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18418(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

12 12 Expediente 18418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 18418 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ALFREDO CONTRERAS CARBALLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2001 en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad CAR CENTER Y CIA. S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el recurrente en casación para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada y que a su terminación se causaron los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1995, enero de 1996 y 9 días de febrero de ese año, la cesantía y sus intereses, las vacaciones y prima de servicio por todo el tiempo de existencia del contrato de trabajo, 185 días de salario por indemnización por rompimiento injusto del contrato, que deber ser revaluada, la expedición del certificado médico de egreso y la indemnización moratoria.

Pretensiones que fundó en que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 9 de febrero de 1996, desempeñándose como revisor fiscal, con un salario de $814.00 mensuales y una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias. Sostuvo igualmente que fue despedido ilegal e injustificadamente; se le adeudan los conceptos laborales que demanda; le fueron efectuados dos pagos con cheque impagados por fondos insuficientes; dentro de los términos legales interrumpió la prescripción; citó a la demandada ante el Inspector Primero de Trabajo, pero su representante legal no asistió y, la conducta patronal obliga al pago de los salarios moratorios.

Al contestar la demanda, el curador ad litem que le fue designado a la demandada no se opuso a las pretensiones “siempre y cuando dentro del trámite procesal se prueben los hechos en que se fundamentan para invocarlas en la Demanda” (folio 39) y manifestó no constarle los hechos aducidos en el libelo. Con su fallo del 4 de diciembre de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a CAR CENTER Y CIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Para confirmar la absolución, asentó que al demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, no logró demostrar los supuestos de hecho, pues no basta con presentar la demanda para resolver el debate, ya que el juez solo puede fundar su convicción en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Asentó asimismo que en contra del actor operó la declaratoria de confeso por no haber comparecido al interrogatorio de parte sin justificar su inasistencia. Refiriéndose a la inspección judicial, consideró que es evidente que el demandante se quedó cortó en su consecución toda vez que si no logró mediante oficios la presentación de los documentos sobre los cuales debía versar tal diligencia, ha debido procurar que se adelantara en las instalaciones de la demandada, evento en el cual ante la negativa para su práctica se podía lograr la calificación de la renuencia, pero esa diligencia no se gestionó de conformidad con los artículos 244, 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los hechos en los que se fundamentan las peticiones quedaron sin respaldo probatorio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 6 al 9 del cuaderno 2), que no fue replicado, el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene, así: “1º Al pago de la cesantía causada en el período comprendido del 1º de julio de 1988 al 9 de febrero de 1996. 2º Intereses de cesantías causados del 1º de enero al 9 de febrero a la fecha. 3º Al pago de la prima de servicios del 2 semestre de 1995 y las vacaciones de julio 1º de 1994 al 9 de febrero de 1996 4º Al pago de la indemnización por despido injusto y moratoria” (Folio 7 del cuaderno 2).

Con ese propósito le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida “de los Artículos 1, 18 (normas de interpretación);22, 23, 24 (Contrato de trabajo);27 (Remuneración); 64-3º (Terminación del contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 6º Ley 50 de 1990; 66 (Causales);67 (Definición); 127 (Elementos integrantes del salario);249 (Cesantía);306 (Primas de Servicio); 186 (vacaciones);

Artículo 1º Ley 52 de 1975 (intereses). Como violación de medio Artículos 20, 60, 56, 61, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 209, 210, 244, 245, 246, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil” (Ibídem). Violación indirecta de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho:/ “ 1º No dar por demostrado estándolo que existió un contrato de trabajo. 2º No dar por demostrado estándolo, que no se le pagaron las correspondientes prestaciones sociales. 3º No dar por demostrado estándolo que hubo un despido ilegal e injusto. 4º No dar por demostrado estándolo, que la demandada eludió las notificaciones de lo cual tuvo conocimiento el señor Juez” (Folio 8 cuaderno 2).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica el contrato de trabajo (folio 7), la liquidación de prestaciones sociales (folio 8), la cuenta de cobro (folio 13), el acta de comparecencia (folio 18), la notificación de emplazamiento (folios 24, 27, 30 y 32), el certificado de la Cámara de Comercio (folio 19, 20,21), los documentos de nombramiento, notificación y actuación del curador ad-litem (folios 37 a 39 y 43) y la acreditación de entrega de notas al juzgado (folios 80, 82 y 83).

En lo que presenta como demostración del cargo, asevera que lo discutido es que no fue posible hacer efectivo el pago de sus derechos por la negativa del juzgado a decretar el interrogatorio de parte y dar aplicación al artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral, ante la tácita negación de la demandada en presentar los documentos requeridos para practicar la inspección judicial decretada.

Sostiene que ninguno de los preceptos del Código de Procedimiento Civil dispone que en el evento de no comparecer personalmente al proceso puede el juzgador absolver a la parte demandada, bien por no asistir al interrogatorio de parte o por impedir la práctica de la inspección judicial, pues el desarrollo jurisprudencial en esa materia ha dado lugar a que el mejor medio de defensa para el empleador que incumple sus obligaciones laborales sea no comparecer al proceso y ser representado por el curador ad litem, respecto del cual se ha perdido la noción de ser representante y defensor del demandado.

Asevera que en su caso “no fue posible con fundamento en los documentos obrantes en autos que indican sin lugar a duda la existencia del contrato de trabajo y la falta de pago de los derechos prestacionales que este origina, fueron omitidos tanto por el aquo como por el aquem, tomando como fundamento la percepción de no haberse establecido los hechos que originaron la acción” (folios 8 y 9 del cuaderno 2).

Concluye su alegato afirmando que “los Juzgadores no se detuvieron en los documentos obrantes, ni en las acciones de la demandada, cuestiones que los llevaron a la absolución, sin tener en consideración que se arrebataron derechos ciertos e indiscutibles del recurrente” (folio 9 del cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las falencias de orden técnico que presenta el cargo que, inexorablemente, conducen a su rechazo, pues, en primer término, a pesar de estar orientado por la vía indirecta, en lo que se presenta como su desarrollo no se hace ningún reproche a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal y a los hechos que basada en ella estableció porque, además de que en su deshilvanado escrito no logra precisar una crítica al fallo impugnado, de manera vaga e imprecisa se refiere el recurrente a la circunstancia de no haber podido hacer efectivos sus derechos por la negativa del juzgado a decretar el interrogatorio de parte y no aplicar el artículo 56 del Código de Procedimiento del Trabajo, a las restricciones del Juez en relación con la inasistencia al proceso y a su desarrollo jurisprudencial, cuestiones que, desde luego, no guardan ninguna relación con la cuestión fáctica del litigio, de suerte que resultan extraños a la vía de ataque escogida.

Por otra parte, la censura hace referencia a la omisión en la valoración de los documentos aportados al proceso, pero aparte de que no los identifica como lo exige la técnica del recurso, no indica lo que particularmente cada uno de ellos de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem de no haberse logrado demostrar en el proceso los supuestos de hecho soporte de las pretensiones, conclusión que, por no ser atacada, permanece incólume.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos”.

(Rad. 7641). Si bien en el cargo se denuncia la apreciación errónea de varios medios de convicción, acontece que ninguno de ellos fue estimado por el juez de la alzada, de suerte que no pudo incurrir en su errada apreciación. Y como surge de la síntesis que se hizo de la providencia impugnada, aludió el fallador a la diligencia de inspección judicial, cuya gestión no propició la parte demandante y a la declaratoria de confeso que operó en contra del actor por no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte, mas en el ataque no se hace ninguna alusión a esas probanzas, que fueron las únicas a las que se hizo referencia por parte del Tribunal, razón por la cual las decisiones que obtuvo apoyado en ellas, deben mantenerse vigentes ante la ausencia de crítica, aun cuando cabe advertir adicionalmente, que de la inspección judicial afirmó el juzgado que no se diligenció de conformidad por la ley, cuestión jurídica que, con todo, el recurrente no hubiera podido atacar por el sendero de los hechos que eligió. Por lo tanto, es claro que el impugnante no cuestiona los verdaderos soportes de la sentencia del Tribunal, como quiera que no se refiere a la confesión que operó en su contra y a las deficiencias en el trámite de la inspección judicial, de lo que concluyó que “los hechos en los que fundamenta las peticiones quedaron sin respaldo probatorio por lo que la absolución impartida en la primera instancia debe ser confirmada” (folio 100), inferencia que, ya se dijo, sigue en pleno vigor al no lograr ser derrumbada ante las notorias deficiencias que presenta la acusación. En consecuencia, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por JESÚS ALFREDO CONTRERAS CARBALLO contra la sociedad CAR CENTER Y CIA. S.A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario