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18414(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 18414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18414 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CACERES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES HERNANDO CACERES instauró demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que, una vez se declarara “que el Decreto(sic) 445 de 1998 y el Reglamentario 236 de 1999, debe aplicarse a los pensionados por la Caja Agraria hoy en liquidación” (folio 5), fuera condenada a reajustarle el valor de la pensión de jubilación para los años 1999, 2000, 2001, “los años subsiguientes” (ibídem) y las mesadas adicionales de junio y diciembre de las mismas anualidades y a pagarle “la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por no haber reconocido oportunamente los reajustes” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en que por haberle prestado sus servicios como trabajador oficial por más de 20 años, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1975 con una mesada inicial de $21.250,06, equivalente a 13,6 salarios mínimos legales vigentes; pensión que para el año de 1998 fue de $1’288.796,82 equivalentes a 6.3 salarios mínimos legales por lo que “ de acuerdo con el decreto reglamentario No 236 de 1996” (folio 6), debe reajustársele “en razón a que más del 98% (…), es pagada con cargo al presupuesto nacional, tal como lo indican las mismas resoluciones que produce la demandada cada año cuando se paga la primera mesada” (ibídem).

Está dicho en la demanda que los artículos 1º del Decreto 435 de 1971, 3º del Decreto 446 de 1973 y 1º del Decreto 221 de 1975 “ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación” (ibídem), reajuste que de acuerdo con los artículos 1º y 12º de la Ley 4ª de 1976 debe hacerse “a partir del 1º de enero” (ibídem). También, que dichos reajustes, conforme a conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “deben pagarse con cargo al presupuesto nacional” (ibídem), y que por virtud del Decreto 255 de 2000, “las pensiones reconocidas por la Caja agraria, quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional a nombre del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, FOPEP” (folio 7).

Por manera que, efectuados los cálculos que aparecen en la demanda, como su pensión para 1999 sería de $1’504.025,89, “debe ser adicionada en $135.884 mensuales y así sucesivamente para los años 2000 y 2001, teniendo en cuenta los incrementos legales establecidos en la Ley 100 de 1993” (folio 8). La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que “el decreto(sic) 445 de 1998 y el reglamentario 236 de 1999 no son aplicables y mucho menos se puede deducir las consecuencias jurídicas que persigue el demandante” (folio 14).

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y “la genérica que se pruebe dentro del proceso” (folio 15). Por sentencia de 23 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por HERNANDO CACERES” (folio 105) y le impuso costas; providencia que recurrida por el demandante, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez asentó que el debate del proceso giraba “e n torno a la aplicación de la Ley 445 de 1998” (folio 115), y que conforme a las normas que dieron lugar a su creación la demandada --hoy “declarada disuelta y en estado de liquidación” (folio 116)-- se definía “como una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa” (ibídem), y el régimen aplicable a sus servidores era el de “los trabajadores oficiales” (ibídem); dio por probado que “examinada la documental que da cuenta del reconocimiento, reajuste y pago de las mesadas se advierte que estas han sido canceladas en su integridad por la Caja demandada con sus propios recursos” (ibídem), que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que las pensiones reconocidas por la demandada “no entran en el ámbito de aplicación del reajuste pensional” (ibídem), previsto en la Ley 445 de 1998 y que el Consorcio Penagro, administrador del patrimonio de la Caja Agraria, comunicó que los recursos para pagar a los pensionados de la demandada “los recibe directamente de la misma entidad” (folio 117), aseveró que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 contempló 3 incrementos a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, “del Instituto de Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por los años de 1999, 2000 y 2001” (ibídem); que el Decreto Reglamentario 236 de 1999 especificó que tales reajustes se aplican a: “ a.- las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional (…) b.- las pensiones del Instituto de Seguros Sociales (…) c.- las pensiones de las fuerzas militares y la Policía Nacional” (ibídem); que el artículo 2º del mismo Decreto 236 de 1999 explica que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional son las que “a.- (…) hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicos nacionales y (…) b.- (…) su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiado para el pago de pensiones” (ibídem); y que el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 dice que el Presupuesto Nacional comprende “a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, con excepción de los establecimientoS públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta” (folios 117 a 118 --resaltado en mayúsculas en el texto--).

De lo anterior concluyó que como la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para 1998 cuando las citadas normas entraron a regir, “ era una sociedad de economía mixta del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente” (folio 118), y “la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues la Caja como una sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del aludido presupuesto nacional” (ibídem), las pretensiones de la demanda no podían prosperar “porque se repite al momento de entrar en vigencia las mismas, la Caja ostentaba la calidad de sociedad de economía mixta, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente constituido con sus propios bienes, razón por la cual no cancela las pensiones de jubilación con cargo al presupuesto general de la Nación” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, HERNANDO CACERES pretende en su demanda (folios 6 a 8 cuaderno 2), que fue replicada (folios 14 a 15 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en conformidad, con las pretensiones de la demanda con la que (…) inició el juicio” (folio 7 cuaderno 2).

A tal efecto la acusa por “violación directa de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, 1º de la Ley 445 de 1998, 20, ordinal f), de la Ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5 del Decreto 446 de 1976, 4 del Decreto 221 de 1975, 11 de la Ley 4 de 1976, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo” (ibídem).

Cargo para cuya demostración argumenta que el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 “interpreta” (ibídem), que las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 que reglamentó, “son aquellas cuyo a este propósito” (ibídem). Para el recurrente, la expresión “financiar”, debe entenderse como “suministrar a alguien --- por ejemplo, la Caja en el presente proceso --- el dinero suficiente para una finalidad dada, empresarial o no –como la solución total o parcial de las pensiones” (folios 7 a 8 cuaderno 2), y no como ‘apropiar’, puesto que tal acto es “convertir una cosa --- el dinero, por ejemplo --- en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada” (folio 8 cuaderno 2).

Por tal entendimiento, según el recurrente, la demandada “no se encuentra comprendida, por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo(sic) que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996” (ibídem), y no queda duda que, “en consonancia con las normas que los decretaron” (ibídem), ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero “que después repetía del Gobierno Nacional --- Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos” (ibídem).

Sostiene que a pesar de estar cobijado el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 por la presunción de legalidad “no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen” (ibídem), sino que debió “únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998” (ibídem). Aduce que si el fallo hubiera aplicado el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, no quedándose solamente en mencionarlo, habría encontrado que para hacer los reajustes de su pensión no era necesario “que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad” (ibídem), o que la demandada estuviera comprendida dentro de dicho presupuesto, “exigencias, estas dos, que se derivan sólo de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999, puesto en relación en el 3º del decreto 111 de 1996” (ibídem), por cuanto hubiera podido pagarlos con “dineros ajenos” (ibídem), que luego “ hubiera repetido de su financiador, el Gobierno Nacional- Presupuesto Nacional, según siempre ha sucedido en todos los reajustes pensionales” (ibídem).

Por su parte, la opositora aduce que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el cargo, el cual no cumplió con los requisitos de técnica exigidos ni tiene fundamento. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó anotado en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez aseveró que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 contempló incrementos a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, “del Instituto de Seguros Sociales, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por los años de 1999, 2000 y 2001” (folio 171); que el Decreto Reglamentario 236 de 1999 especificó que tales reajustes se aplican a: “ a.- las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional (…) b.- las pensiones del Instituto de Seguros Sociales (…) c.- las pensiones de las fuerzas militares y la Policía Nacional” (ibídem); que el artículo 2º del mismo Decreto 236 de 1999 explica que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional son las que “a.- (…) hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicos nacionales y (…) b.- (…) su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiado para el pago de pensiones” y que el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 dice que el Presupuesto Nacional corresponde “a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, con excepción de los establecimientoS públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”, concluyó que como la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para 1998 cuando las citadas normas entraron a regir, según afirmó, “era una sociedad de economía mixta del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente” y “la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues la Caja como una sociedad de economía mixta quedó expresamente excluida del aludido presupuesto nacional”, las pretensiones de la demandan no podían prosperar “porque se repite al momento de entrar en vigencia las mismas, la Caja ostentaba la calidad de sociedad de economía mixta, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente constituido con sus propios bienes, razón por la cual no cancela las pensiones de jubilación con cargo al presupuesto general de la Nación”.

Esto quiere decir que, además de fundar el Tribunal el fallo en su apreciación de no estar comprendida la pensión del demandante ni la entidad demandada dentro de las pensiones y entidades mencionadas en los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y 1º y 2º del Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, reglamentario de aquél --únicos preceptos que son materia de discusión en la demostración del cargo--, sustentó su conclusión acerca de la improcedencia del reajuste pensional reclamado por HERNANDO CACERES, en la esencial consideración de que, conforme al artículo 3º del Decreto 111 de 1996, las sociedades de economía mixta estaban excluidas expresamente del presupuesto nacional, por lo que asentó que para 1998, cuando entraron a regir las normas en cita, la demandada, “quedó expresamente excluida del aludido presupuesto general” (folio 118), y la pensión del actor “no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional” (ibídem).

En consecuencia, los anteriores esenciales fundamentos del Tribunal sobre la improcedencia del reajuste pensional por no comprender a la demandada el artículo 3º del Decreto 311 de 1996 y haber concedido al actor la pensión de jubilación “con sus propios bienes”, por no haber sido tema expreso de los ataques, permanecen incólumes y con ello la sentencia –en integridad-- mantiene su presunción de legalidad.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. A lo anterior cabe agregar que, no obstante haber sido el primer fundamento del Tribunal para confirmar su absolución el advertir expresamente que los incrementos pensionales de que trata el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 se aplicaban al Instituto de Seguros Sociales, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y por comparación no a la entidad demandada, el recurrente atribuye al fallo su “falta de aplicación” –infracción de la ley que no existe expresamente en el recurso de casación del trabajo pero que la jurisprudencia asimila a la infracción directa de la ley-- y en su demostración se dedica a establecer la verdadera inteligencia que le debería corresponder, y aun cuando en la proposición jurídica enlista otros que, según él, fueron aplicados indebidamente o dejados de aplicar, en la demostración del cargo –como lo destaca la réplica-- no se ocupa de explicar en qué consistió su quebrantamiento.

Como se dijo, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2001, en el proceso instaurado por HERNANDO CACERES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario