CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No.18.406 LUIS EDUARDO OSORIO ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Casación discrecional No.18.406 LUIS EDUARDO OSORIO ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia Proceso No 18406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso de casación discrecional propuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO OSORIO ECHEVERRY, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira el 17 de enero de 2001, por cuyo medio se confirmó la condena impuesta al procesado a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de $30.000.oo como coautor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hacia las 7:30 de la noche del 8 de noviembre de 1995, el bus de servicio público, modelo 1994, de placas VZR 643, conducido por LUIS EDUARDO OSORIO ECHEVERRY, se desplazaba por la carrera 13 de la ciudad de Pereira, cuando a la altura de la calle 21 colisionó con la motocicleta Honda, modelo 1990, de placas OSG 77, en la cual se transportaban Maria Mireya Puerta Vergel y Luz Amparo Giraldo López, la primera como conductora y la segunda como parrillera, quienes resultaron gravemente lesionadas.
El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira, quien de acuerdo con la sentencia del 12 de septiembre de 2000, condenó al procesado LUIS EDUARDO OSORIO ECHEVERRY a la pena principal arriba especificada por el delito de lesiones personales. Apelada la decisión por el defensor del procesado y apoderado del tercero civilmente responsable, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó con la modificación de excluir de la condena al pago de perjuicios a la propietaria del bus de servicio público causante del accidente, decisión contra la cual el defensor del procesado LUIS EDUARDO OSORIO ECHEVERRY interpuso recurso de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA DE CASACION Bajo lo que titula “ justificación de la solicitud ”, el demandante destaca la necesidad de que se desarrolle la jurisprudencia para que se precisen los alcances de la responsabilidad penal en un caso donde se suscitó “ la ruptura del nexo causal en relación con los resultados finales de una lesión que, con oportuna atención médica profesional, se hubieran podido evitar ”, por renuncia voluntaria de la persona ofendida a aceptar el tratamiento médico adecuado.
Adentrándose al desarrollo de la demanda, invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por error de hecho fundado en falsos juicios de identidad y existencia. Destaca que los falladores de instancia negaron cualquier responsabilidad de la víctima en la producción del accidente, legitimando de tal forma su imprudente conducta al adelantar el bus conducido por OSORIO ECHEVERRY, con violación de los artículos 109 y 156-6 del Código Nacional de Tránsito.
La defensa, durante el curso del proceso, sostuvo la tesis de que la ofendida fue imprudente al sobrepasar e igualar al bus por su costado derecho, contraviniendo así la prohibición consagrada en la última norma citada, aunado al hecho de que sobre la acera derecha de la vía existían obstáculos por demolición del colegio que en aquella época existía en el sector, circunstancia esta que hacía más riesgoso el transitar por dicho lugar.
El falso juicio de identidad endilgado a los falladores de instancia se consolidó al interpretarse en forma errada las pruebas obrantes en el proceso, pues tiene por probado sin estarlo que el bus que conducía su defendido estaba ubicado en el carril central de la carrera 13, lo que permitía a Teresa Mireya Puerta transitar cómodamente por el carril derecho de la vía sin riesgo alguno, pues no es cierto que existieran obstáculos en el lugar, cuando la prueba es abundante en relación con la existencia de los mismos, como también en relación con el hecho de que el conductor del bus se movilizaba por el carril derecho y en manera alguna por el central como erradamente se concluyó. Así las cosas, agrega, los jueces pasan por inadvertida la flagrante y ostensible violación que hace la conductora de la motocicleta de las preceptivas de tránsito arriba especificadas, por la errada valoración de las pruebas, que llevó a desconocer que la imprudencia de la víctima excluye la culpabilidad del procesado OSORIO ECHEVERRY por presentarse en su favor un verdadero caso fortuito.
Agrega que los falladores ignoraron y omitieron la evaluación correcta de la prueba de descargo que, aún con severo filtro de análisis estricto, “ torcería la balanza de la justicia a favor del condenado”. Dice que la demanda busca que la Corte “ examine con probidad y ponderación el acervo probatorio para que concluya, de manera contundente y veraz, que el fallo de los jueces conocientes se encuentra cimentado sobre bases absolutamente frágiles y endebles”.
Bajo lo que titula “ rompimiento del nexo causal por la lesión más grave”, dice que aún en el hipotético caso de que la Corte no atienda sus súplicas en pro de la absolución del procesado, de todas maneras no puede responsabilizarse por la lesión más grave a la víctima, esto es por la amputación de la extremidad inferior derecha, así como la secuela psíquica, habida cuenta que tal hecho se dio en forma exclusiva por culpa de la víctima, o bien por el hecho de un tercero –falla del servicio médico por el personal que atendió a la paciente-, “ según a la conclusión que se llegue por el exhaustivo estudio de las probanzas”.
Sobre este punto, dice, los jueces de instancia incurrieron en ostensibles errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, porque dejaron de valorar pruebas documentales existentes en el proceso, así la historia clínica que resume la lesión sufrida por Teresa Mireya Puerta; el documento obrante a folio 6 titulado como “ declaración de retiro voluntario ”, donde se deja constancia de que la referida paciente por su propia responsabilidad decidió abandonar la institución médica.
Además, los jueces de instancia no valoraron en su verdadera dimensión y extensión el testimonio rendido por el galeno Luis Alberto Marín Gómez, cuanto dio razón de la real y verdadera causa de la amputación de la extremidad inferior de la ofendida, cual fue la violación a las más elementales normas de autoprotección y cuidado de la propia persona.
También fueron fraccionados los testimonios rendidos por las hermanas Vergel Puerta, quienes le endilgan al Hospital San Jorge una mala prestación del servicio de salud y tímidamente lo hacen responsable del agravamiento del estado de salud de la lesionada. Por ello, agrega, no es aceptable la tesis de la parte civil en el sentido de que aunque Teresa Mireya se hubiese quedado en el hospital, de todas maneras iba a sufrir la consecuencia más grave, habida cuenta de que en ese momento no había un especialista dentro del centro.
Independientemente de la causa de la lesión más grave de la víctima, considera que de haberse apreciado la prueba en su integridad, no se habría incurrido en los evidentes y ostensibles errores de hecho denunciados que conllevaron a la violación indirecta del artículo 21 del Código Penal de 1980. Probado el “ rompimiento del nexo causal ” en lo que atañe a la lesión más grave, la condena al pago de perjuicios no podía serlo por los valores fijados en la sentencia. Concluye solicitando que se case la sentencia y que en su lugar se dicte la que corresponda de conformidad con un “ análisis más jurídico y equilibrado de la prueba”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del actual Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Pues bien, aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable la petición, encuentra la Sala sin embargo que las orientaciones del libelo no justifican en debida forma la naturaleza de la temática aducida, en cuanto a su pretensión de que contribuya al desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, en punto a la necesidad del desarrollo jurisprudencial, ha insistido la Corte en que el argumento presentado debe demostrar con claridad que el tema o los temas que propone tratar requieren la intervención interpretativa de la Corte, bien sea por la falta de claridad de las normas que regulan el caso definido en la sentencia, o bien, porque existan criterios jurisprudenciales desactualizados o contradictorios.
Si el demandante omite ese aspecto y se limita a sugerir simplemente la conveniencia de que la Corte haga pronunciamientos sobre uno o varios de los temas tratados en la sentencia que pretende impugnar, con el argumento de que la prueba no fue analizada en toda su dimensión, sin precisar los aspectos sobre los cuales la Corte deba examinar la necesidad de desarrollar o modificar su labor de intérprete de la ley, el recurso por la vía discrecional carece de viabilidad, en cuanto no es éste de automática y obligada operancia. En el caso materia de examen, el peticionario considera conveniente que la Corte se pronuncie sobre temas que tienen que ver con el principio de causalidad, específicamente sobre los alcances de la responsabilidad penal en un caso donde se dio “ la ruptura del nexo causal en relación con los resultados finales de una lesión que, con oportuna atención médica profesional, se hubieran podido evitar”, pero no indica si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas.
Por lo anterior, como el demandante no acreditó que una decisión de la Sala contribuiría al desarrollo de la jurisprudencia, que además ha sido abundante en cuanto al tema de la causalidad, la demanda presentada será inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO OSORIO ECHEVERRY.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria