SE CONSIDERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18408 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 33 Radicación N° 18408 Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO MAYA GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por ALVARO CEBALLOS, contra el recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal, entre otros derechos, reconoció al demandante el de pensión sanción, que fue reclamado bajo la afirmación por parte del señor Ceballos de que laboró del 23 de septiembre de 1967 hasta el 30 de octubre de 1998 cuando fue despedido sin justa causa, mediante contrato de trabajo al servicio del señor Maya, desempeñando actividades de molienda y afines al agro, en la hacienda Guadalajara que éste posee en el municipio de Ebejico.
El apoderado del demandado se opuso a lo pretendido. Discutió la continuidad de la relación laboral en cuanto sostuvo que trabajara por corto tiempo cada año y que laboraba para diferentes empleadores. Explicó que el último contrato terminó por vencimiento del plazo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y mala fe.
A propósito de la pensión sanción el sentenciador la otorgó, previa revocatoria de la decisión del a-quo que la había negado, al hallar que el vínculo entre las partes duró más de 15 años, no fue afiliado a la seguridad social y fue despedido sin justa causa. EL RECURSO Persigue la casación de la sentencia únicamente en cuanto a la condena por pensión sanción, a fin de que en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia de primer grado.
Con éste propósito formula dos cargos que se estudiarán en su orden y cuya trascripción es viable en vista de su brevedad: “PRIMER CARGO.‑ La sentencia impugnada incurrió en la infracción directa o falta de aplicación del articulo 9 de la Ley 100 de 1944 y el articulo 45 numeral 1 de la Ley 57 de 1887 lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos, 57‑1, 140 y 267 del C. S. del T. Articulo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por las características de la vía escogida para el ataque, estoy de acuerdo en que Alvaro Ceballos laboró para Luis Antonio Maya Galeano en la molienda de caña y en el corte y recolección de café, tal como lo dedujo en las declaraciones de Belarmino Salariada Vargas (fis. 87 a 89), Luis Alfonso Londoño Pareja (fis.89 a 91). Ernesto Arturo Londoño Parea (fls.93 a 96) y Rigoberto Araque (fls.97 a 101).
También estoy de acuerdo que en la finca del demandado, había molienda todos los meses del año, que cuando el actor prestó sus servicios estuvo allí José Gabriel Ramírez Londoño. Que la molienda no se apaga sino cuando hay bastante café y para arreglar el horno. Que el demandado suspendía la molienda para recoger el café o hacer arreglos en el establecimiento.
Estoy de acuerdo que el demandante se le suspendió la labor en varias ocasiones y que en ese interregno presto sus servicios a terceros por breves espacios de tiempo. También admito que el actor en el interrogatorio de parte expreso que: " Yo no me recuerdo, porque el tenia tiempos que suspendía a uno o dos meses y volvía y lo vinculaba a la finca a trabajar..
Interrumpíamos cuando él arreglaba la maquina, pues en la producción de caña, o nos decía no hay más trabajo y nos largaba a la calle Por ejemplo a él se le agotaba la caña, nos decía, voy a cerrar un mes, entonces uno tenia que buscar trabajo donde lo hubiera Recién que él compró esa finca trabajábamos con él continuamente de diario, después ya suspendía un mes o dos y nos suspendía a nosotros y volvíamos otra vez " Mi desacuerdo con el tribunal está en el siguiente razonamiento: No se trató de verdaderas interrupciones del vinculo, sino de situaciones que encajan perfectamente dentro de lo normado en el artículo 140 del C.S. del T en concordancia con el articulo 57‑1 ibidem, que impone al empleador la obligación de poner a disposición los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
Es decir, que si hubo lapsos en los que no se prestó el servicio, pero por disposición o culpa del patrono " Fue así como el tribunal concluyó, al desconocer por completo, que las labores en el campo están regidas por disposición especial, como es el articulo 9 de la Ley 100 de 1944, que ignoró al proferir la decisión. En efecto dicha disposición legal, vigente en el momento en que se dieron los hechos, es del siguiente contenido..
"ARTICULO 9.‑ Toda prestación de servicios personales del cultivador, aparcero, agregado, porambero, arrendatario, viviente, mediasquero, cosechero, etc. en beneficio exclusivo del arrendador o dueño de tierras se regirá por las normas legales que regulan el contrato de trabajo y dará lugar a las indemnizaciones, prestaciones y auxilios correspondientes, Pero solamente en los días o Periodos en que se realice aquel trabajo o en proporción a tales días o periodos (Subrayas fuera del texto) AI desconocer o rebelarse contra esa disposición legal el ad quem incurrió en la aplicación indebida del articulo 140 del C. S. del T. y el articulo 57 numeral 1 del C. S. del T. que para las circunstancias de hecho particulares de este proceso no tienen aplicación por cuanto están previstos para otros substratos de hecho como son lo de la producción manufacturera y de servicios que no son iguales a los de la siembra y recolección de cosechas para los cuales existe esa disposición especial.
Por ello, resulta indebidamente aplicada la situación del pago de salarios sin la prestación del servicio cuando media disposición o culpa del patrono para aquellos casos en que por circunstancias propias de la naturaleza y ajenas al empleador no hay cosecha o no se requiere contratar personal para el cuidado de los cultivos, tal como acontece en la realidad de este proceso.
Esa sola circunstancia seria suficiente para casar la sentencia impugnada en ese aspecto y, en sede de instancia, entrar a examinar los periodos de vinculación del actor con el demandado y sus efectos particulares sobre la pensión sanción (Artículo 133 de la Ley 100 de 1993). Tal como lo hizo correctamente el juez de la primera instancia al señalar que "por no establecerse en forma clara y precisa el término que realmente laboró el demandante durante el lapso comprendido, es que se absolverá al demandado con relaci6n a las pretensiones de pensión de vejez y la indemnización por despido injusto respecto del todo el periodo pretendido por el actor.
Lo cual se podrá corroborar en sede de instancia al examinar los testimonios valorados por los juzgadores de instancia en la misma dirección”. SE CONSIDERA El Código Sustantivo del Trabajo no excluyó de su regulación a los trabajadores que se dediquen a la explotación de tierras por cuenta de un patrono, de modo que para ellos es dable que se utilicen las modalidades contractuales de duración contempladas en el referido estatuto como por tiempo determinado, indefinido o por el tiempo que dure la realización de una obra o labor.
Igualmente, son aplicables a éste tipo de servidores otros aspectos del régimen contractual del Código, como la situación prevista por el artículo 140, que protege la remuneración y la vigencia del vínculo, frente a decisiones unilaterales caprichosas del empleador, impeditivas en forma temporal de la prestación de servicios, pese a la disponibilidad del empleado para cumplirla.
En lo que hace al artículo 9 de la Ley 100 de 1944, estima la Sala que se refirió a una forma contractual que luego el Código Sustantivo identificó como “por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, pero mal puede entenderse que excluyó hacia el futuro otros pactos alternativos admisibles para los trabajadores en cuestión o que los excluyó en forma indefinida y hacia el futuro del régimen contractual general.
Así las cosas, resulta que el sentenciador en el presente caso no incurrió en un error legal al establecer que el trabajador pudo hallarse en la situación del artículo 140 C.S.T, ni con ello infringió el mencionado artículo 9 de la Ley 100 de 1944, que en cualquier caso debe entenderse integrado al régimen legal general de trabajo. El cargo, por tanto, no prospera.
SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 100 de 1994, 45 numeral 1 de la Ley 57 de 1887. ‑57‑1, 140 y 267 del C.S. del T y el articulo 133 de la Ley 100 de 1993. El tribunal incurrió en la aplicación indebida de esas disposiciones, a consecuencia de la errónea apreciación de la siguientes pruebas: 1.
Interrogatorio de parte de Alvaro Ceballos (Folios 115 a 116). 2. Documentales de folios 80,81,82,83,84,85. 10,33,34 y 10 (37/86). 11 y 36 La equivocada apreciación de esa pruebas llevó al tribunal a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el actor estuvo vinculado al servicio del demandado por un tiempo superior a 15 años. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el actor trabajó ininterrumpidamente entre el año de 1969 y el mes de mayo de 1978. 3. Dar por demostrado sin estarlo que laboró de manera ininterrumpida en el año de 1983. 4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el actor laboró durante todo el año de 1987. 5. Dar por demostrado que el actor laboró durante todo el año de 1989 de manera ininterrumpida. 6.
Dar por demostrado que el actor laboró durante todo el año de 1990 de manera ininterrumpida. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor laboró durante todo el año de 1991 de manera ininterrumpida. En síntesis, el tribunal colige de la documentales que relacionó como erróneamente estimadas, que del conjunto de ellas el actor tuvo una vinculación superior a 15 años de servicios, lo cual deduce de la sumatoria formal de todas las documentales apreciadas.
Sin embargo, el yerro en que incurre el tribunal es el resultado de tomar como tiempo de vinculación lo que apenas son una liquidaciones de cesantías, intereses a la misma, prima de servicios y vacaciones, sin precisar los servicios que esta comprende. A lo sumo de allí se puede establecer porque así lo indican los hechos que por las características de la labor en las fechas indicadas en cada una de esas pruebas se hacía de común acuerdo conciliatorio una liquidación de la cual, repito, no se establece con precisión los extremos de la prestación de sus servicios subordinados.
Como bien lo entendió el a quo tan solo sería válido establecer una vinculación laboral permanente con la documental de folios 11 y 12 que no se controvierte por el demandado. Si se observa detenidamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, es cierto que admitió que el actor comenzó a trabajar con él el 16 de junio de 1968, pero, de ninguna manera se puede partir de allí para llegar a la deducción final de que el tiempo de servicios fue superior a 15 años, toda vez que el propio absolvente advirtió, cuando se le preguntó si a partir de esa fecha la vinculación del demandante había sido de manera continua, y este de manera enfática lo negó y, por el contrario, se mantuvo en que había sido en forma discontinua por la propia naturaleza de la labor y que en algunas oportunidades dejaba de laborar hasta ocho meses y que además el demandante tenía. dentro de su propiedad, un cañadulzal que le podía ocupar 100 jornales al año, que el mismo atendía. Así las cosas, fue como se le liquidaron sus derechos por los trabajos prestados, pero de ninguna de las documentales de folios 10, 12 iterada a folios 37 y 86; 33,34,37,80,8l,82,83,84, 85 y 86 se puede colegir con certeza, o en forma clara y precisa, como le, entendió él a quo, los días o periodos efectivamente laborados por el actor, tal como lo exige el presupuesto fáctico en éste caso, para tener derecho a la pensión sanción de conformidad a la proporción del tiempo laborado, que es lo que conduce al yerro de acoplar, mas no valorar en su conjunto, todas esas documentales relativas a liquidaciones con el propósito de colegir un tiempo de servicios superior a 15 años con base en las pruebas documentales, que apenas sirven para establecer que se pagaron unos derechos pero de ninguna manera la proporción del tiempo servido.
La equivocación en que incurre el tribunal salta a la vista cuando deja incólume la condena por indemnización por despido sin justa causa, tasada por el a quo por un periodo de tiempo distinto al pretendido por el actor. Lo cual pone en evidencia que no es claro ni preciso inferir de manera explicita de esas documentales el tiempo de servicios para efectos de la pensión sanción. De casar la sentencia impugnada, en instancia se puede corroborar que las liquidaciones aludidas no sirven para establecer la proporción del tiempo laborado, pero las declaraciones de testigos son muy precisas para deducir que el actor, en su condición de aparcero, tenía un cultivo de caña de azúcar en la propiedad del demandado, lo cual reconoció en su interrogatorio de parte cuando dijo al Juzgado que teía mas de cuarenta años con ese cultivo y que era 61 quien atendía sus propias cosechas.
Ninguno de los testigos recuerda con precisión los periodos en los cuales trabajaba el actor al servicio del demandado; por tanto, lo correcto en este caso es la inferencia a que llegó el que reproduzco textualmente al finalizar el primer cargo”. SE CONSIDERA No encuentra la Sala un error manifiesto de hecho a propósito de la conclusión del Tribunal relativa a que la relación laboral entre las partes se prolongó por más de 15 años.
En efecto, el demandado en el folio 116 reconoció que el señor Ceballos comenzó a laborar para él desde el 16 de junio de 1968. El documento de folio 80 informa que el demandante laboró para el señor Maya “entre los años 1969 a 1978”. Los documentos de folios 81 a 86 contienen recibos de pago hechos el 31 de diciembre del respectivo año, por los años 1983, 1987, 1989, 1990, 1991 y 1997.
A folio 10 figura un documento suscrito por las partes en que se efectúa una liquidación por el tiempo de servicios comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 1994. El documento de folio 11 contiene un contrato de trabajo celebrado por las partes, pactado a término fijo “de ocho a nueve meses” desde el 1 de enero de 1998. Es verdad que, como lo advierte el censor, algunos de estos documentos no son lo suficientemente precisos, pero de ellos bien puede desprenderse que el demandante laboró durante el correspondiente año bajo un solo vínculo, con la salvedad del documento de folio 80 que comprende 9 años y el de folio 10 que contempla el período de enero a noviembre de 1994.
Así mismo es cierto que el demandante al absolver interrogatorio reconoció (folios 101 a 106) que hubo intermitencias en los servicios que prestó, pero fuera de que no se refirió específicamente a todos los años o periodos a que aluden los documentos relacionados, siempre explicó que fue por decisión del señor Maya. Por último, la circunstancia de que el periodo de servicios considerado para la pensión sanción no coincida con el de la indemnización por despido, no es trascendente por cuanto para la pensión el tiempo a colacionar puede ser continuo o discontinuo.
El cargo no prospera. Pero no hay costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por ALVARO CEBALLOS contra LUIS ANTONIO MAYA GALEANO. Sin costas.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11