PAGE 21 Expediente 18402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18402 Acta No. 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL FEDERICO DIAZ HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2001 en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES MANUEL FEDERICO DIAZ HERNANDEZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir de diciembre 23 de 1993” (folio 4), en cuantía “equivalente al ochenta (80%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (ibídem), liquidada “en concreto (…) a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem).
En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín entre “octubre 10 de 1962 y noviembre 5 de 1985 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinte (20) años continuos” (folio 1) y en que por haber cumplido 50 años de edad el 6 de octubre de 1991, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, a partir del 23 de diciembre de 1993, “toda vez que él personalmente se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada” (folios 1 a 1--sic--).
También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha que él completo cincuenta y cinco (55) años de edad, momento para el cual ya tenía 20 años de servicio a la entidad empleadora demandada” (folio 1) y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborandole, la primera mesada de la pensión que se le reconozca “debe ser actualizada por el índice de precios al consumidor vigente al momento de su desvinculación definitiva del servicio oficial, y el índice de precios al consumidor en el momento de la adquisición del derecho pensional” (ibídem).
Así también, que la pensión de jubilación que se le reconozca puede percibirla “en forma simultánea” (folio 3), con la pensión por vejez que le llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (ibídem). Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones alegando que si el actor cumplió los 50 años de edad el 6 de octubre de 1991, “es obvio que no quedó amparado por los acuerdos municipales que invoca, pues ya para esa fecha habían dejado de tener vigencia al tenor de la Ley 11 de 1986” (folio 36); que, “ las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem), y que por haberlo afiliado al I.S.S., cuando le fuere reconocida la pensión por vejez “se verificará la subrogación” (folio 38).
Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (ibídem). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de julio de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de las pretensiones que le formuló Manuel Federico Díaz Hernández” (folio 236) e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por aquél y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez asentó que no era necesario adentrarse en el estudio de la naturaleza de la relación laboral del actor por no haberle sido desconocida su calidad de trabajador oficial por la demandada, transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 27 de julio de 1988 (Radicación 10803) y del Consejo de Estado de 12 de septiembre de 1996 (radicación 12459), relativas al pago de la pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 a trabajadores afiliados al ISS pero no a una caja de previsión social, y a la viabilidad de la aplicación de regímenes prestacionales del orden territorial dentro del término previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente respecto de la pensión de jubilación que en ellos se hubiere establecido, respectivamente, para concluir que con lo dicho en ellas era suficiente para resolver “todas las inquietudes del recurrente” (folio 267), dado que, “a partir de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la pensión de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante” (ibídem).
Para ahondar en tal razón, copió lo pertinente de la sentencia de ese mismo Tribunal de 3 de julio de 2001, en la cual el juez de la alzada se remitió a lo dicho por la Corte en sentencias de 5 de abril de 2000 (Radicación 13216) y de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11157). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 64 cuaderno 2), que no mereció réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “ PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA ” (folios 9 a 10 cuaderno 2).
Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (folio 10 cuaderno 2), en el que la acusa por la vía directa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, y “por infracción directa, del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 11 cuaderno 2).
Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el derecho deprecado (…) no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (ibídem), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que en su caso, “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17160 y 17.312” (folio 12 cuaderno 2), equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (folio 13 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).
Aduce el recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose previsto expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen orden legal” (folio 21 cuaderno 2).
Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 23 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…) no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (ibídem), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (ibídem).
Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 26 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley en cita” (folio 24 cuaderno 2).
A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 28 cuaderno 2). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, debiendo colegir que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 33 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).
Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (ibídem).
Asevera el impugnante que resulta inexplicable que el Tribunal, “cerrando los ojos a lo que la ley dispone expresamente” (folio 36 cuaderno 2), acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 48 cuaderno 2).
Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación, con anterioridad a la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 60 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).
Aduce que el fallo infringió directamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato’, porque él ya había cumplido más de 20 años de servicio a la demandada y había arribado “a la edad de sesenta años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 62 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, una vez asentó que la calidad de trabajador oficial del demandante no era materia de estudio por no haber sido desconocida por la demandada, transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 27 de julio de 1988 (Radicación 10803) y del Consejo de Estado de 12 de septiembre de 1996 (radicación 12459), relativas al pago de la pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de trabajadores afiliados al ISS pero no a una caja de previsión social, y a la aplicación de regímenes prestacionales del orden territorial dentro del término previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en relación con la pensión de jubilación que en ellos se hubiere establecido, respectivamente, para concluir que lo dicho en ellas era suficiente para resolver “todas las inquietudes del recurrente” (folio 267), por razón de que “ a partir de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la pensión de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante” (ibídem).
Como también se anotó, para abundar en razones, copió lo pertinente de la sentencia de ese mismo Tribunal de 3 de julio de 2001 en la cual se trató un asunto similar con la misma demandada, providencia en la que el juez de la alzada se remitió a lo dicho por la Corte Suprema en sentencias de 5 de abril de 2000 (Radicación 13216) y de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11157).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la inviabilidad del derecho pensional del actor por no estar obligada la demandada a su reconocimiento habida consideración de no haber cumplido aquél con los requisitos legales antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986 --que son parte de los fundamentos del ataque en casación--, no fue producto de la (infracción directa) de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en las sentencias de la Corte de 27 de julio de 1988 (Radicación 10803) y del Consejo de Estado de 12 de septiembre de 1996 (radicación 12459), y la dictada en asunto resuelto por esa colegiatura el 3 de julio de 2001 contra la misma demandada, las cuales consideró suficientes para resolver “todas las inquietudes del recurrente” (folio 267), y que concretó en que “ a partir de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la pensión de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante” (ibídem).
Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.
Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” A lo dicho se agrega que no obstante alegarse por el recurrente la condición de trabajador oficial del demandante, cuestión que el Tribunal afirmó no era asunto de debate, incluye en la proposición jurídica del cargo como violadas normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual claramente estatuye en su artículo 4º que "las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten".
Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el único cargo que en contra de la sentencia formuló, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar el referido Acuerdo Municipal 082 de 1959 a los trabajadores de la demandada por ser un ente descentralizado y autónomo, como lo consideran los fallos que el Tribunal invocó para confirmar la decisión de su inferior, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” También cabe anotar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente. Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por MANUEL FEDERICO DIAZ HERNANDEZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario