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18416(19-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 12 Expediente 18416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18416 Acta No. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A. ‘INDUACERO S.A.’, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue JOSE MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES JOSE MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ demandó a INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A. ‘INDUACERO S.A.’, para que, una vez se declarara “que el despido de que fue objeto (…), no surtió ningún efecto” (folio 2), fuera condenada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir “hasta cuando permanezca (…) sin posibilidad de prestar el servicio” (ibídem), y se le ordenara permitirle “la prestación del servicio” (ibídem).

En subsidio, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba antes del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir o a pagarle “la indemnización convencional por despido injustificado” (folio 3), junto con las prestaciones legales y extralegales, “en razón a que dichas prestaciones han sido mal liquidadas durante el contrato de trabajo” (ibídem), la indemnización moratoria y “la indexación sobre la indemnización por despido injustificado” (ibídem).

Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: inició la prestación de sus servicios a la demandada el 22 de marzo de 1974 pero a partir del 11 de enero de 1996 aquélla no le permitió seguirlo haciendo y “lo envió a la casa, con el pago del salario, quincenalmente” (folio 3); el 27 de febrero de 1996, a las 10 a.m., le fue entregada una carta donde se le indicó que debía presentarse a laborar ese mismo día a las 7 a.m., por lo que inmediatamente salió para el lugar de trabajo habiendo llegado a las 10.30 a.m. donde no lo dejaron ingresar y al día siguiente se le comunicó que como él había abandonado el puesto le terminarían el contrato de trabajo y le consignarían las acreencias laborales, hecho este último que sucedió el 15 de marzo de 1996; su último cargo fue el de ‘operario de producción’ con jornada de trabajo convencional, salario básico mensual de $330.000.00 y un promedio salarial de $490.000.00, “que ha debido ser tenido en cuenta como tal, para la liquidación de prestaciones sociales” (ibídem); para la terminación del contrato de trabajo la demandada no dio cumplimiento “al procedimiento previo ordenado por la convención colectiva de trabajo” (folio 4), y al liquidarle sus prestaciones sociales no le tuvo en cuenta “todos los factores salariales” (ibídem).

La demandada, aun cuando no contestó la demanda, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, pago de lo que se debía al actor, prescripción, compensación, y toda otra excepción que surja de lo que se acreditara(sic) a lo largo del debate” (folio 20).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 28 de julio de 2000, condenó a la demandada “a reintegrar al demandante José Miguel Rodríguez Rodríguez, al mismo cargo que desempeñaba, al igual que al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el 28 de febrero de 1996 y hasta cuando se haga efectiva la medida, a razón de $330.000 mensuales junto con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar, ya que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio” (folios 189 a 190), declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso a la demandada el pago de las costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la proferida por su inferior, “en el sentido de precisar que los salarios dejados de percibir corresponden a la suma diaria de $10.905,60 a partir del 28 de febrero de 1996, junto con los aumentos legales o convencionales, según el caso y el pago de prestaciones compatibles con el reintegro, excluyéndose las que dependan de la prestación efectiva del servicio” (folio 209).

En lo que al recurso interesa basta decir que para ello el Tribunal, una vez asentó que como la discrepancia con el fallo de primera instancia manifestada en la apelación estribaba en la alegación de la demandada de haber despedido al demandante con justa causa dado que “ no se reintegro(sic) a sus labores cuando la empresa dio la respectiva orden” (folio 205); dio por probado, “no solo con la confesión ficta a que se hizo acreedora la demandada sino con la prueba testimonial --proveniente de Arnulfo Bautista, Misael Ramírez y José Guillermo Vanegas-- y lo plasmado en los documentos de folios 124 a 138 y 164 a 165” (folio 207), que “la empresa impidió al actor ingresar a sus instalaciones con el fin de cumplir con sus funciones, y si bien, la empresa no produjo la consabida carta de despido, no es menos cierto que realizó un hecho inequívoco de poner fin al vínculo al proceder a consignar el valor de las prestaciones sociales” (folios 207 al 208).

Situación de hecho “tan evidente (…) que en la interposición del recurso de apelación la parte demandada hace alusión al hecho del despido y, que a su juicio, sufrió suficiente demostración” (ibídem). Para el Tribunal, “las pruebas recaudadas dan certeza y convicción en cuanto a que la decisión de poner fin a la relación de trabajo partió de la empleadora tanto al no permitir el acceso del actor a sus instalaciones, como al proceder a consignar las prestaciones sociales; máxime cuando con la misma certeza fluye que el actor acató la orden de reinstalación y que fue la empleadora quien no le permitió cumplir con sus obligaciones” (folio 208).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión INDUSTRAS CENTRALES DEL ACERO S.A., pretende en su demanda (folios 14 a 26 cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 33), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “absuelva a la entidad demandada” (folio 19 cuaderno 2). Para tal efecto, la acusa de aplicar indebidamente el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, “en relación” (ibídem), con “ los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 47 subrogado por el art. 5º de D.L. 2351 de 1965, 55, 56, 58 nums. 1, 60 num, 4º, 127, 140, 186, 249, 306 del C.S.T.; art. 3ºL. 48/68; arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T,; art. 197 C.P.C.” (ibídem), como consecuencia “del evidente y manifiesto error de hecho cometido en la valoración de la confesión” (ibídem), al dar por establecido, no estándolo, “que la terminación del contrato de trabajo lo fue [por] hechos imputables a la empleadora, es decir, por determinación que ésta(sic) tomara” (ibídem).

La demostración del cargo la inicia afirmando que está de acuerdo con todas las conclusiones probatorias del fallo, salvo “respecto del hecho que motivó el despido, es decir, que lo fue por determinación de la empresa, por cuanto así se afirmó en el escrito de apelación del fallo de primera instancia” (folio 21 cuaderno 2), pues, asevera, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, “no puede tenerse por confesión lo consignado por el apoderado de alguna de las partes, en este caso, el de la accionada, en el escrito de apelación, ya que la norma es clara en limitar esa posibilidad a ciertos y determinados actos” (folio 24 cuaderno 2).

Según la recurrente, haber afirmado en la apelación que el despido quedó copiosamente demostrado no acredita “que la terminación fuera imputable a un hecho suyo” (ibídem), como tampoco el hecho de “que sus prestaciones sociales definitivas se hayan consignado días mas(sic) tarde” (folio 25). El opositor reprocha al cargo no haber atacado todos los fundamentos del fallo como quiera que las conclusiones del Tribunal resultaron de la apreciación de medios de prueba a los que no alude y no haber probado el error de hecho que le atribuye.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador de segundo grado, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, que cuando es de hecho debe caracterizarse por ser ostensible, y demostrarlo.

La presente demanda no es modelo de claridad y precisión, porque como lo ha explicado muchas veces la Corte, el señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial.

Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. En este caso la recurrente no solamente ignora lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, sino que mostrando total desconocimiento de las claras consideraciones con las que el Tribunal motivó la sentencia acusada, le atribuye el error de haber concluido del escrito de apelación que la terminación del contrato de trabajo se produjo por causa imputable a la empleadora, cuando basta leer el fallo para advertir que para el juez de alzada “no solo con la confesión ficta a que se hizo acreedora la demandada sino con la prueba testimonial --proveniente de Arnulfo Bautista, Misael Ramírez y José Guillermo Vanegas-- y lo plasmado en los documentos de folios 124 a 138 y 164 a 165” (folio 207), era dable dar por probado que “la empresa impidió al actor ingresar a sus instalaciones con el fin de cumplir con sus funciones, y si bien, la empresa no produjo la consabida carta de despido, no es menos cierto que realizó un hecho inequívoco de poner fin al vínculo al proceder a consignar el valor de las prestaciones sociales” (folios 207 al 208).

La verdadera razón por la que el Tribunal no revocó la decisión de primer instancia, como ya se anotó, sino que apenas la modificó en cuanto a las condenas pecuniarias que había impuesto, fue la de haber concluido que “ las pruebas recaudadas dan certeza y convicción en cuanto a que la decisión de poner fin a la relación de trabajo partió de la empleadora tanto al no permitir el acceso del actor a sus instalaciones, como al proceder a consignar las prestaciones sociales; máxime cuando con la misma certeza fluye que el actor acató la orden de reinstalación y que fue la empleadora quien no le permitió cumplir con sus obligaciones” (folio 208).

Aun cuando lo dicho constituye razón más que suficiente para desestimar las infundadas acusaciones que a la sentencia se hacen en el recurso de casación, considera la Corte que resulta pertinente anotar que, como con acierto lo destaca la replica, la recurrente no se ocupa para nada de las verdaderas valoraciones probatorias que le permitieron al Tribunal concluir lo injusto del despido, derivadas de la apreciación de la confesión ficta producida según el ad quem por no haber facilitado el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, porque ”de manera constante se negó a dar respuestas claras y precisas”, los documentos obrantes a folios 124 a 138 y 164 a 165 y los testimonios de ARNULFO BAUTISTA, MISAEL RAMIREZ y JOSE GUILLERMO VANEGAS, como de los indicios que dedujo de la conducta de la demandada al no haber permitido al trabajador ingresar a sus instalaciones para realizar su labor y haberle consignado sus prestaciones sociales, pruebas estas últimas no calificadas en la casación del trabajo, en los términos de los artículos 7º de la Ley 16 de 1969, y que, autónomamente no pueden estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, pero que hubiese sido viable su estudio en la medida de haber encontrado estructurado un yerro ostensible en las pruebas aptas.

Por lo dicho se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSE MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO ‘INDUACERO S.A.’ Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario