CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18411 JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO Proceso No 18411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 84 Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de enero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena impuesta a JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, como cómplice del concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de abril de 1997, hacia las seis de la tarde aproximadamente, cuando Libardo Rodríguez Díaz atendía la floristería de su propiedad ubicada en la calle 21 No 22- 10 de la ciudad de Bucaramanga, fue interceptado por tres individuos armados quienes manifestando pertenecer al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se lo llevaron a bordo de un vehículo de placas DVC – 653, con rumbo desconocido.
Al mismo tiempo, fue secuestrada Hilda Rodríguez de Acevedo en la localidad de Girón (Santander), por cuatro sujetos que previamente se apoderaron del revólver marca llama calibre 38 que portaba el celador del conjunto, quienes se hicieron pasar por compradores del inmueble de propiedad de la citada dama, llevándosela en un automóvil de color azul, identificado con las placas BUL-166.
En atención a la información suministrada por el conductor de un taxi sobre el extraño desplazamiento de un vehículo de placas DVC-653, los policías que se encontraban de turno en el CAI de la Virgen, dispusieron realizar un operativo en la salida hacia la costa Atlántica, logrando interceptar dicho automotor en el sitio denominado la “Curva del diablo”, pudiendo constatar que en él se desplazaban cinco individuos, dos de los cuales se identificaron como miembros del B-2 de la Quinta Brigada quienes manifestaron que estaban realizando un operativo.
A ese lugar arribó una persona que se identificó como el sargento JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, quien le comunicó al teniente de la policía Jimmy Ospina Baena que se trataba de una acción militar, coordinada desde la ciudad de Bogotá, que buscaba trasladar al familiar de un subversivo, motivo por el cual se permitió al vehículo continuar con la marcha.
Las víctimas del secuestro resultaron ser el cuñado y la hermana de Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino”, miembro del autodenominado Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) quienes fueron liberados en circunstancias que no pudieron ser establecidas durante la investigación. 2. El Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, vinculó mediante indagatoria al imputado, quien se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional, y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en providencia del 19 de mayo de 1997.
Recurrida la decisión, el Tribunal Superior Militar se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso enviar las diligencias al Tribunal Nacional que, a su vez, las remitió por competencia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y el 22 de octubre de 1997 confirmó la providencia que definió la situación jurídica de SÁNCHEZ MORENO. A la investigación también fue vinculado y afectado con medida de aseguramiento Marco Antonio Flórez y conforme a su versión se ordenó la captura de Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso Gómez como presuntos autores intelectuales de los referidos secuestros, quienes fueron emplazados y su situación jurídica definida sin previa declaratoria de reo ausente, lo cual condujo a que se invalidara la actuación y se prosiguiera dicha investigación por separado. 3.
El 24 de julio de ese año las diligencias fueron asignadas a una Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta que clausuró parcialmente el ciclo instructivo y calificó el mérito del sumario el 12 de diciembre de 1997 con resolución acusatoria por el concurso de delitos de secuestro extorsivo. 4. Un Juzgado Regional de Cúcuta dictó el fallo de primer grado el 1º de diciembre de 1998 que fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Especial, disponiendo reponer la actuación por parte de un Juez Especializado de Bucaramanga, conforme a los lineamientos de la resolución acusatoria. 5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga asumió el conocimiento de la causa y dictó en primera instancia sentencia de condena el 25 de febrero de 2000, imponiéndole a JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO la pena de prisión de diecisiete (17) años y multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales del año 1997, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago solidario de los perjuicios morales causados con la infracción, como cómplice del concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo.
Y, 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión en referencia, a través de providencia que ahora es recurrida en casación. LA DEMANDA: Cinco cargos se formulan contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de las causales tercera y primera de casación, así: Primero (principal). La sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se condenó a JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO como cómplice del concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo, sin que hasta el momento exista sentencia condenatoria contra el autor o los autores de tales hechos, en los términos del artículo 23 del Código Penal.
Recuerda que la medida de aseguramiento dictada en contra de Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso Gómez fue revocada y posteriormente, con el cierre parcial de la investigación, se rompió la unidad procesal sin que se tenga conocimiento hasta el momento de la suerte de estos individuos y de la de Marco Antonio Flórez Triana en relación con los hechos en los que resultaron víctimas Hilda Rodríguez Acevedo y Libardo Rodríguez.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 del Código Penal de 1980, no se puede predicar la complicidad, por muy grave que sea el hecho, mientras no se haya determinado la autoría, que como parte integral del hecho punible, es referente necesario de aquella porque no se puede pasar por alto que las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunican al partícipe.
En este caso, la complicidad del procesado se tomó de manera aislada como si se tratara del autor material sin considerar que la pena impuesta al autor necesariamente sirve de referente para los efectos de la disminución punitiva que se indica en el artículo 24 ibídem o para su incremento en el caso de la comunicabilidad de circunstancias e, inclusive, si el autor es absuelto o beneficiado por circunstancias que ameriten rebaja de pena y en ese caso, estas deben repercutir en la situación del cómplice por aplicación del principio de favorabilidad.
Por tanto, JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO no podía ser condenado como cómplice sin que previamente o de manera simultánea se hubiese condenado al autor o autores de la conducta punible, ni así lo admite la normatividad penal y procesal penal. Se configura entonces una irregularidad sustancial en los términos del artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal, que afecta el debido proceso, correspondiéndole a la Corte, en sede de casación, determinar de manera definitiva si el cómplice puede ser juzgado y condenado de manera separada al autor o autores del hecho punible y, de optarse por la postura negativa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación. Segundo (subsidiario).
La sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad conforme al artículo 304-1 del Código de Procedimiento Penal porque la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad única y exclusivamente de la sentencia proferida en primera instancia el 11 de diciembre de 1998 por uno de los Juzgados Regionales de Cúcuta contra JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, que lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales.
El proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga donde se procedió a dictar sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2000, condenando a su representado a la pena principal de 17 años de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos mensuales vigentes para 1997, como cómplice del concurso de delitos de secuestro extorsivo, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de esa ciudad.
La ley 504 de 1999 eliminó de la estructura jurisdiccional al Tribunal Nacional, quedando convertido en un simple apéndice del Tribunal Superior de Bogotá con el nombre de “Sala Especial” a la que se le asignó competencia para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho de los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados, siendo declarada inexequible parte de esa disposición por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.
Pese a lo anterior, la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, con violación del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, modificado precisamente por el artículo 2º de la ley 504 de 1999, resolvió por su cuenta y riesgo, y sin atender los principios objetivos de competencia territorial de que trata el artículo 77 de la misma codificación procesal penal, también modificado por el artículo 6º de la citada ley, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Regional del Cúcuta, cuando su competencia había quedado reducida al ámbito territorial del Tribunal Superior del Distrito Judicial del cual hacía parte y la ciudad de San José de Cúcuta estaba por fuera de esa jurisdicción. Esta situación afecta de nulidad todo lo actuado dentro del proceso porque era al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al que le correspondía adoptar la decisión anulatoria y además se forzó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a proferir sentencia de reemplazo, con lo cual, de paso, se privó al procesado de que su juzgamiento se hubiera realizado de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de citación para sentencia. Tercero (subsidiario). La sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se condenó a JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO sin que en la etapa de juzgamiento se hubiese llevado a cabo la diligencia de audiencia pública. La defensa puso de presente esta situación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pero no se obtuvo respuesta favorable.
A partir del momento en que la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta, terminó aplicándosele la “legislación de orden público” derogada y expedida especialmente para la “jurisdicción regional” con lo cual se afectó gravemente su situación jurídica y al determinar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictara sentencia de primera instancia, se desconoció el principio de legalidad y el debido proceso porque la ley 504 de 1999 había derogado, según su artículo 25, “todas las disposiciones que le sean contrarias” y en especial el artículo 214 inciso 3º, el parágrafo del 415 y el 457 del Decreto 2700 de 1991.
El artículo 33 de la citada ley 504, desconoce el principio de igualdad al señalar que los procesos que venían siendo tramitados por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, que para el 11 de julio de ese mismo año no se hubiera vencido el término para presentar alegatos de conclusión, se les aplicaría el Código de Procedimiento Penal y, aquellos procesos que para esa fecha ya tenían ese término vencido, se les seguiría aplicando los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, determinando para estos un trámite restrictivo y limitativo de “orden público”, con juzgamiento secreto.
En consecuencia, atendiendo a los principios de legalidad y debido proceso, a su representado solo se le podía juzgar en audiencia pública y no aplicársele, como se hizo, una legislación procesal que había sido derogada. De haberse realizado ese acto público, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga había establecido si la actuación cumplida hasta ese momento era legal o no y el procesado había sido oído públicamente por el juez competente.
Esta situación constituye irregularidad procesal que afecta el debido proceso y solo puede ser remediada mediante la declaratoria de nulidad a partir del auto que citó para sentencia. Cuarto (principal. Con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria indirectamente de los artículos 40-4 y 268 del Código Penal de 1980, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
De acuerdo con el acontecer fáctico que originó la correspondiente investigación, resalta el recurrente que SÁNCHEZ MORENO en su indagatoria rendida ante el Juez 100 de Instrucción Militar, manifestó que por la tarde del viernes 18 de abril de 1987 estaba dedicado a hacerle seguimiento al sujeto Hugo Carvajal Aguilar miembro activo del E.L.N. y conocido con el alias de “El Nene”, en su condición de miembro del servicio de inteligencia Militar (B-2) de la Quinta Brigada, por los lados de los barrios populares de Bucaramanga y que estando en esa labor apareció el suboficial Rincón, que había sido compañero suyo en un curso de acenso, quien le informó que estaba en un “operativo” y le solicitó ayuda en caso de necesitarla.
Luego apareció el Teniente de la Policía Jimmy Hernán Bonilla Baena, quien le pidió que se identificara y luego de comprobar su vinculación a la inteligencia Militar le preguntó si había visto pasar por allí un vehículo Daewoo color plateado. Posteriormente se encontró con un “informante” quien lo invitó a tomarse unos tragos, perdiendo todo el control de la realidad hasta cuando apareció en las instalaciones del Gaula Urbano de Bucaramanga, en avanzado estado de embriaguez.
En el curso de la investigación se practicaron varias pruebas, entre las cuales se destaca por su contenido e importancia, los testimonios del Mayor Germán Huertas Cabrera, del Detective Édward George Rangel, del Sargento Viceprimero Carlos Alirio Leal, del Teniente de la Policía Nacional Jimmy Hernán Ospina Baena, del Sub intendente de la Policía Nacional Wilson Javier Parada González, del Brigadier General Fernando Millán Pérez y del Teniente Coronel Jorge Orlando Garzón Jiménez, los cuales deben evaluarse para deducir si en realidad el hecho del secuestro extorsivo imputado al procesado en la modalidad y grado de participación de complicidad, se tipifica o no. Dentro del proceso no aparece una sola prueba que muestre a su representado ejecutando algunas de las acciones alternativas en relación con las víctimas del secuestro, que se concretan en los verbos arrebatar, sustraer, retener u ocultar y, menos aún, aparece probado que hubiera obrado con el propósito de exigir por su libertad algún provecho o utilidad o que lo hubiera hecho con fines publicitarios o de carácter político.
La privación de la libertad y la sustracción de sus lugares de trabajo y habitación de Libardo Rodríguez Díaz e Hilda Rodríguez de Acevedo fueron acciones que, según aparece probado, se llevaron a cabo por un comando militar al mando del Sargento Rincón, compañero de SÁNCHEZ MORENO, a quien le pidió ayuda en caso de necesitarla. Y, si se le da credibilidad a la versión del Brigadier General Fernando Millán Pérez, se tiene que el implicado obró con la convicción errada e invencible de que su colega Rincón estaba ejecutando una acción militar, además que para ese momento ya se encontraba en estado de embriaguez.
De lo anterior deduce que su representado jamás tuvo conciencia plena y absoluta que al haber ayudado a su compañero de curso a eludir el cerco policial que se montó en Bucaramanga en la primera hora de la noche del viernes 18 de abril de 1997, estaba violando la ley penal porque obró con la convicción errada e invencible de que en su actuar no concurría ninguna de las circunstancias tipificadoras del secuestro extorsivo, lo cual conducía a una absolución, que no se produjo a causa de la distorsión objetiva de las pruebas referidas.
Quinto (subsidiario). Con los mismos fundamentos alega la distorsión de los elementos de juicio referidos en el cargo anterior, para concluir que si se tiene en cuenta la embriaguez patológica de su representado y que éste jamás dudó que el operativo militar que adelantaba su compañero de curso, era un acto del servicio, quiere decir que su actuar no fue consciente, que no prestó contribución alguna para la realización del hecho punible de secuestro extorsivo y que la ayuda posterior no fue determinada por promesa anterior al hecho que se le imputa, por lo tanto, no se configura la complicidad que se le atribuyó, gracias a la distorsión del sentido objetivo de las pruebas.
Frente a estos últimos cargos, solicita se case la sentencia impugnada y proceda a dictarse la absolutoria de reemplazo. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL: Ninguno de los reproches está llamado a prosperar y estas son sus razones: Cargo primero. Precisa que frente a las diversas teorías que doctrinariamente se conocen sobre el tema de la participación, la postura del censor parece matricularse dentro de la llamada hiperaccesoriedad porque no solo sujeta la responsabilidad del cómplice a la declaratoria previa de responsabilidad del autor sino que la pena del partícipe la hace depender de las condiciones de este, lo cual no es compatible con nuestro sistema jurídico, en el que siempre se ha trabajado la teoría limitada, que no parte de la responsabilidad del autor sino de que éste haya actuado típicamente y que con su conducta lesione o ponga en peligro, sin ninguna justificación, el bien jurídico tutelado por el legislador.
Además, desconoce ostensiblemente el texto de la norma porque tanto el Código Penal de 1980 como la ley 599, siempre refieren la pena del partícipe a la prevista en la norma penal y no a la que le impongan al autor, según se desprende de las normas pertinentes. En ese orden de ideas, la hipótesis que plantea el demandante en cuanto a que no es posible la ruptura de la unidad procesal cuando se trata de investigar autores y partícipes, desconoce la regla general según la cual su declaratoria no genera nulidad mientras no se afecten las garantías constitucionales.
No resulta extraño que la realidad muestre a un autor no identificado pero sí la certeza de haberse realizado una conducta típica y antijurídica, y a un partícipe debidamente identificado que colaboró en la vulneración del bien jurídico. Se caería en un absurdo si se sostuviera que no se puede investigar y juzgar al partícipe mientras la responsabilidad del autor no haya sido declarada pues este no es supuesto indispensable para sancionar al cómplice.
Además ninguna de las causales para la ruptura de la unidad procesal contiene prohibición en tal sentido ni el demandante demostró que por esta situación se afectaron las garantías constitucionales. En síntesis: no se desconoce el debido proceso cuando se rompe la unidad procesal y se cierra investigación por considerar el fiscal que existen los supuestos probatorios necesarios para calificar el proceso penal para el cómplice, así no se haga lo mismo con relación a los autores.
Cargo Segundo. De conformidad con el artículo 37 de la ley 504 del 25 de junio de 1999 y el Acuerdo No 533 de 1999, que en desarrollo de aquella expidió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pasó a la Sala Penal Especial de Descongestión la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra el fallo condenatorio proferido el 11 de diciembre de 1998 por un Juez Regional de Cúcuta en adversidad de JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO. La Corte Constitucional mediante sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, entre otras decisiones, declaró inexequible el citado artículo 37 y, por tanto, la Sala Especial de descongestión dejó de existir y la segunda instancia de los procesos que antes correspondían al Tribunal Nacional y ahora a la justicia especializada, quedaban de competencia del respectivo Tribunal de Distrito Judicial.
En consecuencia, como respuesta puntual a la crítica del impugnante, la decisión proferida por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, adoptada antes de la declaratoria de inexequibilidad, fue proferida conforme a la legislación vigente. Y la orden de anular únicamente la sentencia proferida por el juez especializado por falta de una adecuada motivación, no implicaba retrotraer más allá la actuación sino remitir el proceso al funcionario competente que lo era para ese momento, el Juez del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Cargo Tercero. De acuerdo con el artículo 33 de la ley 504 de 1999, los procesos que para el primero de julio de 1999 tuviesen vencido el término de la presentación de alegatos de conclusión para sentencia, culminaban con el procedimiento anterior, es decir, se profería el fallo tal como ocurrió con SÁNCHEZ MORENO porque para aquella fecha la etapa del juzgamiento ya se había finiquitado, inclusive con la sentencia de primera instancia cuya nulidad declaró la Sala de Descongestión. La Corte se refirió al tema de la diferencia entre la forma de tramitar el juicio en los procesos de la denominada justicia regional y la prevista en el Código para los demás delitos, en consideración a la potestad del legislador en la determinación de los trámites que la reserva legal lo faculta para conjurar la criminalidad en sus diversas formas.
En el asunto en examen, ya se había superado el trámite procesal del juicio y solo restaba dictar sentencia, por mandato de la ley 504 de 1999. Cargos Cuarto y Quinto. Pese a que el recurrente anunció un error de hecho por falso juicio de identidad, no adecuó la crítica a los parámetros técnicos respectivos sino que elaboró una alegación libre, viable solo en las instancias e insuficiente para destruir en esta sede la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida.
Para sustentar un reparo de esta naturaleza, el impugnante debe demostrar lógica y jurídicamente que los errores cometidos en la sentencia son violatorios de una norma de derecho sustancial o procesal sin que la Corte ni la Delegada, en virtud de los principios de limitación y taxatividad, puedan desentrañar a partir de las pruebas que el casacionista citó, el error de identidad que finalmente no demostró. Aparte de encontrar inapropiados los términos de la demanda en los que se invita a la Sala a evaluar la prueba para determinar si se tipifica o no el secuestro extorsivo en la condición de cómplice, y que no es posible responder afirmaciones tales como la ausencia de prueba contra el procesado, advierte igualmente que la pretendida actuación de SÁNCHEZ MORENO a causa de un error invencible, no se encuentra respaldada en la demostración de que el fallador distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó el contenido de alguna prueba y así no logra acreditar la ilegalidad de la sentencia, ni quebrantar el compromiso penal del condenado.
Los reparos, ante la falta de sustentación, no pueden prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero (principal). 1. La propuesta de nulidades en sede de casación hace imprescindible que el recurrente indique claramente los fundamentos que demuestren el menoscabo de las garantías de los sujetos procesales o el quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, con identificación precisa de la clase de nulidad que se configura y su incidencia en la sentencia recurrida.
El demandante le atribuye la entidad de irregularidad con capacidad de afectar la estructura del proceso, a la circunstancia de haberse condenado a su representado como cómplice del concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo sin que previa o simultáneamente se condenara al autor o autores de tal ilicitud, pero sin explicar por qué se vulneró el debido proceso y, menos aún, cómo incidió esa situación en la decisión recurrida.
La nulidad como remedio procesal no surte efectos por el solo hecho de postularse una determinada actuación como irregular sino que es necesario que ese enunciado se acompañe de la debida fundamentación del vicio señalado el cual debe ser fácilmente identificable dentro de la actuación, de donde surge que aquellas proposiciones que solo se fundamentan en la apreciación personal del recurrente, no sirven para obtener la invalidez de la actuación. 2.
De otro extremo: no hay duda que la propuesta del demandante desconoce de lleno que en materia penal la responsabilidad de cada uno de los partícipes del delito es individual y por tanto, quienes en él intervienen responden penalmente de acuerdo a ese grado de participación. La diferencia entre autor y partícipe responde entre otras a razones de orden punitivo que buscan la aplicación proporcional de la pena de acuerdo a la medida de su intervención, y de ahí que el cómplice, por ser la persona que apenas contribuye a la realización de la conducta de otro o presta ayuda posterior, tiene derecho a una rebaja de una sexta parte a la mitad de la pena prevista para la correspondiente infracción. Con acierto dice la Procuraduría que nuestro sistema penal no exige la declaratoria de responsabilidad de los autores como presupuesto para condenar al cómplice de la infracción. Por tanto, una vez determinada la ocurrencia de una conducta punible y la modalidad en la que el sujeto activo participó en la producción de ese resultado típico, es perfectamente viable el proferimiento de la sentencia correspondiente. 3.
La ruptura de la unidad procesal que se presentó con ocasión de una nulidad decretada por el ente instructor al advertir irregularidades en la vinculación como personas ausentes de los señalados autores intelectuales del delito, tampoco sirve de fundamento para considerar por sí solo, que la actuación cumplida adolece de invalidez porque aún cuando no se ajusta al esquema legal de la unidad del proceso penal, no alcanza a socavar la estructura del proceso ni desconoce las garantías fundamentales de las partes.
Precisamente, es posible que, como ocurrió en este caso, se adelanten los procesos en forma independiente respecto de los copartícipes de un mismo hecho punible porque cada uno de ellos responde individualmente. Es tan confusa la pretensión del actor en la fundamentación del cargo que en la solicitud final le propone a la Corte que determinar si el cómplice puede ser juzgado y condenado de manera separada al autor, pasando por alto que el objetivo de la casación es examinar la legalidad de la sentencia recurrida y no una instancia adicional en la que se puedan resolver las dudas de las partes relacionadas con algún aspecto de la actuación. El cargo así propuesto, no puede prosperar.
Segundo (subsidiario). Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad porque la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por uno de los Juzgados Regionales de Cúcuta, la cual quedó reducida al ámbito territorial de la Corporación de la cual hacía parte.
Al respecto, las glosas introducidas por el Procurador Delegado orientadas a la improsperidad de la censura resultan por completo atinadas, si se tiene en cuenta que los respectivos funcionarios judiciales atendieron a los lineamientos consagrados en la ley 504 de 1999, antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-392 de 2000.
Ocurrida la extinción del Tribunal Nacional se creó, hasta por un año, la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá a partir del 1º de julio de 1999, mediante acuerdo No 533 de 1999, con base en el artículo 63 de la ley 270 de 1996 y el artículo 37 de la citada ley 504. Dicha Corporación, al pronunciarse del recurso de apelación que se había interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un Juez Regional de Cúcuta, advirtió que en ella no se hizo referencia al concurso de hechos punibles por el que se acusó al procesado, situación que condujo a la declaratoria de nulidad para que se profiriera nueva decisión conforme a los extremos procesales correspondientes y con la debida fundamentación, por parte de uno de los jueces especializados de la ciudad de Bucaramanga, a quienes por el factor territorial les correspondía su conocimiento, conforme a las previsiones señaladas en los artículos 5º-4 y 6º de la ley 504 de 1999.
Para el momento en que se profirió ese pronunciamiento, 13 de diciembre de 1999, el expediente se encontraba en el Tribunal Nacional pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual debió pasar a la Sala de descongestión, al igual que todos aquellos asuntos que en segunda instancia se encontraban en la extinta colegiatura al momento de entrar a regir la ley 504, por delitos de conocimiento de la llamada justicia especializada, tal como lo ordenaba el artículo 37 íbidem.
La sentencia C-392, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 37 en comento, se profirió el 6 de abril del año 2000, es decir con posterioridad al pronunciamiento anulatorio de la Sala Penal Especial, que solo a partir de ella quedó excluida del conocimiento en segunda instancia de los procesos que en primera instancia conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Luego es indudable que la actuación que viene de examinarse, no adolece de nulidad por la falta de competencia aludida en el cargo el cual, por estas obvias razones, no prospera. Tercero (subsidiario). Similares son las glosas que deben hacerse en esta oportunidad, donde el casacionista pregona vulnerado el debido proceso porque a su representado se le condenó sin que en la etapa del juzgamiento se hubiese llevado a cabo la diligencia de audiencia pública.
Conforme a las referencias que se acaban de hacer, debe reiterarse que el trámite se cumplió conforme a las disposiciones contenidas en la ley 504 de 1999, entre ellas, el artículo 33 que preceptúa: “En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite ordinario previsto en el Titulo I del libro III del Código de Procedimiento Penal”.
Esta situación no podía aplicarse en el presente asunto porque cuando entró a regir la citada ley, la resolución acusatoria proferida contra JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ MORENO se encontraba ejecutoriada y, más aún, ya se había proferido el fallo de primer grado por un Juzgado Regional que por los defectos de motivación señalados debió ser declarado nulo para que en su lugar se dictara una nueva sentencia coherente con los términos de la acusación. Por manera que no se asoma ninguna razón para reclamar el retroceso del trámite pues cuando entró a regir la ley 504 la etapa procesal del juicio ya estaba superada y al declararse la nulidad únicamente de la sentencia, se descartaba cualquier posibilidad de invalidar etapas anteriores de la actuación, como sin ningún argumento razonable lo sugiere el demandante.
El fracaso de la censura, es evidente. Cuarto y Quinto. En atención a la unidad temática que contienen ambos cargos para la demostración de los pretendidos errores de hecho por falso juicio de identidad, la Sala, al igual que el Ministerio Público, los responderá como si se tratara de uno solo, de la manera siguiente: 1. Los desaciertos de orden técnico que presentan ambos reproches contra la sentencia recurrida impidieron que el casacionista lograra demostrar la presencia del error de apreciación probatoria que demanda, quien redujo su discurso a una simple disparidad de opiniones. 2.
El falso juicio de identidad se configura cuando al hecho que recoge determinada prueba el fallador le otorga un alcance que no tiene o le quita el que en realidad posee, comportando un desacierto de tal magnitud que aparece evidente el desconocimiento de las normas que regulan el sistema de apreciación probatoria y la vulneración indirecta de la ley sustancial.
Se trata de un error netamente objetivo que implica para el recurrente la necesidad de realizar un ejercicio comparativo que acredite la falta de correspondencia entre el contenido de la prueba y aquello que el sentenciador declaró demostrado, en total contraposición a la realidad procesal y su correlación con los demás elementos de juicio que sirvieron de apoyo a la sentencia para acreditar su incidencia en el sentido y alcance de la decisión recurrida. 3.
Resulta por tanto inadmisible asumir parcializadamente la estructura del fallo e incursionar en una crítica probatoria para derivar supuestos errores que, como ocurre en este caso, no son más que un pretexto para anteponer el análisis de las pruebas y el mérito que debe asignárseles conforme al interés personal del censor. Y, la casación no es una tercera instancia a la que se pueda acceder para reabrir un debate probatorio que se encuentra agotado y menos aún para tratar de replantear la tesis defensiva del recurrente a través de su personal forma de analizar los elementos de convicción pues las bases de la sentencia atacada solo pueden quebrantarse demostrando la presencia de un error judicial originado en la misma actuación, de acuerdo a las causales taxativamente señaladas en la ley.
Se comprende entonces, que la simple oposición a la valoración probatoria efectuada por el juzgador resulta inadmisible porque esta siempre prevalecerá ante la presunción de acierto y legalidad que la ampara. 4. Bajo los anteriores supuestos, no se ajusta a la hipótesis del falso juicio de identidad tomar algunas expresiones de las versiones suministradas por los testigos a que se alude en el cargo para acreditar la causal de inculpabilidad contenida en el artículo 40 numeral 3º del Código Penal de 1980, esto es, que su representado obró con la convicción errada e invencible de que su compañero Rincón estaba ejecutando una acción militar, sin realizar el menor esfuerzo para demostrar la efectiva ocurrencia de los errores de apreciación endilgados y, peor aún, sin abordar los fundamentos a través de los cuales el Tribunal descartó la posibilidad de que el estado de embriaguez en que se encontraba SÁNCHEZ MORENO hubiese tenido alguna incidencia en su voluntad, según se observa a través del análisis objetivo y sopesado del conjunto probatorio: “La defensa sostiene que esas manifestaciones no se pueden tomar como indicio, por cuanto fueron realizadas en evidente estado de embriaguez; pero la Sala no comparte ese planteamiento en primer término porque esa situación anímica del procesado no es motivo que impida construir en su contra dicha prueba indiciaria, sino un factor que debe tenerse en cuenta al momento de valorar el indicio, el cual en el caso concreto merece la categoría de grave, teniendo en cuenta que dichas manifestaciones concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el múltiple secuestro, lo que indica con mayor probabilidad que el sindicado sí participó en los mencionados ilícitos.
En segundo término, si bien el sindicado se encontraba embriagado cuando en las instalaciones del Gaula aceptó su participación en los ilícitos que se le imputan, no es menos cierto que cuando reiteró su responsabilidad ante el General MILLÁN PÉREZ, el implicado ya no se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual por sí solo desestima la censura que hace el señor defensor”. 5.
Lo mismo ocurrió frente al grado de participación que se le atribuyó a SÁNCHEZ MORENO, y que según el demandante no se encuentra acreditado, cuando la prueba obrante en el expediente condujo a la colegiatura a diferente conclusión: “A su vez, la conducta de SÁNCHEZ MORENO se adecúa en ese tipo penal en calidad de cómplice, toda vez que el acervo probatorio muestra que el procesado contribuyó a la realización de los plagios, pues en el momento en que el vehículo de placas DVC 653 fue interceptado por una patrulla de la Policía en el sitio denominado la curva del diablo, en virtud del plan de cierre de vías que la Policía efectúa en estos casos, el implicado se identificó como suboficial del Ejército e informó a la patrulla que se trataba de un operativo militar coordinado desde la ciudad de Bogotá, que buscaba trasladar al familiar de un subversivo, por lo que los subtenientes OSPINA BAENA y PARADA GONZÁLEZ autorizaron que el automotor continuara su marcha.
Dicha colaboración fue importante, pues gracias a ella se evitó que la Policía retuviera los vehículos en donde transportaban a los secuestrados y permitió que estos fueran trasladados al departamento del Cesar, como era el propósito de sus captores”. 6. Si el recurso de casación supone la corrección de vicios de juicio o de procedimiento originados dentro de la actuación, es apenas lógico que el demandante se detenga en el análisis que el juzgador hizo de la situación para demostrar la ocurrencia del error de identidad por tergiversación de las pruebas, finalidad que no se logra mediante una simple contraposición de criterios.
Así las cosas, ante las evidentes imprecisiones técnicas y la falta de razón del demandante, la censura está llamada a la improsperidad. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de enero de 2001. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 95, 417, 635 C.3. y 4 C.11. � Folios 160, 216 C.2 y 218 C.4. � Folios 176 y 242 C.4. � Folios 81 C.5 y 23 C.10. � Folio 2 C.7. � Folios 3 y 34 C. Tribunal. � Folio 31 C.10. � Folios 77 y 78 C. Tribunal. � Folio 80 íb. PÁGINA 1