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18419(28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN: 18419 Bogotá D.C., (28) de agosto de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ELISA RAMIREZ GOMEZ, contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra LA CAJA COLOMBIANA DE SUBISDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”.

I.

ANTECEDENTES Carmen Elisa Ramírez Gómez, llamó a proceso a Colsubsidio, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y, además, la reliquidación de los siguientes conceptos: cesantía, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, la pensión de invalidez o en subsidio, las indemnizaciones que por causa de enfermedad se causaran; la pensión sanción, el pago de las incapacidades laborales causadas durante la relación que la empresa no canceló, la indemnización moratoria, el auxilio de transporte por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria del art.99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Expuso como hechos de sus pretensiones, lo que enseguida se resume: 1) Prestó sus servicios personales para la demandada desde el 1º de julio de 1983 hasta el 11 de abril de 1997 devengando un salario básico de $172.500,oo y uno promedio de $400.000,oo; 2) Al ser despedida unilateralmente, se encontraba recibiendo tratamiento médico; 3) Laboró dos horas extras diurnas y tres nocturnas durante todo el tiempo del contrato las cuales no le fueron canceladas; 4) Trabajó todos los dominicales y se le adeudan el valor de éstos y la reliquidación de las prestaciones, de las incapacidades, las indemnizaciones correspondientes derivadas de la enfermedad que padece y el valor de los descansos compensatorios correspondientes.

Al contestar la demanda “Colsubsidio” se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; negó los hechos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo no debido, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, ausencia de obligación en la demandada, asunción por parte del I.S.S. de las prestaciones de pensión de invalidez, del subsidio de enfermedad solicitados por la actora y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2001, absolvió a Colsubsidio de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. Al resolver la alzada promovida por la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida confirmó la del a-quo.

Señaló en resumen, que el extremo inicial del contrato fue del 25 de junio de 1984, pues el del 1º de julio de 1983 alegado por la demandante no correspondía en tanto solo laboró ocasionalmente para la empleadora con el fin de hacer reemplazos por vacaciones y licencias de los titulares de esos empleos (folios 77 y 78). En lo atinente a los dominicales, del documento de folio 75 dedujo que la demandante recibía lo que le correspondía por concepto de dominicales y festivos, que entonces ni de este documento ni del testimonio de María Gladys Peña, se podían establecer horas y días laborados dejados de pagar.

Así mismo sobre las extras diurnas y nocturnas concluyó que no había prueba nítida y exacta que las acreditara tal como lo reclama la jurisprudencia. Concluye además, que como la censura no pudo demostrar las deficiencias en los pagos anteriormente analizados, tampoco procede el reajuste de la cesantía con base en ellos, ni de los intereses de esta, ni el de las primas de vacaciones.

En lo atinente a la pensión sanción, el Tribunal negó la pretensión con arreglo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, que solo la autorizó para la hipótesis de que el patrono hubiese incumplido su obligación de afiliarla al Sistema General de Pensiones, y porque además encontró demostrado, con la confesión de la demandante, que había estado inscrita en el ISS por cuenta de la empresa demandada.

Al referirse a la pensión de invalidez y a las indemnizaciones por causa de enfermedad se pronunció el Tribunal en el sentido de negar la práctica de la prueba solicitada por la accionante argumentando para ello que la oportunidad era la impugnación del auto que cerró el debate probatorio de primera instancia. Señaló también que la trabajadora estaba afiliada al ISS y por ello el empleador estaba exonerado de cualquier reclamación al respecto.

Negó la indemnización por despido injusto encontró demostrado su satisfacción a la terminación del contrato de trabajo. Y en lo atinente a la moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, señaló que el demandante no expresó si fue o no afiliado al fondo de cesantías, y si lo estaba desde cuando dejaron de cancelarlas, razón por la cual absolvió de esta pretensión. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia revoque parcialmente la del a-quo en cuanto absolvió de todas las pretensiones con excepción de la moratoria originada en el art. 99-3 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda con excepción de la moratoria del art. 99-3 de la Ley 50 de 1990.

Al efecto propone tres cargos que no fueron replicados. El segundo y tercero por estar dirigidos por la vía indirecta y perseguir los mismos efectos se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 37, 38 47, 54, 127, 149, 158, 160, 172, 173, 174, 177, 179, 181, 186, 189, 190, 249,254, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo arts. 25 y 53 de la Constitución Nacional, 1º, 2º, y 3º del Decreto 2076 de 1967, artículo 1º de la ley 52 de 1975, artículos 51, 60, 61, 83 del Código Procesal del Trabajo, art. 1º del Decreto 2872 de 1994 y 1º del Decreto 2310 de 1995.

Señaló como errores de hecho: “1.-No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante inició el día 1º de julio de 1983; “2.-Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontró vinculada fue de manera ocasional o transitoria. “3.-Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la demandante se inició el 25 de junio de 1984.

“4.-Dar por establecido sin estarlo que el salario promedio devengado por la demandante fue de $341.448,oo “5.-No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró todos los dominicales desde que se inició la relación laboral. “6.-No dar por demostrado estándolo que a la demandante se le adeudan los descansos compensatorios por los dominicales laborados.

“7.-No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró dos horas extras diurnas durante los tres últimos años de servicio de lunes a sábado. “8.-No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró tres horas extras nocturnas durante los tres últimos años de servicio de lunes a sábado. “9.-No dar por demostrado estándolo que a la demandante o (sic) se le canceló los recargos nocturnos ni las horas extras laboradas.

“10.-No dar por demostrado estándolo que las cesantías pagadas a la demandante fueron mal liquidadas. “11.-No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó la totalidad de las cesantías a la demandante “12.-No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó la totalidad de la indemnización por despido injustificado. “13.-No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó la totalidad de las primas de servicio de los tres últimos años de servicio.

“14.-No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó la totalidad de las vacaciones de los cuatro últimos años de servicio. “15.-No dar por demostrado estándolo que la demandada debía pagar la indemnización moratoria por el no pago total de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”. Como pruebas dejadas de apreciar señaló la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la constancia de que el representante legal de la demandada no compareció al interrogatorio de parte para él programado, la declaración de María Gladys Peña, la liquidación final de prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato de trabajo, la comunicación de 25 de febrero de 1994 sobre horario de trabajo, fotocopias de dos memorandos internos (folios 77 y 78).

En la demostración dijo que el Tribunal no había concluido que la iniciación de la relación laboral se dio el 1º de junio de 1983, en razón de una errónea apreciación de los documentos a folios 77 y 78 de los cuales no se podía colegir categóricamente, que los periodos allí relacionados correspondieran a reemplazos con ocasión de vacaciones o licencias, ni que de ellos se desprendiera que entre los lapsos que los separan, la demandante no hubiese laborado para la empresa;

Que por el contrario estaba demostrado con base en la confesión ficta del representante legal de la demandada, que el contrato se inició el 1º de julio de 1983 como se afirmó en los hechos de la demanda. Al efecto trajo a colación la sentencia de casación de septiembre16 de 1980. Agrega que: “En las dos documentales a folios 77 y 78, no se indica que se hubiere dejado de prestar el servicio, así como tampoco se enuncia desde cuando se ha prestado el mismo, por lo que el honorable tribunal incurrió en el error de hecho al dar por establecido que la vinculación de la demandante lo fue en forma transitoria u ocasional, con lo que la declaración de confeso que pesa sobre el representante legal de la demandada no queda desvirtuada como lo estableció equivocadamente el Honorable Tribunal”.

Que así mismo incurrió en error de hecho al deducir de la liquidación final de prestaciones sociales que el salario del recurrente era $341.448,oo cuando en ese mismo documento consta que se le cancelaba la prima vacacional de $49.000,oo que constituía factor salarial, y que en esa liquidación tampoco se computaron como factores salariales los valores dejados de pagar por concepto de dominicales y compensatorios.

Sobre este último punto destaca que no apreció en forma correcta el documento de folio 75, pues en su sentir debió darse por demostrada la afirmación hecha en la demanda de que no se le pagó ningún dominical con base en la confesión ficta del representante legal de la demandada que fue descartada con fundamento en el documento estudiado. Señala que también incurrió en el error al no dar por demostrado con base en la afirmación hecha en la demanda y en la confesión ficta de la demandada, que no se habían cancelado los descansos compensatorios, en tanto dicha afirmación no aparece desvirtuada con otros documentos ni con la declaración de Gladys Peña. A continuación desmiente el argumento del Tribunal consistente en que era difícil hacer los cálculos matemáticos y procede a establecer la cantidad de dominicales y compensatarios adeudados por la empresa con base en el calendario.

En lo atinente a las horas extras presuntamente laboradas dice que en la demanda introductoria se afirmó que la actora laboraba dos horas extras diurnas y tres nocturnas durante los tres últimos años de servicio, hecho que se encuentra demostrado mediante confesión ficta del representante legal de la demandada, lo cual viene corroborado por la declaración del señor Laureano Esquivel que no desvirtuó la demandada.

A continuación hace el cálculo de las horas extras laboradas con base en los últimos tres años calendarios. En cuanto a la cesantía dice, que el Tribunal apreció con error el libelo demandatorio, pues la petición hecha es clara al solicitar el pago de las que no aparecen canceladas y la reliquidación de las que aparecen pagadas. Que igualmente el reajuste se pidió no solamente con base en la reliquidación de factores salariales, sino además, por el reajuste del tiempo laborado para la empresa.

Agrega que el Tribunal no verificó que no aparecen pagadas las primas de los años 1994, 1995 y 1996, ni obra la cancelación de las vacaciones, ni de los intereses sobre las cesantías y con base en estas deficiencias procede a establecer lo que se adeuda a la trabajadora por concepto de primas y vacaciones. A continuación hace el cálculo de lo que se debió pagar por concepto de cesantía. Dice además que los pagos parciales de cesantía no debieron ser tenidos en cuenta, pues no aparecen en el proceso la prueba de la autorización legal para hacerlos y a continuación trae como respaldo la sentencia de 10 de julio de 1973 emanada del La Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia. En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa dijo: “Incurre el Honorable Tribunal en error de hecho al apreciar equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pues si bien es cierto que esta manifiesta que recibió la suma de $5.891.036,oo, esta confesión no solo establece que no le fue pagada la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, sino que el valor reconocido no se ajustaba a lo legal, es así como al dejar de apreciar la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 73 expediente, para resolver sobre esta pretensión, no tuvo en cuanta que el valor pagado o reconocido no era el legal sino una suma que aparece como de la voluntad de la demandada, sin que aparezca el pago que por ley le correspondía, en este sentido, la suma que recibió no se señala por terminación unilateral, en este caso incurre el honorable Tribunal en error manifiesto de hecho al no dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó a la totalidad de la indemnización por despido injustificado por lo que se debió proferir condena reconociéndose la indemnización moratoria en los términos de ley”.

En cuanto a esta última señaló el recurrente que el Tribunal: “…no dio por demostrado estándolo que la demanda debía pagar la indemnización moratoria por el no pago total de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y que el valor reconocido por prestaciones sociales fue inferior al que legalmente le asistía, sin que se demostrar (sic) por parte de la demandada una justificación razonable para establecer la mora en el pago”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La primera queja del recurrente tiene que ver con la fecha inicial del contrato laboral deducida por el Tribunal. Para rebatirla sostiene que la confesión ficta del representante legal de “Colsubsidio” es suficiente para ello, en tanto las afirmaciones efectuadas en la demanda introductoria sobre la fecha en que comenzó el contrato de trabajo deben presumirse ciertas en razón de la renuencia de aquel para comparecer a tal diligencia. Con tal propósito descarta los documentos de folios 77 y 78 de los cuales el Tribunal derivó su conclusión de que no había existido contrato de trabajo antes del 25 de junio de 1984, por no haberse precisado en ellos si durante los lapsos comprendidos entre uno y otro la actora dejó de laborar para la demandada y porque además son fotocopias sin autenticar que carecen de mérito probatorio.

Sobre el punto, observa la sala, que tales documentos constituyen órdenes de pago a favor de la demandante por concepto de un trabajo realizado entre el 6 de octubre y el 14 de noviembre de 1983 (folio 77) y entre el 16 de diciembre y el 31 del mismo mes y año (folio 78). No aparece entonces evidente la comisión de los errores de hecho que se le enrostran al Tribunal en cuanto infirió de estos documentos que para los periodos mencionados no hubo una relación única de trabajo, desde luego que mal podía concluirse en la existencia de un solo contrato con iniciación en fecha anterior (1º de julio de 1983), si se tiene en cuenta la interrupción entre uno y otro, lo que por demás viene corroborado con el documento de folios 73 donde se registra la liquidación del contrato de trabajo, tomándose como punto de partida el 25 de junio de 1984, documento que tampoco desvirtúa el recurrente.

De otra parte, la carencia de valor probatorio de los mismos por haberse allegado al proceso en fotocopias simples, hace relación a la producción de la prueba, aspecto puramente jurídico que naturalmente no puede ser examinado por la vía elegida por el recurrente para el ataque propuesto en este cargo que se ocupa únicamente de asuntos fácticos.

Que la recurrente no hubiese alegado en la contestación de la demanda que la actora había prestado servicios ocasionales o en forma interrumpida a la demandada con anterioridad al 25 de junio de 1984, se debe, a que en ella se negaron todos los hechos del proceso, incluyendo, el correspondiente a la época de la iniciación el vínculo por lo que resultaba innecesario hacer alusión a tales figuras. 2.- El argumento de que para establecer el salario promedio de liquidación no se incluyó la prima de vacaciones cancelada al demandante, constituye medio nuevo en casación, pues no fue alegado en la demanda introductoria, que solo pretendió el reajuste de este ítem con base en la reliquidación de los dominicales, festivos y trabajo suplementario. 3.- Y en cuanto a los dominicales, festivos y compensatorios, debe reiterar la Sala lo que de vieja data ha sostenido en cuanto que, para acreditar el trabajo dominical, festivo y suplementario la prueba debe ser precisa en lo atinente a los días u horas laborados: así lo expuso en decisión de 27 de mayo de 1949 que ha venido siendo reiterada: “Para obtener el reconocimiento y pago de trabajo ejecutado en días de descanso legal, es preciso acreditar con exactitud el número de esos días, pues si no se llena tal requisito se carece de base para hacer una condena sobre e particular”. ).

De las doctrinas transcritas se tiene que efectivamente el Tribunal no se equivocó al echar de menos la prueba de los dominicales y festivos efectivamente laborados por la actora. Por otra parte, lo que emerge del documento de folio 75 es, que el horario fijado a la demandante correspondía a jornadas desarrolladas día de por medio, lo que demuestra que no estaba programada por la empresa para laborar todos los dominicales de los tres últimos años como se afirmó en la demanda introductoria.

Por ello, para establecer el número de dominicales y festivos trabajados resultaba menester probarlo en los términos que lo reclama la doctrina de esta Corporación, cuestión que no ocurrió, desde luego que tampoco aparecen perfectamente individualizados en la demanda y como tal la confesión ficta no era suficiente para su real demostración. Sin establecerse el número de dominicales y festivos laborados tampoco podía precisarse el de los compensatorios a que eventualmente tuviese derecho y por esa razón no hubo error al negarlos. 4.- Respecto de las horas extras diurnas y nocturnas, al igual que se hizo con los dominicales el recurrente fundamenta el pago de las mismas en la confesión ficta del representante legal de la demandada.

Por lo mismo, a esta pretensión le son aplicables las consideraciones hechas para los dominicales y festivos ya que para poder liquidar el tiempo suplementario es menester establecer con precisión las horas efectivamente laboradas por el trabajador con base en pruebas contundentes, claras y específicas, no siendo suficiente aquí, como ya se dijo, la confesión ficta. 5.- Con relación a los anticipos de cesantía, la actora en ningún momento señaló en la demanda que los pagos anticipados de tal prestación que le fueron descontados de la liquidación final de prestaciones sociales hubiesen sido ilegales.

De esta suerte, este aspecto igualmente constituye medio nuevo en casación que no puede ser tenido en cuenta en tanto no fue objeto del litigio planteado inicialmente por el demandante y sobre el cual la demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse y como tal ejercitar su derecho de defensa. 6.- En punto a la indemnización por despido injusto, la demandante al absolver la tercera pregunta de su interrogatorio de parte discurrió de esta manera: “A la tercera pregunta que dice: Diga como es cierto si o no que usted recibió la suma de $5.891.036, por concepto de indemnización por terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la empresa.

CONTESTO. Es cierto”. Contrario a lo afirmado por la recurrente, de esa respuesta lo que se deduce en forma inobjetable es, que la demandada canceló tal indemnización, y que esta fue recibida por la actora, por lo que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se endilga o por lo menos en uno evidente al deducir de tal contestación, el pago de la indemnización por despido injusto a la terminación del contrato de trabajo, que no está por demás decirlo, figura recibido por la demandante en la liquidación final de sus prestaciones sociales, según documento que obra a folio 73 del expediente.

En lo atinente a la moratoria, tampoco aparece la comisión del yerro alegado pues ciertamente, la demandante nunca demostró las inconsistencias alegadas respecto de los pagos efectuados por la empresa, ni tampoco la iniciación del contrato en fecha anterior a la deducida por el Tribunal. La demandante solo reclamó en el escrito introductorio del proceso, la reliquidación de primas y vacaciones, de tal manera que estaba compelida a establecer la diferencia entre lo pagado y lo adeudado.

Sucede que ahora su queja es diferente, pues pretende la satisfacción total de estos conceptos, lo que constituye de igual modo un medio nuevo en casación. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se presenta así: “Por la vía indirecta acuso la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 193, 204, 209, 227, 277, 278, 281, del Código Sustantivo del trabajo, artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 69, 70, 288, y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 7º, 42, 46, 48, 98 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política”.

Como errores de hecho señaló: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez vejez y muerte; “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos correspondientes al accidente de trabajo y enfermedad profesional;

“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador está exonerado de pagar cualquier prestación o indemnización originada en accidente de trabajo. ”4.- No dar por establecido estándolo, que la demandante sufre de una afección degenerativa en la columna que la incapacita para laborar en forma permanente”. Como pruebas dejadas de apreciar aparece copia de la Historia Clínica de la demandante y a folios 68 a 70 copias de los oficios de la junta regional de invalidez de Santafé de Bogotá; copia de la historia Clínica de la demandante, y copia al carbón de las incapacidades de la demandante.

Como apreciada erróneamente el interrogatorio de parte de la actora. En la demostración afirma que el Tribunal incurrió en error al dar por demostrado que la demandante se encontraba afiliada al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pues solo se demostró con la respuesta a su interrogatorio de parte, que lo estaba por el riesgo de salud, situación que dice corroborada con el documento de folios 104 a 111 que corresponden a la Historia Clínica, y porque no se dispuso condena por la pensión de invalidez ni la indemnización por enfermedad.

Agrega que la afiliación a los riesgos de invalidez vejez y muerte deben estar acreditados en el expediente. Al efecto trae una decisión de la Corte Suprema de Justicia sin fecha, y solicita que se case la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la pensión de invalidez y en subsidio al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 193, 227, 259, 260, 277 y 278 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículos 11,133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 7º, 37, 40, 42 98, del Decreto 1295 de 1994, artículos 25y 53 de l Constitución Nacional.

Como errores de hecho indica: “1º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante estuvo afiliada al sistema general de pensiones; “2º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante confesó estar afiliada al Seguro Social por concepto de pensiones. “3º.- No dar por demostrado estándolo que la demandada debía reconocer el derecho pensional por no haber demostrado la afiliación de la demandante para el riesgo de pensiones”.

Indicó como pruebas erradamente apreciadas el interrogatorio de parte absuelto por la actora. En la demostración expone básicamente el mismo argumento esgrimido en el cargo anterior agregando tan solo la sentencia de 12 de octubre de 1995, radicada con el No. 8751. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su interrogatorio de parte la demandante absolvió la primera pregunta de la siguiente manera: “La primera pregunta que dice: Diga como es cierto, si o no, que usted estuvo afiliada al Seguro Social por cuenta de Colsubsidio durante la relación laboral.

CONTESTO: Si es cierto”. Para la Sala resulta inadmisible que del aparte transcrito se colija como lo reclama la censura, que al afirmar haber estado inscrita al Seguro Social por cuenta de Colsubsidio, la actora limitaba su confesión al aspecto relacionado con la prestación del servicio de salud. Lo anterior, porque la respuesta tuvo un carácter general en el que la absolvente no aclaró que tal afiliación se hubiese circunscrito a la prestación de salud.

Por lo demás, el artículo 6º del Decreto Ley 1650 de 1977 señaló como afiliados forzosos del Seguros Social a los trabajadores nacionales o extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo, y el 4º estableció como contingencias amparadas los riesgos de enfermedad general, invalidez, vejez y muerte, entre otros, de suerte, que estar afiliado al Seguro Social obligatorio implicaba el amparo por estos riesgos, dado cual, mal podía el Tribunal haber inferido cosa diferente de la prueba analizada, situación que obliga a descartar la comisión de un error de hecho evidente.

Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN ELISA RAMIREZ GOMEZ contra CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o