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18404(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18404 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18404 Acta No.21 Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA LUCÍA CÁRDENAS ZAPATA contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I-.

ANTECEDENTES Pretende la demandante, de manera principal, su reintegro al cargo, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, incluyendo los aumentos convencionales, valores descontados por retención en la fuente, intereses a la cesantía, bonificación por firma de la convención, auxilio de transporte, primas, vacaciones, horas extras y diferencia salarial.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de octubre de 1995 y el 31 de mayo de 2000 mediante una serie de contratos de “prestación de servicios personales”, que en realidad fueron de naturaleza laboral. Fue contratada como ayudante de servicios generales, pero durante todo el tiempo se desempeñó como auxiliar administrativo.

La entidad nunca le reconoció suma alguna por los conceptos reclamados y dio por terminada su vinculación en forma ilegal e injusta, contrariando lo prescrito en la cláusula 5ª convencional en punto de la estabilidad laboral (fl.2). En la respuesta a la demanda el Instituto alegó que el contrato en cuestión terminó “por cumplimiento del plazo pactado”, advirtió no ser procedente el reintegro “por cuanto la competencia para crear cargos en las empresas industriales y comerciales del Estado no es de la rama judicial sino de la ejecutiva …” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia (fl.148).

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello resolvió, mediante sentencia del 23 de julio de 2001, absolver al instituto demandado de la pretensión de reintegro y condenarlo “a reconocer, pagar y reajustar” sendas sumas por concepto de incrementos salariales, cesantía e intereses, bonificaciones, vacaciones, primas, auxilio de alimentación, devoluciones por póliza de garantía y retención en la fuente e indemnizaciones moratoria y por despido ilegal (fl.210).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión “excepto en cuanto condena a los conceptos de ‘retención en la fuente’, ‘póliza de garantía’ e indemnización moratoria, aspectos en los cuales REVOCA, para en su lugar absolver de los mismos al INSTITUTO…”.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es la pretensión principal de reintegro en que insiste la demandante, expresó textualmente el tribunal: “Se demuestra en el proceso que la entidad demandada en su planta de personal cuenta con trabajadores que desempeñan las mismas funciones que realizaba la demandante mediante el contrato de prestación de servicios, esa planta de personal que se tiene definida, no se podría entrar a modificar por medio de la sentencia judicial, pues ella (sic) no deja de entrañar un traumatismo a las proyecciones presupuestales y administrativas de la entidad opositora, todo lo cual no deja de ser desaconsejable, sino también inconveniente, teniendo en cuenta para ello que en la conformación de una planta de personal o bien en su modificación, juegan decisiones de carácter legal o administrativa, según el caso.

Lo explicado lleva por razones diferentes a las expresadas en primera instancia a mantener la resolución de denegación de esta súplica …” (fl.243). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “para que … en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó a la indemnización por despido ilegal … y en su lugar disponga el reintegro al cargo de la demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la desvinculación, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir…”.

Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal, en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “Arts.467-469-479 del C.S.T.; 11-17 de la ley 6 de 1945; 26 nral 3º - 47, lit g – 51 del decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo del decreto 2567 de 1946; ley 65 de 1946, arts.1º y 3;

Decreto 3135 de 1968, art.8-11 modificado por el artículo 1 del decreto 3148 de 1968; decreto 1848 de 1969, art.7; Decreto 1045 de 1978, arts. 4, 5; 25, y 58 y arts. 5-45-46-47-51-62 de la Convención Colectiva 1996-1999”. Afirma que la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, en cuanto al contenido de su artículo 5º, llevó al sentenciador a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el reintegro de la demandante ordenado por decisión judicial, entraña una modificación a la planta de personal. “2. Dar por establecido que es inconveniente el reintegro de la actora dispuesto mediante sentencia judicial, sin estar acreditada tal circunstancia. “3. No dar por establecido estándolo, que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, acarrea en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva 1996-1999, el reintegro al cargo con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o la indemnización prevista convencionalmente, a opción del trabajador.

“4. Dar por establecido sin estarlo, que razones de conveniencia pueden llevar al fallador a no disponer el reintegro con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva, no obstante ser ésta la opción escogida por el demandante con apoyo en el pluricitado artículo 5 de la Convención Colectiva 1996-1999”. En su demostración transcribe en lo pertinente la referida cláusula convencional y arguye que es claro y nítido su contenido “al fijar como condición para el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo -claro está mediando el despido injusto, punto sobre el cual no existe desacuerdo alguno con el sentenciador- ordenado por sentencia judicial, sólo la petición en ese sentido por parte del trabajador, sin que pueda por tanto desecharse tal opción, por razones de conveniencia u otras como las esgrimidas por el ad quem que resultarían extrañas a la norma convencional”.

Por lo demás advierte que no existen elementos probatorios que lleven a concluir que la sentencia que dispusiere el reintegro pueda entrañar una modificación a la planta de personal, “ni se vislumbra cual (sic) es el traumatismo a las ‘proyecciones presupuestales y administrativas de la entidad opositora’ que lleva a hacer desaconsejable el reintegro” y que, aún existiendo prueba sobre tal circunstancia, “la misma no está contemplada como válida para negar la opción que escoja el trabajador en este caso el reintegro”.

No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que en el alcance de la impugnación la censura solicita “la Casación Parcial del fallo impugnado”, pero no explica qué aspectos cobija la pretendida anulación, lo que no puede excusarse so pretexto de lo que impetra en sede de instancia, pues es sabido que la función que incumbe a la Corte como tribunal de casación difiere de la que fungiría en reemplazo del ad quem en el evento de obtenerse la infirmación del fallo.

Con referencia a la cláusula 5ª convencional cuya equivocada apreciación pone de presente el recurrente, observa la Sala que por lógica no puede estarse frente a desatinos en su valoración por cuanto al revisar la sentencia impugnada se encuentra que el ad quem no soportó en ella su decisión. En efecto, sin desconocer el tribunal que a la demandante le es aplicable el estatuto convencional, pero sin hacer referencia alguna a su contenido, la base esencial del fallo gravado, fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la improcedencia del reintegro, pues consideró el ad quem que teniendo la entidad demandada definida su planta de personal “no se podría entrar a modificar por medio de la sentencia judicial pues ella (sic) no deja de entrañar un traumatismo a las proyecciones presupuestales y administrativas de la entidad …” y ello, a más de desaconsejable, convierte en inconveniente la pretensión en cuestión. Tan es así que entre los errores endilgados al tribunal el recurrente tuvo que involucrar cuestionamientos de tipo jurídico, como es el atinente a que un reintegro ordenado por decisión judicial entrañe una modificación a la planta de personal de la empresa (error 1).

Dicho fundamento de la sentencia recurrida, por ser de puro derecho, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. Por lo expuesto, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GLORIA LUCÍA CÁRDENAS ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario