Micelio
18400(09-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Francisco Javier Martínez Pérez Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 18400 Francisco Javier Martínez Pérez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 18400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18400 Acta No. 26 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ PÉREZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 2 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES Francisco Javier Martínez Pérez demandó a las Empresas Públicas de Medellín con el fin obtener una pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario percibido durante el último año de servicios. Para fundamentar la pretensión afirmó que trabajó al servicio de la demandada en forma continua e ininterrumpida, desde el 17 de agosto de 1959 hasta el 2 de abril de 1995, esto es, por más de 25 años; que nació el 17 de marzo de 1942; que su derecho a la pensión encuentra fundamento en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, norma que confirió a los servidores de las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre los que están los acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; y que agotó la vía gubernativa.

Empresas Públicas de Medellín se opuso a la pretensión. El Juzgado 6° Laboral de Medellín, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que los actos municipales que establecieron prestaciones sociales, como los acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, perdieron su valor a partir de la expedición de la ley 11 de 1986, dada la competencia exclusiva del legislador para regular estas materias, que sólo preservó los derechos adquiridos.

Observó que la pensión de vejez reconocida al demandante, cuando ya estaba vigente la ley 11 de 1986, no quedó regulada por los mencionados acuerdos, por tratarse de un derecho consolidado. Y que en desarrollo del principio constitucional de los derechos adquiridos, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 solo dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, lo que no implica modificación o derogación de disposiciones legales relativas al régimen pensional.

Precisó, además, que ha sido reiterado el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que los trabajadores de la demandada no están cobijados por los acuerdos municipales por ser ella un ente completamente diferente del Municipio de Medellín. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las Empresas Públicas de Medellín de conformidad con la demanda inicial. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1 y 9 de la ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311. 312 y 313 de la Constitución Política, 4, 177 y 187 del CPC, 38, 39, 41, 68, 85 y 87, 93-4 y 104 de la ley 489 de 1998, 91 y 190 de la ley 136 de 1994, así como por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la ley 11 de 1986, 637 y 641 del CC y 98 del Código de Comercio.

Para la demostración del cargo dice: “El Tribunal autor de la sentencia que es objeto del recurso precisa en las motivaciones de ésta que se ha estimado en forma reiterada y concreta que el derecho deprecado por el demandante no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales a las situaciones que no se habían consolidado a la sazón. A renglón seguido, el Tribunal precisa: “.

“Conceptos éstos que el Tribunal respalda, en sentencias de casación proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reproduce parcialmente en la sentencia, en lo pertinente, principalmente lo dicho en la sentencia de Abril 5 del 2000 en proceso adelantado por Hernando de Jesús López Molina y la sentencia de Julio 11 del 2001, ambos contra las Empresas Públicas de Medellín. “Por todo lo expuesto, termina impartiendo confirmación a la sentencia objeto de la apelación. “LA SITUACION DE HECHO DE AUTOS, exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos con radicación 17.160 y 17.132, ES SUPREMAMENTE CLARA, por lo cual resulta inusitado, COSA DE NO CREER, que dicha Corporación, AL MOMENTO DE DIRIMIR EL CARGO CORRESPONDIENTE, no la haya podido comprender a derechas Y ASI DEJAR EL PROBLEMA SIN DARLE UNA SOLUCION EN DERECHO, situación de hecho de autos que no es otra que la siguiente: “EN SU DEMANDA, el demandante impetra en su favor el reconocimiento del derecho pensional que ha adquirido en conformidad con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales por haber completado los requisitos exigidos por éstas normas PARA DICIEMBRE 23 DE 1993, es decir ANTES DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, QUE INVOCA EN SU FAVOR, ASI esos requisitos los haya completado DESPUES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 11 DE 1.986, ENERO DE 1986.

PERO, CONTRA LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, el Tribunal, aun cuando comprende que esa es la situación de hecho expuesta por el demandante, SITUACIÓN DE HECHO ÉSTA QUE NO ES OBJETO DE DISCUSIÓN EN EL CARGO COMO QUIERA QUE SE ACEPTA LO EXPUESTO POR EL TRIBUNAL A ÉSTE RESPECTO Y SE DISCUTE SÓLO LAS CONSECUENCIAS QUE DE TAL SITUACIÓN SE DERIVAN PARA EL DEMANDANTE, EL TRIBUNAL, POR SI Y ANTE SI, resuelve que ESOS REQUISITOS exigidos por las normas municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES a favor de los servidores VINCULADOS LABORALMENTE a las Entidades Territoriales O A SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEBÍAN HABERSE COMPLETADO EN ENERO 29 DE 1986, fecha ésta en la cual se inició la vigencia de la LEY 11 DE 1.986, DESCONOCIENDO EL MANDATO LEGAL EXPRESO DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 QUE INDICA QUE ESOS REQUISITOS HAN DEBIDO CUMPLIRSE A SU VIGENCIA, EN DICIEMBRE 23 DE 1993.

“EN RELACION CON ESTA PRIMERA CONSIDERACION EXPUESTA POR EL TRIBUNAL se debe precisar lo siguiente: “ DE UNA PARTE, LA LEY 11 DE 1986 LE CONFIERE PLENO VALOR LEGAL a los derechos adquiridos en conformidad con las disposiciones municipales, es decir en conformidad con TODO EL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por los Acuerdos Municipales, ANTES DE SU EXPEDICIÓN, EN ENERO DE 1986.

“PERO, DE OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 norma legal ésta que ES POSTERIOR A AQUELLA, razón por la cual sus disposiciones primas sobre las disposiciones de aquella, HIZO EXTENSIVO ESE MISMO BENEFICIO a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos, para la adquisición del derecho, por las disposiciones municipales que ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES, Y SOLO A ESTAS SITUACIONES PARA EL MOMENTO DE LA VIGENCIA DE ÉSTA ULTIMA NORMA LEGAL, DICIEMBRE 23 DE 1993.

EN TALES CONDICIONES, se tiene que LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN EL DERECHO SUSTANCIAL INVOCADO POR EL DEMANDANTE EN SU FAVOR surge claramente, DE BULTO, pues aparece con evidencia que EL TRIBUNAL REGULO LA SITUACION, FÁCTICA DE AUTOS, consistente ésta situación fáctica en que el demandante completó los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional que él reclama en su favor DESPUES DE EXPEDIDA LA LEY 11 DE 1986 PERO ANTES DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, MEDIANTE LA APLICACION DE LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN LA LEY 11 DE 1986, SÓLO CON ESTA NORMATIVIDAD, NORMA LEGAL ÉSTA QUE ASI RESULTA VIOLADA POR, al regular la situación fáctica antes expuesta mediante una norma que a ella es totalmente ajena, como quiera que en todo momento CONFRONTO el cumplimiento, POR El DEMANDANTE, de los requisitos exigidos para la adquisición del derecho pensional, que él reclama, por el ACUERDO 082 DE 1959 CON LA FECHA DE VIGENCIA DE ESTA LEY, ENERO DE 1986, PERO RESULTA QUE EL TRIBUNAL JAMAS EFECTUO LA MISMA CONFRONTACION PARA DICIEMBRE 23 DE 1993 y FECHA ESTA EN LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, invocado por el demandante en su favor, ARTÍCULO ÉSTE QUE, EN FORMA EXPRESA, PRECEPTÚA que los requisitos exigidos por el ACUERDO 82 DE 1959 HAN DE CUMPLIRSE PARA EL MOMENTO EN QUE ELLA ENTRA EN VIGENCIA, DICIEMBRE 23 DE 1993, momento ésta para el cual ya el demandante había completado los requisitos exigidos por ese Acuerdo para la adquisición del derecho pensional en referencia, DISPOSICIÓN LEGAL ÉSTA ÚLTIMA, ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, QUE ASI RESULTA VIOLADA POR AL NEGARSE EL TRIBUNAL, CONTRA EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL, a regular la situación fáctica expuesta por el demandante mediante sus mandatos, COMO QUIERA QUE NO LE APLICA, A ESA SITUACIÓN FACTICA PROPUESTA POR EL DEMANDANTE EN SU DEMANIDA, la normatividad contenida en el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, debiendo haberla aplicado comoquiera que es la regulada por ésta normatividad.

“Como fundamento de su decisión de APLICAR LA LEY 11 DE 1.986 Y NO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 146, INVOCADO POR El DEMANDANTE, el Tribunal expone que aquella ley, al establecer que el régimen prestacional de los servidores municipales sólo podía ser establecido por la ley DEJÓ SIN VIGENCIA EL RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES y por tal razón exige el cumplimiento de los requisitos exigidos por tales disposiciones en ENERO 29 DE 1.986.

“En tales condiciones, LA VIOLACIÓN, POR INFRACCION DIRECTA, DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 ANTES CITADO, en que incurre el Tribunal en su la sentencia que aquí se hace objeto de cuestionamiento, AL NO APLICAR ÉSTA NORMA LEGAL A LA SITUACIÓN FACTICA DE AUTOS, siendo la normatividad que la regula, ES EVIDENTE como quiera que SI bien LA LEY 11 DE 1986, NORMATIVIDAD ÉSTA QUE EL TRIBUNAL SI APLICA, REGULANDO CON SU NORMATIVIDAD UNA SITUACION FÁCTICA QUE NO HA SIDO CONSIDERADA EN SUS DISPOSICIONES, RESULTANDO VIOLADA ASI POR APLICACION INDEBIDA, estableció que el régimen prestacional de los servidores del orden territorial sólo puede ser establecido por la ley, ES NECESARIO TENER EN CUENTA QUE ESE REQUISITO SE CUMPLE CABALMENTE mediante lo dispuesto por el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 como quiera que ésta disposición es de tal linaje: ES UNA LEY, porque tuvo su origen en el Congreso, razón estas por la cual la ley 100 de 1993 bien ha podido establecer, como lo hizo en su artículo 146, ESE REGIMEN PRESTACIONAL consistente en que los servidores vinculados laboralmente A LAS ENTIDADES TERRITORIALES O A SUS ENTES DESCENTRALIZADOS TIENEN DERECHO A PENSIONARSE CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES SI CUMPLEN EL REQUISITO DE COMPLETAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR TALES NORMAS PARA LA PENSION AL MOMENTO DE SU VIGENCIA, QUE SE INICIÓ EN DICIEMBRE 23 DE 1.993.

“LA INFRACCION DIRECTA del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 y la violación de la LEY 11 DE 1986, por APLICACION INDEBIDA aquella por negarse el Tribunal a regular la situación fáctica de autos mediante su normatividad y ésta por aplicarla el Tribunal a una situación que ella no regula, SURGE AUN CON MAYOR CLARIDAD SI SE TIENE EN CUENTA QUE ASI SE CONSIDERE ACERTADA LA AFIRMACIÓN QUE HACE EL TRIBUNAL EN EL SENTIDO DE QUE las disposiciones de la LEY 11 DE 1.986 dejaron sin vigencia las normas contenidas en las disposiciones municipales que establecen prestaciones a favor de los servidores de éstas entidades, LA VERDAD ES QUE LA LEY 100 DE 1993, POR SER LEY Y POR SER POSTERIOR, tiene la virtud de MODIFICAR y DEROGAR LAS NORMAS LEGALES ANTERIORES QUE SE OPONGAN A SUS MANDATOS, normas de la ley 100 de 1993 que ASI PRIMAN SOBRE LOS MANDATOS DE LA LEY 11 DE 1986 por ser éstas ANTERIORES en el tiempo a las disposiciones de aquella.

“ ESE ES EL CARGO FORMULADO Y ESAS SON LAS RAZONES POR LAS CUALES LAS NORMAS LEGALES CITADAS HAN SIDO VIOLADAS, así: La Ley 11 de 1986 por al paso que la Ley 100 de 1993 lo ha sido. Lo digo con la esperanza de que, al menos ahora y aquí, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pueda entender el cargo formulado y pueda comprender las razones por las cuales las denunciadas violaciones de la ley en que incurre el Tribunal se han producido en la sentencia objeto del recurso.

“Si el Tribunal no hubiere incurrido en éstas violaciones de la ley sustancial le habría dado aplicación, a la situación fáctica de autos, AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 Y HABRÍA ACCEDIDO AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL RECLAMADO POR EL DEMANDANTE, y, al hacerlo mediante la expedición de una sentencia de mérito, le habría dado aplicación a las demás normas citadas en el cargo.

“Queda así claro la violación de las normas legales aquí citadas, VIOLACIONES QUE IMPONEN LA ANULACION DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, imponer el imperio de la ley nueva, citada por el demandante en apoyo del derecho pensional por éste pretendido. “ PERO SI FUESEN NECESARIAS MAYORES EXPLICACIONES PARA QUE, ABUNDANDO EN RAZONAMIENTO, SURJA CON MAYOR CLARIDAD LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ANTES DICHAS, DE LA LEY 11 DE 1.986 POR APLICACIÓN INDEBIDA, al regular el caso de autos mediante sus normas siendo la suya una normatividad ajena a la situación fáctica de autos, Y DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, POR INFRACCION DIRECTA, al dejar de regular la situación de autos mediante su aplicación, valgan las razones que, ADICIONALMENTE ME PERMITO EXPONER A CONTINUACIÓN: “EL RÉGIMEN PRESTACIONAL GENERAL, por el cual debían regirse los servidores públicos, fue establecido, inicialmente, por las disposiciones contenidas en la LEY SEXTA DE 1945.

Pero ésta ley SOLO ESTABLECIO, EN FORMA DIRECTA, Y en su artículo 17, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS Y OBREROS Y SÓLO DE ÉSTOS. “En cuanto a los empleados y trabajadores de los DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS, COMISARÍAS y MUNICIPIOS, estableció la ley en cita, EN SU ARTÍCULO 22, que EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO Y TENIENDO EN CUENTA LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE TALES ENTIDADES, señalará las prestaciones que hayan de pagar éstas a los empleados y obreros correspondiente.

“En cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el DECRETO LEY 2.767 DE 1.946. En las disposiciones de éste decreto se estableció el REGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores públicos, empleados y trabajadores, VINCULADOS A TALES ENTIDADES TERRITORIALES, ASI: “ En primer lugar, estableció varias categorías, las categorías a, b, c, d, Y f, en las cuales las entidades territoriales son clasificadas en consideración a sus ingresos ordinarios anuales.

“ EN SEGUNDO LUGAR, y establecidas las anteriores categorías, en el artículo 41 del Decreto en cita se estableció los derechos que asistirían a empleados y trabajadores de las entidades territoriales, derechos que, EN ULTIMAS, serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, EN CONCORDANCIA CON LA CATEGORÍA A QUE CADA UNA DE ELLAS CORRESPONDIERA.

“AHORA BIEN: CUAL ES LA ENTIDAD que en esas Entidades Territoriales se encarga de, MEDIANTE SUS DISPOSICIONES, FIJAR ESE REGIMEN PRESTACIONAL de tal manera que CONSULTE LOS MANDATOS DEL DECRETO 2767 DE 1.945? SENCILLAMENTE, LOS GOBERNADORES, LOS ALCALDES MUNICIPALES, LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES, los que manifiestan su voluntad A TRAVES DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES; es decir, a través de ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONVENCIONES COLECTIVAS O FALLOS ARBITRALES.

“ ESE CONJUNTO DE DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, ESTABLECIDO EN CADA ENTIDAD POR MEDIO DE ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONVENCIONES COLECTIVAS O FALLOS ARBITRALES CONSTITUYE EN ESENCIA, UN REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL. “EN ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL Y ESPECIAL establecido por el Decreto 2767 de 1.945 para los Empleados y Trabajadores de las Entidades Territoriales, claramente puede observarse cómo se consigna, DE LA MISMA MANERA, y ENTRE LAS OTRAS PRESTACIONES, UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES que va DESDE el derecho a obtener una PENSION PLENA TANTO DE JUBILACION COMO DE INVALIDEZ, establecido a favor de los servidores de las Entidades Territoriales cuya categoría es la CATEGORIA A, HASTA UNA TOTAL CARENCIA TANTO DE PENSION DE JUBILACIÓN COMO DE PENSION DE INVALIDEZ, en éste caso para los servidores de las entidades cuyas categorías son las CATEGORÍAS D, E Y F, PASANDO POR los servidores de las entidades de la CATEGORIA B cuyas PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ EL MONTO DE ELLAS PUEDE SER DISMINUIDO A SOLO LA MITAD y por los servidores de las entidades de la CATEGORIA C cuyos servidores NO TIENEN DERECHO A PENSION DE JUBILACION y en relación con los cuales EL MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PUEDE SER LIMITADA A $=60.00=.

“COMO SI LO ANTERIOR NO FUESE SUFICIENTE, en la norma legal citada, EN EL DECRETO 2767 DE 1945, se incluyó la siguiente normatividad: “ (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado son míos, no del original). “Como puede observarse, EL DECRETO LEY 2.767 DE 1945 tuvo la virtud de permitir LA APLICACIÓN del RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Y no sólo HIZO APLICABLE ese RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR ÉSTAS DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES sino que, EN EL ARTÍCULO 9°, ESE MISMO DECRETO determinó EXPRESAMENTE que ESAS DISPOSICIONES PREVALECERAN SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN LEGAL en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley.

“Con fundamento en la normatividad antes transcrita en las Entidades Territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante Ordenanzas y Acuerdos, ya mediante Convenciones Colectivas o Pactos Arbitrales y aún en muchos Establecimientos Descentralizados del orden Territorial SE PROCEDIÓ DE IGUAL MANERA. Se estableció, ASI, en casi todas, o al menos en gran número de ellas, UN REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes de la más diversa clase y condiciones, sobre remuneraciones, etc., DISPOSICIONES ÉSTAS A LAS QUE SIEMPRE SE LES RECONOCIÓ PLENA VALIDEZ, en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1.946.

“A DONDE CONDUJO LO ANTERIOR? Condujo, sencillamente, a que para determinar los derechos prestacionales a que, EN CADA CASO, tenían derecho los empleados y trabajadores de las Entidades Territoriales ERA NECESARIO ACUDIR A LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES y MUNICIPALES PARA SABER LA FORMA COMO ESAS ENTIDADES HABÍAN DESARROLLADO, EN CONCRETO, LAS FACULTADES QUE EL DECRETO 2.767 DE 1.945 LES HABÍA CONFERIDO Y, PARA SABER SI ÉSTAS ENTIDADES haciendo uso de la facultad que les había conferido el artículo 9° del mismo Decreto, HABÍAN ESTABLECIDO PRESTACIONES MÁS FAVORABLES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, ya que éstas eran aplicables con preferencia a las disposiciones legales.

“Precisamente por ésta razón, ESAS DISPOSICIONES MUNICIPALES y DEPARTAMENTALES que establecían prestaciones sociales extralegales, con y mayor razón si en ellas se establecían prestaciones MAS FAVORABLES que las establecidas por la ley, a favor de su empleados y obreros al servicio de las entidades territoriales en cita, SIEMPRE FUERON APLICADAS POR JUECES Y MAGISTRADOS, SIN RECLAMO NI OBJECIÓN ALGUNA, a favor de todos los servidores de las entidades territoriales a que se ha venido haciendo referencia. “POR ESA MISMA RAZÓN, ESTA SITUACION PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL SE MANTUVO ASI, INALTERABLE, POR MUCHISIMOS AÑOS.

“En tales condiciones, MIENTRAS EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL ORDEN NACIONAL era establecido POR LA LEY, Y SOLO POR LA LEY, EL REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES quedó establecido, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2767 DE 1.945, TANTO por el REGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LA LEY COMO en el régimen prestacional que tenía su origen EN LAS DISPOSICIONES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES.

“Este régimen prestacional de los SERVIDORES PUBLICOS sólo vino a tener una PARCIAL MODIFICACIÓN en la reforma Constitucional de 1968 cuando en ésta se dispuso que el REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL sólo podría ser establecido POR LA LEY pero sin que esa misma disposición se hiciere extensivo a los servidores del orden Territorial ni a los servidores de las Entidades Descentralizadas de éste sector de la administración pública.

“ FUE SOLO HACIA 1986, cuando mediante la expedición de la LEY 11 DE ESE AÑO, la cual fue PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL DIA 27 DE ENERO DE DICHO AÑO, se estableció que LOS EMPLEADOS PUBLICOS SE REGIRÍAN POR LA LEY mientras que LOS TRABAJADORES OFICIALES se regirían tanto POR LA LEY como por las cláusulas de los respectivos contratos y por las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, conforme a la norma contenida en el artículo 43 de dicha ley.

“ En tales condiciones, debe afirmarse con precisión que, evidentemente, SOLO A PARTIR DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 11 DE 1986 EL Régimen Prestacional de los Servidores Públicos NO PUEDE ESTABLECERSE POR NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY. “NO OBSTANTE LO ANTERIOR, es necesario dejar en claro, para evitar posibles confusiones, que, SIENDO LA LEY 11 DE 1.986 UNA LEY CUYAS DISPOSICIONES SÓLO TIENEN VIGENCIA HACIA EL FUTURO Y MANERA ALGUNA HACIA EL PASADO, EN TODO CASO, ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL ESTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986.

CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que, EN PRIMER LUGAR, LAS DISPOSICIONES TERRITORIALES EXPEDIDAS HASTA ENTONCES, CON FUNDAMENTO EN LAS NORMAS LEGALES ANTERIORES QUE LES PERMITÍAN ESTABLECER UN RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL, NO PIERDEN SU VALOR LEGAL PRECISAMENTE POR HABER SIDO EXPEDIDAS CON FUNDAMENTO EN CLARAS NORMAS LEGALES EXPRESAS, y, EN SEGUNDO LUGAR y como quiera que, en segundo lugar, NO FUE DEROGADO, NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa LEY 11 DE 1986 en cita; ésta, en el literal b) de su artículo 76, se limitó a derogar las normas DE CARÁCTER LEGAL, NO LAS DE ORIGEN EXTRALEGAL, sobre organización y funcionamiento de la administración municipal.

“NO FUE DEROGADO EXPRESAMENTE, por cuanto, por mandato del artículo 71 del Código Civil, UNA NORMA LEGAL SOLO SE ENTIENDE EXPRESAMENTE DEROGADA cuando la nueva ley DICE EXPRESAMENTE que deroga la antigua EXPRESION QUE NO SE CONTIENE EN LA LEY 11 DE 1986. “NO FUE DEROGADO TACITAMENTE por cuanto, conforme a lo dispuesto en ese mismo artículo 71 del Código Civil, un norma legal SOLO SE ENTIENDE DEROGADA TACITAMENTE cuando la nueva ley contiene disposiciones que NO PUEDEN CONCILIARSE CON LAS DE LA LEY ANTERIOR lo cual NO ocurre entre ese REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ANTERIOR y las normas de la LEY 11 DE 1986 por cuanto EL PRIMERO hace referencia A UNA MATERIA ESPECIAL, las prestaciones a que tienen derecho los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, al paso que LA SEGUNDA se encarga de hacer precisiones en materia de COMPETENCIA para establecer el régimen aplicable a esos mismos servidores.

“SIENDO ASI LAS COSAS, CABE PREGUNTARNOS: EN QUÉ MOMENTO ENTRAN EN CONFLICTO las disposiciones del REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL y las disposiciones de la LEY 11 DE 1986? Frente a éste cuestionamiento hemos de reconocer que las disposiciones del primero y las disposiciones de la segunda SOLO ENTRAN EN CONFLICTO AL MOMENTO DE DARLE APLICACION AL PRIMERO, a la situación fáctica relativa a los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, YA QUE ÉSTOS, POR DISPOSICIÓN DE LA SEGUNDA, se rigen POR LA LEY, NO POR DISPOSICIONES DE RANGO INFERIOR A ÉSTA.

“POR OTRA PARTE, SE TIENE LO SIGUIENTE: “Conforme a lo dispuesto por el INCISO FINAL DEL ART. 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA,. Y EL art. 123 de la misma Constitución Política de Colombia se encargó de precisar quiénes tienen la calidad de SERVIDORES POBLICOS al establecer con toda claridad y precisión que, definición ésta en la cual quedan comprendidos, a no dudarlo, LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES QUE LABORAN AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, departamentos, distritos, MUNICIPIOS y de las EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y DE LAS EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA.

“FUE PRECISAMENTE UNA LEY, LA LEY 100 DE 1993, NO UNA DISPOSICION DE RANGO INFERIOR A LA LEY MISMA, LA QUE ESTABLECIO, EN SU ARTÍCULO 146, UNA NUEVA NORMATIVIDAD que MODIFICO PARCIALMENTE ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS hasta entonces existente. “AL EFECTO, se tiene que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 textualmente dispone lo siguiente: “ “ “Como bien puede observarse, una disposición CON RANGO LEGAL, NO SIMPLES DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, MODIFICÓ PARCIALMENTE ESE REGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores de las Entidades Territoriales Y DE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, HASTA ENTONCES EXISTENTE.

“Si, como se repite una y otra vez por el Tribunal en su sentencia, el régimen prestacional ha de ser establecido POR LA LEY, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 CUMPLE A CABALIDAD ESE REQUISITO establecido tanto por la Ley 11 de 1986 como por la Constitución de 1991, razón por la cual MEDIANTE LA APLICACION DE TAL NORMA LEGAL, NORMA LEGAL ESTA QUE TIENE SU ORIGEN EN EL CONGRESO, HA DEBIDO REGULARSE LA SITUACIÓN FÁCTICA PROPUESTA EN LA LITIS SOMETIDA A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, y el Tribunal NO LO HIZO.

“Del texto legal antes trascrito puede observarse que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 tiene DOS ASPECTOS claramente definidos y completamente diferentes entre sí: “ EN EL INCISO PRIMERO se establece que LAS SITUACIONES JURIDICAS DE CARÁCTER INDIVIDUAL DEFINIDAS con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que establecen pensiones de jubilación extralegales, a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, QUEDARAN VIGENTES, legalizando así las situaciones jurídicas individuales que a partir la Ley 11 de 1.986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley.

“EN OTRAS PALABRAS, ese INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993 HACE APLICABLES, Y SOLO ESTAS como fuente del derecho por ellos adquirido. “ A SU VEZ, EN EL INCISO SEGUNDO ESTABLECIÓ UN DERECHO NUEVO, PERO SIEMPRE TENIENDO EN CUENTA LAS SITUACIONES YA CONSOLIDADAS A LA VIGENCIA DE LA LEY, al establecer perentoriamente, agregando que ese derecho ha de adquirirse, es decir con arreglo a las DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES, precisando que SE ADQUIERE TAL DERECHO POR QUIENES, vigencia ésta que, por mandato DEL INCISO FINAL DE LA MISMA LEY SE INICIA A LA SANCIÓN DE LA LEY, lo cual ocurrió EN DICIEMBRE 23 DE 1.993.

“TAL HA SIDO EL ENTENDIMIENTO QUE LE HAN DADO LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO EN VARIAS DE SUS DECISIONES. “ASI LA CORTE CONTITUCIONAL lo hizo así cuando DECLARO LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 146 de la ley 100 de 1.993, lo que se hizo en Sentencia de Constitucionalidad N° 410 de Agosto 28 de 1.997, decisión que, por mandato del art. 243 de la Constitución Política de Colombia, HIZO TRÁNSITO A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, RAZON POR LA CUAL ESA DECISION OBLIGA HACIA EL FUTURO PARA EFECTOS DE LA EXPEDICION O SU APLICACIÓN ULTERIOR, valor de norma legal que igualmente tiene la doctrina constitucional en razón de que el ART. 4° DE LA LEY 163 DE 1.887 establece con toda claridad que LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ES, A SU VEZ, NORMA PARA INTERPRETAR LAS LEYES.

“ASI, EL CONSEJO DE ESTADO lo hizo cuando en reiteradas ocasiones ha sostenido que las normas que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales contenidas en disposiciones Departamentales o Municipales FORMAN PARTE DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL Y DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.

ASI LO SOSTUVO en Concepto emitido a petición del Gobierno Nacional en concepto de Fecha SEPTIEMBRE 7 DE 1.995, RADICACION 720, en ponencia del Magistrado Dr. ROBERTO SUAREZ FRANCO, concepto éste que fue ACLARADO en JUNIO 3 DE 1.996 para reiterar y puntualizar con mayor claridad lo antes dicho; ASI LO REPITIÓ en concepto emitido, a petición del Gobierno Nacional, de fecha ABRIL 22 DE 1.996, RADICACION 790, Magistrado Ponentes el Dr. CESAR HOYOS SALAZAR, y ASI LO HA REPETIDO UNA Y OTRA VEZ en conceptos de fecha MAYO 22 DE 1.996, RADICACION 827, Magistrado Ponente el Dr. ROBERTO SUAREZ FRANCO, y en concepto de FEBRERO 7 DE 1.997, RADICACION 955, con ponencia de la Magistrada MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

“ASI LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO puntualizó su criterio sobre la aplicabilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 en sentencia de Septiembre 12 de 1.996, RADICACION 12459, con ponencia del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, que transcribo textualmente, a continuación, en lo pertinente: “(la transcribe).

“Frente a la obligación de darle APLICACIÓN a lo dispuesto por el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 EL TRIBUNAL SENTENCIADOR ADUCE, PARA NO DARLE APLICACIÓN A ESTA NORMA LEGAL AL CASO DE AUTOS, que dada la COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL LEGISLADOR para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, a partir de la expedición de la LEY 11 DE 1986 AQUEL REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL NO PUEDE SER APLICADO, agregando, en relación con la petición de que se le de aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993, que éste artículo simplemente se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia pero que en manera alguna tuvo la virtud de MODIFICAR O DEROGAR las disposiciones legales que regulan el régimen pensional, PERO SIN DAR RAZÓN ALGUNA DEL POR QUÉ DICHA NORMA LEGAL NO EFECTUÓ LA MODIFICACIÓN A QUE HACE REFERENCIA. “ES NECESARIO TENER EN CUENTA, POR OTRA PARTE, QUE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 11 DE 1986 Y LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES SÓLO ENTRAN EN CONFLICTO AL MOMENTO EN QUE HAN DE APLICARSE en favor de los servidores territoriales y de los servidores de las entidades descentralizadas de éste nivel, aplicación ésta que ha sido establecida POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993;

DE AHI RESULTA, entonces, que SOLO EN ESE MOMENTO SURGE LA NECESIDAD DE RESOLVER EL CONFLICTO QUE ASI SE HA PRESENTADO. “PARA RESOLVER ESE CONFLICTO será necesario tener en cuenta que SI BIEN aquella ley, la LEY 11 DE 1986, HACE INAPLICABLE, SIN EXCEPCION ALGUNA, el REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL que tiene origen en las disposiciones departamentales y municipales ESTA ULTIMA LEY, la Ley 100 de 1993, EN SU ARTÍCULO 146, HACE APLICABLE UNA PARTE CONCRETA Y ESPECIFICA DE ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL.

AQUEL QUE ESTABLECE PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES. Y SOLO ESTA PARTE. “ ASI LAS COSAS, resulta de claridad manifiesta que ESE CONFLICTO DE LEYES DEBE DIRIMIRSE, NECESARIAMENTE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY NUEVA, LA LEY 100 DE 1993, ya que POR SER ESTA, la ley 100 de 1.993, POSTERIOR Y DE CARACTER ESPECIAL DEBE PRIMAR SOBRE AQUELLA, la ley 11 de 1.986, POR SER ESTA ANTERIOR Y DE CARACTER GENERAL;

EN ÉSTE CONCRETO EVENTO, AQUELLA, POR SER LEY ANTERIOR, OBLIGATORIAMENTE HA DE ENTENDERSE MODIFICADA POR LA LEY NUEVA. “Queda claro, ASI, que invocándose por el demandante las disposiciones de la Ley 100, de 1993 como fundamento de su pretensión pensional, ES ESTA LEY, LA LEY 100 DE 1.993, NO LA LEY 11 DE 1.986, la normatividad mediante la cual ha de regularse la situación fáctica de autos ya que aquella, POR SER UNA LEY POSTERIOR, PRIMA SOBRE LAS DISPOSICIONES DE ÉSTA, QUE ES ANTERIOR ya que de presentarse colisión entre la normatividad de la una y de la otra, PRIMA LA POSTERIOR que tiene la virtud de derogar la anterior en lo pertinente.

“De lo anterior se colige claramente que EL DEMANDANTE, al invocar el artículo 146 de 1993 como fuente del derecho pensional por él reclamado NO ESTÁ INVOCANDO DISPOSICION ALGUNA DE RANGO INFERIOR A LA LEY. “ ES LA LEY MISMA LA QUE ESTABLECE EL DERECHO PENSIONALPORÉL RECLAMADO. “Precisamente, POR SER LEY, POR SER LA NORMA INVOCADA DE RANGO LEGAL, es por lo que al demandante le asiste el derecho a que la situación fáctica en que él se encuentra SEA REGULADA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE TAL DISPOSICION, el artículo 146 de la ley 100 de 1993.

“FINALMENTE se tiene que en la sentencia objeto del recurso se incurre en violación directa del ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, POR INFRACCION DIRECTA, por cuanto la situación fáctica litigiosa no ha sido regulada en conformidad con sus mandatos, COMO HA DEBIDO HACERSE, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal en las motivaciones de la sentencia como argumentos para NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA han puesto en duda que a esa situación fáctica LE SEA APLICABLE la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, SIN TENER EN CUENTA que conforme a la norma constitucional citada TODA DUDA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL conducen A LA APLICACIÓN DE AQUELLA QUE SEA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, NO A SU RECHAZO.

“EL TRIBUNAL SENTENCIADOR NO LO HIZO ASI EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EN CASACION. Por el contrario, y como consecuencia de su análisis, decidió NO DARLE APLICACIÓN, EN EL CASO DE AUTOS, A LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, SIENDO ÉSTA UNA SITUACIÓN FACTICA QUE DEBIA HABER SIDO REGLADA MEDIANTE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN TAL NORMA LEGAL, decisión ésta que, EN VIOLACION DE LAS NORMAS CITADAS, lo condujo finalmente a absolver a la entidad demandada de los reclamos pensionales impetrados por el demandante en su demanda.

Precisamente por lo anterior, el Tribunal incurre en violación directa de la Ley 100 DE 1.993, POR INFRACCION DIRECTA DE ESTA, toda vez que DEBIENDO REGULAR LA SITUACIÓN DE AUTOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, POR SER ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBE REGULARSE POR TAL DISPOSICIÓN LEGAL, SE NIEGA A REGULARLA con LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL INVOCADA POR EL DEMANDANTE, PARA EN SU LUGAR REGULAR DICHA SITUACIÓN FACTICA MEDIANTE LA APLICACION DE LA LEY 11 DE 1.986, NORMATIVIDAD ESTA QUE ES TOTALMENTE AJENA A DICHA SITUACIÓN DE AUTOS, LEY ÉSTA QUE ASI RESULTA VIOLADA, POR APLICACIÓN INDEBIDA, como se ha dejado establecido en las explicaciones anteriormente expuestas en el cargo.

“Esta violación de la ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado por el demandante, violando así, de la misma manera, también en forma directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos, los artículos de la ley 71 de 1.988 y de la ley 100 de 1.993, invocados en el cargo. “SE IMPONE, ENTONCES, LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, proferir una sentencia en la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, como espero que la Corte, al decidir el recurso, lo haga.

“ANTES DE CONTINUAR ADELANTE quiero resaltar lo siguiente: Personalmente considero que en razón de lo antes expuesto ha de entenderse suficientemente explicado, EN FORMA TÁCITA, el por qué las disposiciones municipales que establecen Pensiones de Jubilación Extralegales, es decir los ACUERDOS MUNICIPALES, SI LE SON APLICABLES A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. “En efecto: “Si, como se explicó ampliamente en lo expuesto en el cuerpo de la presente demanda, el INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, cuyo texto se transcribió expresamente, establece EXPRESAMENTE que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley CON BASE EN DISPOSICIONES MUNICIPALES (LÉASE ACUERDOS MUNICIPALES ), en materia de JULACIONES EXTRALEGALES a favor de empleados o servidores públicos o personas VINCULADAS LABORALMENTE a las entidades territoriales,, (EXPRESIÓN LEGAL ÉSTA EN LA CUAL HA DE ENTENDERSE COMPRENDIDAS, por expresa disposición legal, LAS EMPRESAS PUBLICAS DEMANDADAS EN EL PRESENTE PROCESO) CONTINÚAN VIGENTES, y SI LA MISMA NORMA LEGAL EN CITA, ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, EN SU INCISO SEGUNDO, establece expresamente que también tendrán derecho a pensionarse (LEASE ACUERDOS MUNICIPALES), quienes CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTE ARTÍCULO no en manera alguna a la vigencia de la ley 11 de 1986 (Vigencia que se inició en DICIEMBRE 23 DE 1993, NO, JAMÁS, EN ENERO DE 1986, aclaro yo), hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes, LOS REQUISITOS EXIGIDOS ( NUEVAMENTE LEASE ACUERDOS MUNICIPALES ), RESULTA INCUESTIONABLE QUE, SIN LUGAR A LA MAS MINIMA DUBITACION, DICHA NORMA LEGAL ESTABLECE, EN FORMA EXPRESA, QUE ESAS DISPOSIONES MUNICIPALES SE LE APLICAN, EN EL CASO CONCRETO en que tales disposiciones Municipales, ACUERDOS MUNICIPALES, establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES Y SOLO EN ESTE CASO.

“ASI LAS COSAS, resulta verdaderamente INEXPLICABLE, COSA DE NO CRER, por decir lo menos, que disponiendo el texto legal, EN FORMA EXPRESA, que el derecho a pensionarse en conformidad con las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES lo tienen quienes hayan completados los requisitos exigidos por tales normas CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA, la cual se inició en DICIEMBRE 23 DE 1.993, el Tribunal, CONTRA TEXTO LEGAL EXPRESO, decida que tales requisitos debe haberlos cumplido el demandante A ENERO DE 1986, contrariando la norma legal citada en forma ostensible.

“DE IGUAL MANERA, también resulta verdaderamente INEXPLICABLE, COSA DE NO CREER, por decir lo menos, que disponiendo el texto legal, EN FORMA EXPRESA, que el derecho pensional establecido en conformidad con las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES a favor de servidores vinculados laboralmente a las Entidades Territoriales (Mayúsculas y subrayas son míos, no del original) el Tribunal, CERRANDO LOS OJOS A LO QUE LA LEY DISPONE EXPRESAMENTE, acoja expresiones contenidas en la sentencia del 11 de Julio del 2001, RADICACION 16.255, en las cuales la Sala de Casación Laboral, CONTRA TEXTO LEGAL EXPRESO, se niega aplicar a la demandada esas disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACION EXTRALEGALES (Las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino mías), O BIEN ÉSTA OTRA para agregar a renglón seguido en la misma sentencia que (Las mayúsculas y el resaltado no son del original sino mías), expresiones éstas que hacen que nos preguntemos NEGÁNDONOS A CREER LO QUE LEEMOS: QUE NO EXISTE DISPOSICIÓN LEGAL EN TAL SENTIDO? ENTONCES, la expresión legal que hace referencia a LAS ENTIDADES TERRITORIALES O A SUS ENTES DESCENTRALIZADOS A QUE ENTIDADES HACE REFERENCIA? QUE ENTENDIMIENTO HA DE DÁRSELE, ENTONCES, A LA EXPRESIÓN LEGAL (Mayúsculas y subrayas son míos, no del original), que evidentemente NO FUE PUESTO ALLI por el legislador por un simple capricho, Ni por hacer la expresión legal más sonora, NI para que ella se quedara escrita SINO PARA QUE CUMPLIERA MISIÓN CLARA, la cual NO PUDE SER OTRA QUE LA DE HACER SURGIR, EN LA VIDA PRÁCTICA, UN DERECHO PENSIONAL FAVOR DE ESOS SERVIDORES A QUE LA LEY HACE REFERENCIA, Y A CARGO DE ESOS, DEL ORDEN TERRITORIAL.

Si tal norma lega expresa no comprende a las empresas demandadas, CUÁLES SON ESOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS A LOS CUALES HA DE APLICARSE LA NORMA LEGAL? O, ACASO SERÍA QUE TAL NORMA LEGAL SE EXPIDIO CON LA EXPRESA INTENCIÓN DE QUE SE QUEDARA ESCRITA, SIMPLEMENTE PARA ENMARCARLA? “ESTA FORMA DE PROCEDER JUDICIALMENTE SERA ACASO, LA MEJOR FORMA DE CUMPLIR, EN UN, CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE DARLE PRIORIDAD AL DERECHO SUSTANCIAL? “EL SEGUNDO ASPECTO EN EL CUAL FUNDAMENTA EL TRIBUNAL SU DECISION ABSOLUTORIA, LO HACE CONSISTIR EN QUE ACOGIENDO LAS TESIS EXPUESTAS POR LA Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirma que lo Acuerdos Municipales NO LE SON APLICABLES a la Empresas demandadas por cuanto éstas, por ser un entidad dotada de personara jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica, SON UNA ENTIDAD TOTALMENT DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLIN ENTIDAD ESTA A LA CUAL ESTAN DIRIGIDOS LOS ACUERDOS DICHOS.

“ESTA TESIS DEL TRIBUNAL, expuesta en la sentencia que en la presente demanda se hace objeto del recurso de casación, tesis ésta que tiene como fundamento lo dicho por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en las sentencias con radicación 11.157 de Octubre 20 de 1998 y 16.255 de Julio 11 del 2001, pero que ha mantenido en sentencias posteriores como las de radicación 17.160 y 17.132, implica graves violaciones de la ley en varios aspectos, a saber: “EN QUÉ NORMA, CONSTITUCIONAL O LEGAL, FUNDAMENTA EL TRIBUNAL SU AFIRMACIÓN? QUÉ NORMA, CONSTITUCIONAL O LEGAL, ESTABLECE QUE, POR TENER ESOS ATRIBUTOS, LA ENTIDAD DEMANDADA ES TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLIN? Desde luego que el Tribunal, y por lo mismo la Corte Suprema, se cuidan muy bien de NO PRECISAR LA NORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO A SU AFIRMACIÓN. ESA AUSENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL, ESE ESTAR ALEJADO DE LOS MANDATOS DE LA LEY, DA FUNDAMENTO PARA DECIR QUE, POR TAL CAUSA, SON PALABRAS, SOLO PALABRAS, PALABRAS SIN TRASCENDENCIA ALGUNA.

“Pero con relación a tales afirmaciones, se tiene lo siguiente: “El TRIBUNAL, en la sentencia objeto del recurso, incurre en VIOLACIÓN DIRECTA de los arts 633 y ss. del Código civil y 98 y ss. del Código de Comercio, POR APLICACIÓN INDEBIDA al caso de autos, normas éstas mediante las cuales el Tribunal regula el caso de autos siendo totalmente ajenas a éste, por cuanto LAS CARACTERISTICAS PRECISADAS EN LA SENTENCIA, tener Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, SON UNA CARACTERISTICA PROPIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SURGEN EN EL DERECHO PRIVADO pero que NO PUEDEN PREGONARSE de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN COMO QUIERA QUE ÉSTAS SON ENTIDADES DEL SECTOR OFICIAL, REGIDAS TOTALMENTE POR EL DERECHO PUBLICO, derecho éste en el cual, por expresa disposición legal, por el hecho de tener personería jurídica, Patrimonio independiente y Autonomía Administrativa, LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE EN ÉL SURGEN NO DEJAN DE FORMAR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

“EL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, AL ACOGER en ésta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia de ésta que el Tribunal transcribe en su fallo, INFRINGE DIRECTAMENTE, AL NO APLICARLA A LA SITUACIÓN FACTICA DE AUTOS sin razón valedera alguna para hacerlo, siendo la normatividad QUE LA REGULA AL SER LA QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN VIGENCIA, LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 115 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991, en cuanto EL PRIMERO DE ÉSTOS establece que LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO FORMAN PARTE DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO, EQUIPARÁNDOLOS como quiera que el uno y las otras constituyen ESTADO, CONJUNTAMENTE, NO EN FORMA SEPARADA, en la RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO, AGREGANDO, EL SEGUNDO DE ÉSTOS ARTICULOS QUE sus SERVIDORES, y, POR CONSIGUIENTE, TANTO LOS SERVIDORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN COMO LOS SERVIDORES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, SON SERVIDORES PÚBLICOS, a los cuales, por consiguiente, los amparan unas mismas normas legales;

“DE IGUAL MANERA, en la sentencia objeto del recurso el Tribunal INFRINGE DIRECTAMENTE las disposiciones de rango LEGAL contenidas en LOS ARTÍCULOS 39 Y 68 DE LA LEY 489 DE 1998 disposiciones éstas que DETERMINAN LA FORMA COMO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE INTEGRA, EN EL ORDEN MUNICIPAL y DETERMINAN QUE las regulaciones relativas a las Entidades Descentralizadas del orden Nacional SON APLICABLES A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL, normas éstas que el Tribunal NO APLICA al caso de autos, debiendo regular éste mediante sus normas como quiera que ellas son las normas que, EN EL DERECHO PUBLICO, lo regulan.

“EN SINTESIS Y POR DISPOSICIÓN DE TALES DISPOSICIONES, MUNICIPIO y EMPRESAS NO SON PERSONAS DIFERENTES como quiera que las normas antes citadas determinan, AL MOMENTO ACTUAL, LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN MUNICIPAL, Y LAS DEMANDADAS LO SON POR CUANTO ÉSTAS, SIENDO DE NATURALEZA PUBLICA, por cumplir actividades administrativas o PRESTAR UN SERVICIO PUBLICO CORRESPONDIENTE AL ESTADO, FORMAN, CONJUNTAMENTE CON EL MUNICIPIO DE MEDELLIN, NO CADA UNA POR SEPARADO, LA ADMINISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL.

“AHORA BIEN: “LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 estableció, en su art. 209, que sería LA LEY, la que se encargaría de precisar. DE HACERLO SE OCUPÓ LA LEY 489 DE 1998 por medio de la cual se expidieron normas para establecer la ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO de las entidades del orden nacional así como disposiciones, PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES A LOS CUALES HA DE AJUSTARSE EL EJECUTIVO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES A ÉL CONFERIDAS POR LOS NUMERALES 15 Y 16 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA y se dictan otras disposiciones.

“EN DESARROLLO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL ANTES CITADO, EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 489 DE 1998, antes citada, ESTABLECE QUE LAS DISPOSICIONES DE ÉSTA LEY SE APLICAN a TODOS LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO y a los que por mandato constitucional o legal, y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

“A TAL EFECTO, agrega la norma legal en cita, en su PARAGRAFO: “ (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino míos). “lo cual quiere decir, ni más ni menos, que SUS NORMAS SON APLICABLES A TODOS LOS ÓRDENES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. “Surge con claridad, entonces, LA VIOLACIÓN en que incurre el Tribunal en su sentencia, POR INFRACCION DIRECTA, DEL ART. 39 DE LA LEY 489 DE 1998, si se tiene en cuenta que éste artículo establece, en forma perentoria que LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA INTEGRAN, QUE EN EL NIVEL MUNICIPAL, por mandato DE ORIGEN CONSTITUCIONAL, LA INTEGRAN, CONJUNTAMENTE, NO EN FORMA SEPARADA, LAS ALCALDÍAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES, agregando la norma legal en cita que ESA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL TAMBIÉN LA INTEGRAN TODOS LOS DEMÁS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA que DE MANERA PERMANENTE tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones ADMINISTRATIVAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL ESTADO COLOMBIANO>, servicios públicos éstos (Los servicios públicos de Energía Eléctrica, Acueducto, Alcantarillado, Telefonía fija y móvil y otros similares) que, por disposición expresa de sus estatutos, ESTAN A CARGO DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN.

“ENTONCES, SI el MUNICIPIO DE MEDELLIN Y LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEL ORDEN MUNICIPAL INTEGRAN, CONJUNTAMENTE NO EN FORMA SEPARADA, LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL, LAS EMPRESAS DEMANDADAS NO PUEDEN SER UNA ENTIDAD TOTALMENTE DIFERENTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN. “COMO SI LO ANTERIOR NO FUESE SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY en que se incurre por el Tribunal AL NO APLICAR ÉSTA NORMATIVIDAD A LA SITUACIÓN FÁCTICA DE AUTOS, la misma norma legal citada, EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 489 DE 1.998, PRECISA EN SU INCISO CUARTO. “Como puede observarse, SI LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE INTEGRA POR los organismos que conforman LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO, y entre ellos las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO EN EL SECTOR TERRITORIAL y POR TODOS LOS DEMAS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA y si en el orden territorial todos los organismos, tanto los que componen los organismos PRINCIPALES de la administración como los demás que les están adscritos o vinculados, COMO AFIRMAR, SIN INCURRIR EN MANIFIESTO ERROR, QUE A LAS EMPRESAS DEMANDADAS DIZQUE NO SE LE APLICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES POR SER UNA ENTIDAD DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLIN? La violación de la norma legal, INFRACCION DIRECTA, RESULTA, ASI, OSTENSIBLE.

“DE LA MISMA MANERA, surge con toda claridad la violación, por INFRACCION DIRECTA del ARTÍCULO 68 DE LA LEY 489 DE 1.998, NORMA ÉSTA QUE, POR LO mismo, SE INFRINGE DIRECTAMENTE POR EL TRIBUNAL, INFRACCIÓN QUE SURGE CLARAMENTE SI VEMOS CÓMO éste artículo dispone, perentoriamente, que todos los organismos CUYA FUNCIÓN PRINCIPAL SEA EL EJERCICIO DE FUNCIONE PUBLICAS, LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICOS o la realización de actividades industriales o comerciales, CON PERSONERÍA JURÍDICA, AUTONOMIA ADMNISTRATIVA Y PATRIMONIO PROPIO como organismos del Estado que son, AUN CUANDO GOZAN DE AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA ESTÁN SUJETAS AL CONTROL POLÍTICO Y A LA SUPREMA DIRECCIÓN DEL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN AL CUAL ESTÁN ADSCRITAS >, agregando la misma norma, en su parágrafo primero, que el régimen jurídico previsto en la ley citada para las entidades descentralizadas ES APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial, NORMATIVIDAD ÉSTA QUE ASI EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE LA ENTIDAD AQUÍ DEMANDADA SEA TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que es la entidad del orden territorial al cual ella está adscrita o vinculada.

“TAMBIEN SURGE CLARAMENTE la violación en que incurre el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, POR INFRACCIÓN DIRECTA, del ARTÍCULO 87 DE LA LEY 489 DE 1.998, infracción ésta que surge claramente si vemos cómo ésta norma legal dispone, en forma perentoria que LAS EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO, como INTEGRANTES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO GOZAN DE LOS PRIVILEGIOS y PRERROGATIVAS QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES CONFIEREN A LA NACIÓN Y A LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LO CUAL EVIDENTEMENTE NO PODRIA ACONTECER EN EL CASO DE AUTOS SI, como lo pregona el Tribunal en su sentencia, LAS EMPRESAS DEMANDADAS REAL Y EFECTIVAMENTE FUERAN COMPLETAMENTE DIFERENTES AL MUNICIPIO DE MEDELLIN, ENTIDAD DEL ORDEN TERRITORIAL EN LA CUAL AQUELLAS FUERON ORGANIZADAS.

