CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 18.419 JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO PAGE 7 Cambio de radicación N° 18.419 JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO Proceso N° 18419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 103 Bogotá D.C., lunes veintitrés de julio del año dos mil uno. VISTOS Resuelve de plano la Sala la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, contra JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, ha formulado la Fiscal Delegada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, designada para actuar ante aquella dependencia judicial en la etapa de la causa.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN De la lacónica y precaria información suministrada por la libelista en su escrito, se colige que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelanta el juzgamiento de JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, a quien se le acusa de haber comandado el grupo “ paramilitar ” que el 9 de marzo del año 2000, en el paraje “La Embocada de Holanda”, zona rural del municipio de Codazzi, Cesar, secuestró a siete (7) funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación adscritos a la Dirección Seccional de Valledupar, cuando en cumplimiento de labores propias del cargo realizaban la exhumación de un cadáver, cuyo paradero aún se desconoce.
Pues bien, para el cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial -preferentemente Bogotá- aduce la Fiscal Delegada ante el despacho judicial que conoce del asunto factores exógenos que comprometen seriamente la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, dado el ambiente territorial que rodea el lugar donde debe ventilarse el juicio.
Circunstancias de orden público y seguridad le van a impedir al funcionario cumplir cabalmente con su misión, valga decir, estar sometido al imperio de la ley y al debido proceso, factores que en el desarrollo de la investigación ya se hicieron sentir, pues, testigos presenciales del hecho tuvieron que abandonar la comarca habida cuenta del inminente riesgo que corrían sus vidas, algunos fueron desaparecidos, en tanto que a otros se les dio muerte violenta.
La existencia de paramilitares en la región secundados por miembros de los organismos de seguridad del Estado y de la función pública, agrega la libelista, impiden el normal desarrollo de las investigaciones emprendidas contra aquellos grupos, y si a ello se aúna el hecho de que los familiares de la víctimas -quienes a toda costa claman por una pronta y cumplida justicia- residen en la sede del juzgamiento, la propia seguridad del procesado estaría en grave riesgo.
“ Ante potenciales amenazas, intrigas o presiones que pueda recibir de grupos paramilitares, inclusive de la propia familia de aquel, personalmente o a través de terceros, es que todos estos factores externos de perturbación, impiden un juzgamiento imparcial por parte del funcionario que viene conociendo del proceso y no garantizan las condiciones para que se desarrolle en forma normal y sin traumatismos (…) ”, concluye la Fiscal Delegada en su solicitud, sugiriendo se radique el proceso en Bogotá “ en consideración a garantías de seguridad y la presencia en estos (sic) de los sujetos procesales, especialmente el acusado, su defensor y hasta el mismo despacho Fiscal. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El instituto consagrado en el Art. 83 del C. de P. Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse las pruebas en que se funda, reza el Art. 85 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de acreditación de los supuestos en que aquélla se finca.
En el asunto a examen de la Sala, la aspiración de la libelista está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición Fiscal, impide que la Corte sopese la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad y de afectación del orden público argüidas, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de la situación generalizada de deterioro del orden público que agobia al territorio nacional, o ellas provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.
Ahora, en relación con el tema aquí examinado, en auto del 23 de octubre de 1997 con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tuvo oportunidad la Sala de hacer las siguientes precisiones. “ Para una interpretación razonable de los motivos de orden público a los que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la Corte entiende que ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso que ahora se adelanta en (…) y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concreta aquél. Si las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de (…) fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerante como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huída, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
“ Las circunstancias que afectan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, como motivo de cambio de radicación, han de ser generalizadas por la fuerza conmovedora misma del hecho investigado o por una manifestación previa y colectiva de los encargados de la justicia, de tal manera que resultaría palpable el prejuicio de todos los funcionarios judiciales de una misma población o región. De ese modo, el motivo de afectación de la imparcialidad e independencia de ciertos funcionarios judiciales, como causa individualizable y no extendida en el municipio o zona, no puede ser objeto de discusión para el cambio de radicación, pues se trata mas bien de una razón válida para tratar de purificar el órgano judicial por la vía de los impedimentos y recusaciones ( ) ” Luego entonces, a fuerza de no haberse aportado prueba alguna acerca de los fundamentos fácticos en que se fincan los asertos de la solicitante, y que no dejan de ser eso, afirmaciones huérfanas de comprobación material en los autos, la petición de cambio de radicación en razón del presente asunto ha de ser despachada negativamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen CÚMPLASE CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria