no aparece acusada la violación de los preceptos que consagran el derecho correspondiente a aquella pretensión (tope pensional de veinte salarios mínimos legales mensuales), lo cual es suficiente para desestimar el cargo, como desde el principio se dijo.
Así mismo, tampoco acusó la que sí fue base esencial del fallo cuestionado para arribar a la decisión absolutoria, esto es, el artículo 23 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de esa anualidad, teniendo la obligación de hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 anteriormente citado. También se equivoca el censor al atribuir al Tribunal la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando es lo cierto que sí lo tomó en consideración, al punto que se valió de esta disposición para afirmar que precisamente por ser beneficiaria la trabajadora del régimen de transición, el sistema pensional aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que entre otras situaciones prevé un tope de quince salarios mínimos legales mensuales en esta materia.
Así las cosas, el juzgador no desconoció la norma acusada ni se rebeló contra su aplicación, por tanto, es claro que la modalidad de ataque escogida en el cargo, esto es, falta de aplicación de la referida disposición, no se presentó. A lo anterior se suma la circunstancia de no haber atacado el recurrente todos los supuestos fácticos en que se soporta la sentencia impugnada, lo cual conduce a que los restantes al mantenerse incólumes continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio.
Se dice lo anterior, por cuanto en el caso que se examina, el Tribunal afirmó que la nulidad parcial del artículo 3 del D.R. 813 de 1994 decretada por el Consejo de Estado en relación con la limitación del tope de la mesada pensional, no afectó en nada la norma en la cual se apoyó el ISS para llevar a cabo el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Mas sin embargo, el censor no desvirtuó esa conclusión, luego este soporte de la sentencia quedó intacto y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. En conclusión, se desestima el cargo. Como quiera que hubo oposición a la demanda de casación y el recurso no prosperó, se condenará en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VICTORIA ARROYO DE CAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10