CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 18415 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 18415 Acta No.21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GALLEGO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO FARMACOLÓGICO COLOMBIANO S.A. “ITALMEX”.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que GLORIA INÉS GALLEGO RAMÍREZ, quien ocupara el cargo de “Visitadora Médica de Especialistas”, demandó al citado instituto con el fin de obtener la reliquidación de la cesantía y sus intereses, junto con la sanción por no pago salarios, así como de las primas de servicio y de las vacaciones, y la indemnización moratoria, habida consideración de que no se le tuvieron en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidar lo anterior, como son los viáticos permanentes y las comisiones por ventas y cobros.
Además, la demandada hizo descuentos que no fueron autorizados (fl.2). La sociedad demandada alegó haber liquidado y pagado oportunamente “la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudados” y propuso las excepciones de pago, buena fe y petición irregular de pretensiones (fl.16). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 31 de julio de 2000, condenar a la sociedad al pago de la indemnización por despido injusto y absolverla de las pretensiones de la demanda (fl.120).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de analizar la liquidación del contrato de trabajo (fls.40 y 42), el contrato de trabajo, particularmente el parágrafo 2º de su cláusula cuarta (fl.49), el memorando de fecha 20 de abril de 1995, los comprobantes de nómina de folios 78 a 82 y 90 de los cuales afirmó “carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen las exigencias del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”, los comprobantes de pago de folios 85 a 87 y los documentos de folios 94 a 117, concluyó el ad quem “que no le asiste razón a la parte actora al pretender la inclusión de ‘viáticos’ como factor salarial por cuando (sic), en primer lugar, estos (sic) no se causaron y en segundo término porque no es viable confundir estos (sic) con los denominados ‘gastos de viaje’ devengados en cuantía mensual de $150.000”.
Hizo referencia a los artículos 127 y 28 del C.S. del T. para destacar que “para que un pago constituya salario no interesa la denominación que se le dé, sino que implique una retribución a los servicios y que no esté comprendido dentro de los enlistados en el citado artículo 128 …” y expresó textualmente: “En el caso bajo examen resulta suficientemente demostrado, en especial con los documentos de folios 88 y 94 a 117 que los denominados ‘gastos de transporte’, por expresa voluntad de las partes, no quedaron cobijados bajo el carácter salarial y, de otra parte, que la actora no devengó viáticos, amen que los mencionados gastos de transporte no corresponden a viáticos.
Para el efecto basta observar que las partes acordaron que la actora recibiría mensualmente la suma de $150.000 y que dicha suma no era factor de salario (fl.44); además, que la actora bien conocía que para el efecto, la empresa dispuso que el pago de la aludida suma debía ser cobrada en tal sentido, de ahí que en las planillas denominadas ‘cuenta de gastos de viaje’ aparezca relacionada la cantidad de $150.000 como ‘gastos de transporte’ y en las casillas destinadas para ‘viáticos’ y alimentación, no parezca relacionada suma alguna.
“De suerte que la suma destinada para gastos de transporte no corresponde a viáticos, amen que fue entregada para desempeñar a cabalidad sus funciones como instrumento de trabajo y para mejorar el cumplimiento de su laborar … Luego, en estricto derecho tal concepto no tiene connotación salarial por cuanto la empresa lo puso a servicio de la demandante para desarrollar mejor su labor, vale decir, como una especie de herramienta que se le suministro (sic) para que cumpliera el objeto del contrato de trabajo y, tan cierto es ello, que la parte actora recurrente admite tal connotación respecto de los aludidos gastos de transporte, por ello no entiende el tribunal la razón por la cual la parte actora confunde dicho concepto con los viáticos, cuando éstos ni siguiera (sic) se causaron, tal como fluye de los documentos de folios 95, 97, 99, 100, 101, 108, 110, 112, 114 y 115, ya que las casillas correspondientes a manutención y alojamiento, así como la de viáticos, aparecen en blanco”.
En cuanto a la indemnización moratoria se limitó a manifestar que, por sustracción de materia, “esta pretensión quedó llamada al fracaso” (fl.137). III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto absolvió al demandado del pago de la reliquidación de la cesantía y sus intereses junto con la sanción por su no pago, la reliquidación de las primas de servicio, la reliquidación de las vacaciones y la indemnización moratoria” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto a la absolución de tales conceptos para, en su lugar, condenar al pago de los mismos.
Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 127, en relación con el 128, 130 y 65 del C.S.del T. Afirma que la indebida apreciación de las cuentas de viaje de folios 85, 86, 95 y 99 y del contrato de trabajo, particularmente su cláusula tercera (fl.45), al igual que falta de estimación de la contestación de la demanda (fl.16) y del comprobante de nómina de folios 72 a 82 y 90, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devengó viáticos permanentes destinados a manutención y alojamiento. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos hechos a la demandante en las cuentas de gastos de viaje que obran a folios 95 y 99 correspondían a gastos de transporte. “3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos hechos a la demandante, según las cuentas de gastos de viaje que obran a folios 95 y 99 corresponden en realidad a viáticos de manutención y alojamiento de las semanas del 23 al 29 de Abril y del 21 al 27 de Mayo de 1995.
“4. No dar por demostrado estándolo, que el demandado obró de mala fe con el trabajador demandante, al no pagar la totalidad de sus prestaciones sociales y que por lo tanto es acreedor de la indemnización moratoria”. En su demostración se duele de que el tribunal hubiese desestimado los documentos comprobantes de nómina de folios 78 a 82 y 90 “porque considero (sic) que no cumplían las exigencias del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” y alega que si hubiera observado correctamente la cláusula tercera del contrato de trabajo “hubiera encontrado que el demandante por tener que desplazarse a otras ciudades devengaba viáticos permanentes destinados a manutención y alojamiento y que de conformidad con los comprobantes de pagos obrantes a folios 78 a 82 y 90, la demandante denego (sic) al momento de su retiro un salario básico de $450.000 y unos gastos de transporte también fijos de $150.000 mensuales, de tal forma que al comparar lo recibido por las cuentas de gastos de viaje de folios 85, 88, 95, 97, 99 y 100 hubiera encontrado que los conceptos de cuentas de gastos relacionados en los folios 85, 88, 95 y 99 corresponden exactamente a los viáticos destinados a manutención y alojamiento”.
El opositor se refiere a cada uno de los supuestos errores que atribuidos al tribunal y los refuta en su orden. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque tiende a demostrar que la demandante sí devengó viáticos permanentes y al efecto se remite a una serie de pruebas de cuya errónea o falta de apreciación se duele, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: 1.
Los documentos “CUENTA DE GASTOS DE VIAJE” visibles a folios 95, 97, 99 y 100, y los comprobantes de pago de folios 85 a 87, que aparecen nuevamente a folios 94, 96 y 98, tan solo dan fe de los valores que por “GASTOS DE MOVILIZACIÓN TERRESTRE” fueran autorizados y pagados a la demandante en las fechas en ellos indicada, sin que en la columna correspondiente a los viáticos aparezca suma alguna registrada, tal como lo advirtiera el tribunal, de modo que, por sí mismos no constituyen prueba alguna de los susodichos “viáticos permanentes”.
Ha de anotarse que para la prosperidad de un cargo enderezado por la vía de los hechos debe demostrarse, no cualquier desacierto del sentenciador, sino un verdadero desatino fáctico, esto es, un yerro de tal magnitud que se pudiese apreciar a simple vista, lo que está lejos de ocurrir en el sub lite, pues la afirmación del tribunal de corresponder los referidos gastos de movilización o de viaje no a viáticos sino a “gastos de transporte” es perfectamente razonable a luz de los arriba citados documentos. 2.
En cuanto a la cláusula tercera del contrato de trabajo que la censura se limita a relacionar como indebidamente apreciada sin mayor explicación sobre el particular, encuentra la Sala que a más de que resulta irrelevante su contenido a los efectos pretendidos, el tribunal tampoco se ocupó de la misma -pues se refirió fue a la cláusula siguiente, concretamente a su parágrafo 2º en que las partes acuerdan qué sumas adicionales “no constituyen salario” - y, en este orden de ideas, mal pudo haber incurrido en su errónea apreciación. 3.
Por lo demás se duele el recurrente de la falta de estimación del escrito de contestación de la demanda, “exactamente la respuesta al hecho cuarto” y de las documentales de folios 78 a 82 y 90. A este respecto se observa, en primer lugar, que el escrito de contestación en cuestión fue expresamente considerado por el tribunal al analizar los antecedentes del litigio, habiéndose referido en concreto a lo expresado en la respuesta al hecho cuarto de la demanda, tal como puede comprobarse a folio 138.
Y en cuanto a las documentales de folios 78 a 82 y 90, respecto de las cuales la censura cuestiona que el tribunal les restara valor probatorio “por cuanto no cumplen las exigencias del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”, advierte la Sala que como reiteradamente lo tiene adoctrinado, cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles. 4.
Finalmente se encuentra que la determinación del tribunal se apoyó además en la liquidación del contrato de trabajo (fls.40 y 42) y en los documentos de folios 94 a 117, particularmente los de folios 101, 108, 110, 112, 114 y 115, no controvertidos en la acusación y que, por consiguiente, continúan dando soporte a la decisión y la mantienen intangible a este respecto.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), en el juicio seguido por GLORIA INÉS GALLEGO RAMÍREZ contra INSTITUTO FARMACOLÓGICO COLOMBIANO S.A. “ITALMEX”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario