SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 18413 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18413 Acta No. 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TITO JULIO PATIÑO CRUZ, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES TITO JULIO PATIÑO CRUZ, instauró demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para obtener el pago de la reliquidación de cesantía, “teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario y que no fueron computados para la liquidación final de esta prestación social” (folio 2), la prima de alojamiento de los tres últimos años, de acuerdo con la cláusula 12 y el artículo 81 de las convenciones colectivas de trabajo de 1980 y 1992; la prima de navidad de los tres últimos años, de acuerdo con el artículo 84 de la convención colectiva de 1992; el quinquenio “conforme al Art. 86 de la Convención Colectiva de trabajo de fecha 16 de abril de 1993” (ibídem); la recompensa por retiro según el artículo 16 de la Ordenanza 59 de 1937; la pensión sanción según la Ley 171 de 1961; o, en subsidio, la “establecida por las ordenanzas Deptales Nos. 1ª de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946” (folio 3); y la indemnización por mora.
Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios al departamento demandado como mecánico primero de gasolina de la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Vías, desde el 3 de abril de 1981 hasta el 19 de junio de 1.996; que la terminación de su contrato de trabajo devino de un despido indirecto al haber sido inducido por la Administración a acogerse al plan de retiro por ella diseñado, siendo “presionado a acogerse a él bajo la amenaza de ser declarado empleado público y luego ser despedido sin derecho al pago de la bonificación ofrecida” (folio 4); y que en compensación se le pagó una bonificación por retiro, que “se traduce inequívocamente a la de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa de donde emerge el fundamento de la PENSION SANCION solicitada” (ibídem).
El Departamento al responder sin aceptar los hechos, se opuso a las pretensiones así: la reliquidación de cesantías, toda vez que “se tuvieron en cuenta para la liquidación los factores salariales a que tenía derecho de acuerdo con las disposiciones legales vigentes así: salario básico, subsidio de transporte, prima de vacaciones, alimentación, prima de servicios y prima de Navidad” (folio 35), lo cual arrojó un salario promedio de $451.171, 00; la prima de alojamiento por haberse pagado oportunamente; la prima de navidad, se le canceló en valor de $150.864,00; el quinquenio “se le cancelaron los quinquenios correspondientes a los 5 años y 10 años, en cuyo caso agotó el trámite que prevé la convención” (folio 36), la recompensa por retiro, por cuanto ella fue derogada por la Ley 6ª de 1945; la pensión sanción, por cuanto estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones y la terminación del vínculo laboral fue consecuencia del acuerdo conciliatorio de las partes y la indemnización por mora no es procedente, “en virtud a que las acreencias laborales que correspondían al demandante, en virtud del acuerdo le fueron canceladas oportunamente, es decir dentro del término que establece la ley, es decir dentro de los 45 días” (ibídem).
Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado del Conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1o de diciembre de 2000, condenó al Departamento demandado al pago de la suma de $418.762,00 por concepto de reajuste de cesantía por todo el tiempo de servicio, $15.956,00 de indemnización por mora “a partir del 20 de septiembre de 1996 hasta cuando se pague la condena impuesta en el literal anterior” (folio 177), lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso concierne cabe decir, que con la sentencia acusada en casación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de alzada, revocó las condenas impuestas por concepto de reajuste de cesantía e indemnización moratoria y la improsperidad de las excepciones propuestas; y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas en la primera instancia al actor y no impuso en la segunda instancia. Para revocar las condenas impuestas por el a quo y declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal se fundó principalmente en el acta de conciliación suscrita por las partes, de la que asentó, “que el entonces trabajador no solo aceptó que el nexo laboral terminara por mutuo consentimiento, sino que en forma expresa y nítida admitió que a cambio de la desvinculación se le otorgaría una BONIFICACIÓN” (folio 199); lo que no hace posible que con posterioridad se varíe el fundamento de la conciliación, cuando no hubo violación de derecho irrenunciable y “máxime cuando estuvo de acuerdo en el monto del salario consignado en el acta” (ibídem).
Dijo que del texto de la conciliación emerge que las partes “además expresaron que con la suma de dinero recibida se compensaba o reemplazaba cualquier acción fundada en la calificación del despido o CUALQUIER LITIGIO EVENTUAL” (folio 199); y que en ella consta el reconocimiento de la suma de dinero a título de BONIFICACIÓN, “siendo el querer de las partes “ conciliar cualquier litigio eventual ” (folio 200), es decir, de “prever cualquier litigio futuro, esto es, prevenir un riesgo imputando dicha bonificación a las posibles diferencias que resultaran con posterioridad” (ibídem).
E igualmente sostuvo, que “a juicio de la sala, las partes solucionaron de antemano, en forma legítima y equitativa un pleito futuro, al conceder una y aceptar la otra, la bonificación para la PREVENCIÓN del eventual pleito futuro, que en definitiva es el móvil de quienes concilian” (folio 200); que no siendo posible desconocerle las consecuencias que la ley le otorga a la figura de la conciliación, y menos aún “desconocer el sano entendimiento con que armonizaron las partes la forma de terminar el vínculo laboral” (ibídem); se considera, que “las posibles diferentes(sic) por concepto de “factores salariales” que no le fueron tomados en cuenta al liquidar la cesantía, quedaron contenidas dentro del acta de conciliación, la cual tiene efectos de cosa juzgada” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18 c. 2), que fue replicada (folios 31 a 35 c. 2), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto “decidió DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA y revocó los numerales primero, literales a) y b) y tercero de la sentencia de primera instancia” (folio 9 c. 2), para que en instancia confirme la del juzgado; o en su defecto, se modifique la de primera instancia, “en el sentido de imponer condena por indemnización moratoria entre los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la conciliación y la fecha del pago de las prestaciones sociales (15 de agosto de 1996)” (ibídem).
Por tal razón le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente junto con lo replicado, teniendo en cuenta la similitud de la vía seleccionada por el recurrente, la comunidad de pruebas reseñadas y el fin que con cada uno de ellos se persigue. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936; 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 28, 31 y 34 de la Ley 23 de 1991, “como violación medio, la que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 artículo 2 de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 4, 6 del Decreto 1160 de 1947, Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1º del Decreto 2567 de 1946, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1.94(sic), artículo 8º de la ley 153 de 1887; 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1743 del Código Civil, 2º y 61 del Código Procesal del Trabajo y Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984” (folio 10 c. 2); a consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.- Que en el acta de conciliación se había acordado por las partes: “ conciliar cualquier litigio eventual ” y por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, incluyendo la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante”.
“2.- No dar por demostrado estándolo que la conciliación solo fue respecto de la terminación del contrato de trabajo”. (folio 11 cuaderno 2). Errores que según el recurrente tuvieron su origen en la apreciación errónea del acta de conciliación; y en la falta de apreciación de las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo del Talento Humano de folios 81 y 92, el informe juramentado del Gobernador, el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda “respecto de la fecha del pago de las prestaciones sociales del trabajador (fl. 98)” (folio 10, c. 2) y el recurso de apelación de folio 179.
En su demostración aduce que la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que, “las posibles diferentes(sic) por conceptos de “factores salariales” que no le fueron tomados en cuenta al liquidar la cesantía, quedaron contenidas dentro del acta de conciliación, la cual tiene efectos de cosa juzgada” (folio 11, c. 2), va contra toda evidencia; toda vez que de su texto se desprende, que “la verdadera y única intención de las partes en conflicto fue la de ponerle fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento a cambio de una bonificación” (ibídem); la que considera como una apreciación desquiciada, puesto que de los documentos dejados de apreciar se puede establecer, “que el valor de los derechos prestacionales del trabajador le fue liquidado a los 35 días después de celebrarse la conciliación (fol. 82) y pagados solo el 15 de agosto de 1996 (fl. 98)” (ibídem).
Con fundamento en que el auxilio de cesantía es un derecho cierto y por lo mismo no negociable, sostiene que la conciliación fue propuesta con base en el programa de retiro voluntario, “que implicaba solamente la renuncia voluntaria a cambio de la suma predeterminada” (folio 12 c. 2); y que así se desprende de lo acordado en el punto quinto de la conciliación, cuyo texto transcribe; para reiterar que “lo único que se concilió fue el modo de terminación del contrato, que no fue despido ni renuncia sino mutuo acuerdo” (folio 13, c. 2), quedando zanjada la discusión sobre la terminación del contrato a cambio de una bonificación. Para finalizar sostiene que ante el pago de las demás acreencias con posterioridad al acuerdo sin haberse planteado controversia alguna, “o se hubiese siquiera mencionado que con la bonificación quedaría a paz y salvo por todas las obligaciones surgidas del contrato de trabajo” (folios 13 y 14, c.2); mal podría entenderse un acuerdo en ese sentido, y por lo mismo, “las demás acreencias no derivadas de un supuesto despido ilegal no están cobijados por el efecto de la cosa juzgada” (folio 14 c. 2); resultando así, que el fallador ha debido resolver lo correspondiente al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, “ya que para estas pretensiones no operó el fenómeno de la cosa juzgada” (ibídem).
En lo que concierne al tema, la oposición confuta el cargo aduciendo después de transcribir apartes del artículo quinto y noveno de la conciliación y del auto, que resultaba claro, “que la terminación de la relación laboral se hizo con mutuo consentimiento, tal y como aparece en el acta de conciliación” (folio 32, c.2), que por tal razón, no había lugar “a la reliquidación de las prestaciones, debido a que al suscribir este acuerdo el demandante renunciaba a reclamación posterior” (ibídem), haciendo dicha acta tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos “11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 2º de la Ley 64 de 1946, 40, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978” (folio 14, c. 2). A consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1) No haber dado por acreditado estándolo que la demandada le pagó a mi poderdante deficitariamente el auxilio de cesantía, por no haber tenido en cuenta la bonificación por 15 años de servicio devengada en el mes junio de 1996”.
“2) Tener por establecido, a pesar de no estarlo que el Departamento de Cundinamarca para liquidarle al trabajador el auxilio de cesantía, tuvo en cuenta como factor salarial la bonificación por 15 años”. “3) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la bonificación por 15 años de servicio, constituye factor salarial para el pago del auxilio de cesantía”.
Yerros que según su decir, obedecieron a la equivocada apreciación de la certificación expedida por Administrativa del Talento Humano que aparece a folios 81 y 92, del informe juramentado rendido por el Gobernador, folio 84 y del certificado expedido por la Secretaría de Hacienda respecto de la fecha de pago de las prestaciones sociales del trabajador (folio 98); y a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo.
Argumenta el recurrente que el auxilio de cesantía debía reajustarse a $418.762,00; que si de las pruebas aparece irrefutable que la bonificación ascendió a $330.305 y la demandada no puso en duda que ella constituía factor salarial, “no podía el Tribunal concluir que todos los factores salariales que devengó el trabajador durante el último año de servicio le fueron tenidos en cuenta por la demandada para liquidarle sus prestaciones sociales” (folio 16, c. 2).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, “por equivocada apreciación de la demanda el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio a través de la cual se infringieron los arts. 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 2º de la Ley 64 de 1946, 40, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, 230 de la Constitución Nacional, 25 del Código Procesal del Trabajo” (folio 16, c. 2).
Infracciones que según él, obedecieron a la equivocada valoración de la demanda, su contestación, las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo del Talento Humano, el informe juramentado del Gobernador y el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda, en relación con la fecha de pago de las prestaciones sociales del trabajador.
En síntesis de su argumentación sustenta que si bien en la demanda no se determinaran los factores salariales, “se dejaron sentados los hechos de los cuales emergieron las condenas de la primera instancia, lo cuales se discutieron y demostraron” (folio 18); por tal razón, al aplicar el fallador el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “no desbordó la facultad jurisdiccional” (folio 17, c. 2), puesto que los factores salariales fueron discutidos “al colmo que la demandada confesó el pago de la citada bonificación” (ibídem).
La oposición, por su parte, en el segundo y tercer cargos aduce que el demandante no expresó los factores de reliquidación de cesantías que no fueron tenidos en cuenta y adujo además su buena fe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión medular a decidir lo constituye esclarecer si incurrió o no en error de valoración el ad quem, del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, al efecto se observa lo siguiente: Como se dijo atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para llegar a la conclusión de “que las posibles diferentes(sic) por concepto de “factores salariales” que no le fueron tomados en cuenta al liquidar la cesantía, quedaron contenidas dentro del acta de conciliación, la cual tiene efectos de cosa juzgada” (folio 200) y revocar las condenas impuestas por el juzgado del conocimiento, de reliquidación de cesantía e indemnización por mora y declarar probada la excepción de cosa juzgada, se fundó en el acta de conciliación suscrita por las partes.
Del análisis del acta de conciliación (folios 78 a 80), observa la Sala, que las motivaciones enunciadas en los numerales 4º y 5º se refieren a la voluntariedad de aceptar el plan de retiro voluntario el actor y en estructurar las partes el mutuo consentimiento para el egreso; del numeral noveno se desprende sin lugar a dudas que la suma de dinero entregada por el Departamento de Cundinamarca a su servidor a título de bonificación, lo fue con el fin de compensar “cualquier acción que fundada en la calificación de despido pudiera eventualmente caberle al trabajador” (folio 79), quien desde ese momento renunciaba “expresa y categóricamente a las acciones de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales” (ibídem).
De tal forma que cuando las partes acordaron, que la conciliación ponía “término definitivo a las diferencias por los conceptos señalados a cualquier litigio eventual” (ibídem), estaban haciendo referencia a las reclamaciones judiciales o extrajudiciales en relación con la forma de terminación del contrato de trabajo, es decir, las acciones de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa.
Tan viene a ser cierto que la suma acordada a título de bonificación no incluía las prestaciones sociales liquidadas al momento de la terminación de la relación laboral, que las partes conciliaron en el artículo sexto, que ella no constituía factor salarial “para ningún efecto legal” (folio 79), como tampoco incidía en la liquidación de prestaciones sociales definitivas; y en el artículo séptimo, se acordó que serían liquidadas al trabajador, “dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la firma de la presente convención” (ibídem).
Lo anterior demuestra el error en que incurrió el Tribunal al haber llegado a la conclusión que las partes habían conciliado además de las acciones que pudieran generarse con ocasión de la forma de terminación de la relación laboral, las provenientes de la liquidación definitiva de prestaciones sociales incluyendo el pago. No obstante que la acusación sea fundada de acuerdo con lo anterior, tal error no daría lugar a la ruptura del fallo por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal.
En efecto, de la comunicación del empleador que obra a folio 81, en la que aparecen los factores salariarles que incidieron para obtener el salario promedio base para la liquidación de cesantía, se observa que no se tuvo en cuenta el quinquenio como factor base para la liquidación; sin embargo, cabe anotar que el empleador no estaba obligado a ello, toda vez que el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo que consagra dicho beneficio, y que según el recurrente en el segundo cargo escapó de la órbita de apreciación del Tribunal, no estipuló que tuviera carácter salarial.
Entonces, de la forma como aparece redactada la cláusula en comento al no asignarle naturaleza salarial al quinquenio, no incurrió el juez de segunda instancia en error evidente al valorarla como lo hizo. Finalmente, resultan intrascendentes los reproches relacionados con la estimación probatoria de la demanda, contestación y demás pruebas relacionadas en el tercer cargo, por cuanto el real fundamento de la controversia radica en la interpretación de la cláusula 86 de la convención colectiva, respecto de la cual ya se consignó que en su estimación no incurrió el ad quem en error evidente de hecho.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por TITO JULIO PATIÑO CRUZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario