CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18405 Acta Nro. 43 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Pascasio de Jesús Alvarez Ortiz contra la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.
ANTECEDENTES Pascasio de Jesús Alvarez Ortiz demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a pagarle pensión de vejez por retiro forzoso por el cumplimiento de 65 años de edad, más indexación monetaria, intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones expuso: que laboró para el Instituto de Desarrollo de Antioquia (IDEA), entre el 8 de febrero de 1989 y el 3 de noviembre de 1997; que su salario era de $601.121.oo al mes, más horas extras, prima de navidad y primas extras; que nació el 4 de julio de 1932, por lo que el 4 de julio de 1997 cumplió 65 años de edad; que su cargo estaba inscrito en la carrera administrativa; que el IDEA profirió la resolución 993 del 30 de octubre de 1997, mediante la cual se le desvinculó desde el 4 de noviembre siguiente, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso que consagra el artículo 7º literal f) de la ley 27 de 1992; que en el acto de desvinculación se le ubicó en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, por tener 65 años de edad; que contra aquélla resolución interpuso recurso de reposición y solicitó su reintegro al cargo que ocupaba, o que se le reconociera pensión de vejez; que a través de la resolución 1030 del 18 de diciembre de 1997, el IDEA no repuso la resolución recurrida; que desde julio de 1995 se encontraba afiliado al ISS; que de acuerdo con el artículo 13 de la C.N, en armonía con los artículos 46 y 48 ibídem, como servidor público territorial, se le aplicaba la normatividad legal que rige idénticas relaciones para los servidores públicos del orden nacional, en tratándose del derecho a percibir la pensión de vejez por retiro forzoso al cumplir los 65 años de edad, según inclusive lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado; que al ISS le corresponde conceder la pensión que solicita por ser la administradora pensional a la que se encontraba afiliado, y porque al hacer la reclamación a la empleadora, ésta lo remitió a tal entidad de seguridad social; que frente al ISS ya agotó la vía gubernativa; que el no reconocimiento de la pensión de vejez implica para el ISS el pago de indexación monetaria e intereses moratorios, así como de la indemnización por mora (fls 2 – 4).
La entidad de seguridad social llamada al proceso contestó la demandada con oposición a las pretensiones y sobre sus hechos dijo que los ignora, los desconoce, no le constan, deben probarse, no son ciertos, o que no son tales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en parte por pasiva, falta de competencia, inexistencia de la obligación del seguro social de pagar pensión de vejez por retiro forzoso, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de obligación de pagar indexación e intereses de mora, y las que se demuestren durante el trámite del proceso (fls 16 – 18).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, a través de fallo del 10 de julio de 2001, en el que se declaró inhibido para resolver en el fondo la controversia (fls 51 – 54). Decisión que apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2001, la revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada (fls 50 – 56).
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que conforme las pruebas de folios 41 – 43, el demandante laboró para el IDEA entre el 8 de febrero de 1989 y el 3 de noviembre de 1997; que a éste se le desvinculó del servicio a través de resolución del 30 de octubre de 1997, por haber llegado a la edad de retiro forzoso; que tal decisión se mantuvo en la resolución del 18 de diciembre de 1997, en la cual también se trató sobre la petición del demandante de recibir una pensión de vejez por retiro forzoso, o de que se restableciera la relación legal y reglamentaria que sostenía con el IDEA (fls 7 – 8, 44 – 45); que el demandante se hallaba inscrito en la carrera administrativa (fls 34 – 35), y tenía todos los derechos derivados de ello, entre los cuales está el de acceder a la pensión de vejez del artículo 31 del decreto 2400 de 1968, en armonía con los artículos 29 del decreto 3135 de 1968 y 81 del decreto 1848 de 1969; que tal es la clase de pensión reclamada por el actor y no la de vejez, que en sustitución de la jubilación, paga el ISS; que, por ende, corresponde al IDEA responsabilizarse por el pago de la pensión de retiro por vejez; que así lo entendió el a quo, y la decisión que debió tomar, era absolver al ISS de la carga económica que pretende imponérsele contra lo dispuesto por la ley 100 de 1993; que a raíz de las cotizaciones que entraron a sus arcas con base en lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el ISS únicamente es responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, más no las que son ajenas al sistema; que la pensión de vejez a cargo del ISS no puede asemejarse a la pensión de vejez por retiro, pues ésta nace a la vida jurídica independientemente de las cotizaciones efectuadas para afrontar el riesgo de vejez; que por ello se debe revocar el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretende el recurso Extraordinario la CASACION TOTAL del Fallo recurrido, para que, convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el Fallo de primer Grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial o en subsidio confirme el Fallo Inhibitorio de primera instancia. Se fijen las costas en el recurso extraordinario y en las instancias.“ Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige el siguiente CARGO UNICO Dice que de conformidad con el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, numeral 2º, manifiesta que el fallo gravado violó el principio de la reformatio in pejus.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, alega el impugnante: que se remite a las sentencias de la Corte del 23 de abril de 1957 G.J. 2182 de 1982 (que dice que tratándose de la causal segunda de casación no procede la indicación de normas legales violadas, ni el concepto en que lo fueron), y del 23 de noviembre de 1999, radicación 12441 (relativa a cómo se configura la reforma en perjuicio en el caso de fallos inhibitorios); que el a quo se declaró inhibido para resolver el proceso ordinario, mientras el ad quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pretendido por el demandante; que el debido proceso es un derecho de estirpe constitucional que procura que sea el proceso el escenario propio en que se desarrollen los debates sobre la aplicación de las disposiciones jurídicas, razón por la que se consagran codificaciones adjetivas que propenden porque cuando la parte vencida en el juicio sea apelante único no se pueda empeorar su situación frente a la resolución judicial de primera instancia, por lo que el ad quem debe salvaguardar lo favorable que el fallo ha sido a una de las partes, en el entendido que la apelación se interpone con miras a obtener una decisión favorable a quien recurre; que cuando un juicio se ventila en debida forma, como efecto de la cosa juzgada, es obvio que no puede volverse a demandar siempre que exista identidad de objeto, partes y de causa petendi; que la inhibitoria es una sentencia en sentido formal, mas no así en el material, pues no resuelve a fondo la litis, por lo que ante ella queda abierta la vía jurisdiccional para impetrar un nuevo juicio tendiente a obtener el reconocimiento del pretenso derecho; que confrontadas las sentencias de las instancias, sin perder de vista que el demandante era recurrente único, no queda duda que se produjo una reforma en perjuicio, pues la decisión inhibitoria le deja abierta la vía jurisdiccional, al paso que la absolutoria, por efecto de la cosa juzgada, le implica verse abocado a una pérdida definitiva del derecho.
SE CONSIDERA En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “ pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “ mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “ de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
En la segunda de dichas providencias explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada. Aunque el recurso a la postre se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite, y en razón de la aclaración jurisprudencial efectuada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Pascasio de Jesús Alvarez Ortiz al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 13