“CÓMO PODRÍA LA LEY EQUIPARAR, EN EL ORDEN MUNICIPAL, LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, AQUI DEMANDADA, como ENTIDADES DESCENTRALIZADAS del orden Municipal que éstas son, AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto al GOCE DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS que la Constitución y las leyes confieren a éstas Entidades Territoriales, SI, como lo dice el Tribunal, LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y MUNICIPIO SON TOTALMENTE DIFERENTES ? “ADICIONALMENTE, el Tribunal incurre en violación del ARTÍCULO 104 DE LA LEY 489 DE 1.9989 POR INFRACCION DIRECTA, INFRACCIÓN QUE surge claramente si se tiene en cuenta que NO SE ENTIENDE COMO UNA ENTIDAD, LA AQUI DEMANDADA, que supuestamente, es TOTALMENTE DIFERENTE al Municipio de Medellín, ESTÉ SOMETIDA AL CONTROL ADMINISTRATIVO, el establecido por la ley citada, control administrativo que, LLEVADO A EFECTO PRECISAMENTE POR FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD DE LA CUAL SE DIFERENCIA, SE ORIENTA A CONSTATAR Y ASEGURAR QUE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMO Y ENTIDADES QUE INTEGRAN EL RESPECTIVO SECTOR ADMINISTRATIVO SE CUMPLAN EN ARMONIA CON LAS POLÍTICAS GUBERNAMENTALES, dentro de los principios de dicha ley, Y DE CONFORMIDAD CON LOS PLANES Y PROGRAMAS ADOPTADOS, SUMISION ESTA que choca abiertamente con los atributos que la tesis del Tribunal le atribuye A LAS EMPRESAS DEMANDADAS: SER LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN UNA ENTIDAD TOTALMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLIN.

“QUE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN NO SON UNA ENTIDAD COMPLETAMENTE DIFERENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN LO CONFIRMAN, EN EL DERECHO PUBLICO, una gran cantidad de leyes de carácter administrativo, ENTRE OTRAS LAS CONTENIDAS EN LA LEY 136 DE 1.994, ley ésta mediante la cual se dictan normas tendientes a “LO CONFIRMAN, CUANDO, EN EL ARTÍCULO 91 DE ÉSTA LEY, al precisar las FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL se establece, EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, la facultad que a éste le asiste para, de;

“LO CONFIRMAN, CUANDO EN EL ARTÍCULO 165 le atribuye a los Contralores Municipales la de; “LO CONFIRMAN, CUANDO EN EL ARTÍCULO 190 al precisar QUIEN EJERCE EN EL ORDEN MUNICIPAL establece que, además del Alcalde, de los Secretarios de la Alcaldía y de los Jefes de las Unidades Administrativas, igualmente la ejercen; “COMO PUEDE OBSERVARSE, TODAS ESTAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER EMINENTEMENTE ADMINISTRATIVO, NO COMPAGINAN CON LA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL en el sentido de que MUNICIPIO DE MEDELLIN y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, ésta como una EMPRESA INDUSTRIAL O COMERCIAL DEL ESTADO EN EL NIVEL MUNICIPAL SON TOTALMENTE DIFERENTES, COMO QUIERA QUE NO APARECE CLARO cómo podría, en tal evento, EL ALCALDE NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE AL GERENTE DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, si éstas son totalmente diferente del Municipio del cual difieren, cómo podría el Gerente de las Empresas demandadas, una entidad TOTALMENTE DIFERENTE al Municipio de Medellín, EJERCER EN ÉL LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA O BIEN cómo EL GERENTE DE UNA ENTIDAD DESCENTRALIZADA ES CONSTITUIDO EN SUPERIOR DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS MUNICIPALES.

“Para el suscrito, tal disposición sólo se explica por cuanto PARA El LEGISLADOR ESAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS SON PARTE DEL ESTADO, ES MÁS, SON EL ESTADO MISMO, no una entidad independiente y totalmente diferente a la entidad del orden territorial a la cual ellas pertenecen. Lo anterior es tanto como afirmar que, EN NUESTRO CASO, las Empresas Públicas de Medellín, aquí demandadas, SON MUNICIPIO DE MEDELLIN y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los ACUERDOS MUNICIPALES.

“DE TODO LO ANTERIORMENTE ANALIZADO aparece claramente que SI EL TRIBUNAL HUBIERE APLICADO, AL CASO DE AUTOS, LOS PRINCIPIOS BASICOS, SIMPLEMENTE LOS MÁS ELEMENTALES PRINCIPIOS, DEL DERECHO PÚBLICO, esto habría sido suficiente y habría bastado para no incurrir en las violaciones de la ley que aquí denuncio. ASI HUBIESE SIDO POR SIMPLE CURIOSIDAD se hubiera interesado en conocer la Jurisprudencia reiterada del CONSEJO DE ESTADO, entidad ésta que, como autoridad máxima de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha consignado, EN REITERADAS DECISIONES, su pensamiento sobre la materia que aquí ocupa nuestra atención, decisiones en las cuales siempre ha puntualizado CRITERIOS DEL SIGUIENTE TENERO: “(Transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema).

“La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mantuvo inalterable su criterio de que EL ESTADO BIEN PUEDE ACTUAR DIRECTAMENTE O BIEN PUEDE HACERLO EN FORMA INDIRECTA A TRAVES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS los cuales el Gobierno mantiene bajo su tutela, en un mayor o menor grado. “La tesis de que los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DESCENTRALIZAIDOS SON PARTEINTEGRANTE DEL ESTADO, QUE SU ACTUAR NO ES MAS QUE EL ACTUAR DEL ESTADO MISMO, ha sido reiterada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en múltiples ocasiones.

SON TANTAS Y TAN NUMEROSAS LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LAS CUALES SE MANTUVO LA TESIS EN CITA que aún el simple hecho de citarlas, una a una, haría el presente estudio verdaderamente interminable. Escogiendo algunas de ellas, AL AZAR pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por dicha entidad, todas las cuales confirman el aserto: “A) Cas.

De Octubre 16 de 1967, proferida en Ordinario de Rafael Ramírez Ramírez contra la Beneficencia de Manizales; “B) Homologación de Julio 31 de 1967, Empresas Públicas de Calarcá y el Sindicato de trabajadores de éstas; “C) Homologación de Marzo 13 de 1968, Universidad Tecnológica de Pereira y su Sindicato de trabajadores; “D) Homologación de Julio 31 de 19689 Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores;

“E) Homologación de Marzo 111 de 1969, Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores; “F) Sentencia de Sala Plena de Agosto 6 de 1969; “G) Sentencia de Casación proferida por la Sección Segunda de la Corte Suprema de Justicia con fecha de Julio 30 de 1982 en ordinario adelantado en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. “H) Sentencia de casación de fecha MAYO 29 DE 1.970 proferida en proceso ordinario de mayor cuantía, de carácter laboral iniciado por LUIS GONZALEZ LOPEZ contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA;

Magistrado ponente, Dr. Edmundo Harker Puyana. Gaceta Judicial Nrs 2326, 2327 y 2328 páginas 560 a 564. “En esta última sentencia citada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida el Mayo 29 de 1970, en el proceso ordinario de mayor cuantía de carácter laboral que en contra de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla adelantó el Sr. LUIS GONZALO LOPEZ, se manifestó en la siguiente forma: “(la transcribe) “ FINALMIENTE, DE IGUAL MANERA SE INCURRE POR EL TRIBUNAL EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO PÚBLICO que precisaré a continuación cuando en la sentencia objeto del recurso PRECISA que LOS ACUERDOS MUNICIPALES ESTAN DIRIGIDOS AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, dando a entender que esos acuerdos NO ESTÁN DIRIGIDOS A LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y QUE POR ELLO A ÉSTAS NO LES SON APLICABLES.

“ESTA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL tan sólo es PARCIALMENTE CIERTA como quiera que esos Acuerdos Municipales REAL Y EFECTIVAMENTE ESTAN DIRIGIDOS, POR SU PROPIA NATURALEZA, A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ESTA QUE, COMO SE VIO ANTERIORMENTE, SE INTEGRA NO SOLO POR TODOS LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBICO A NIVEL MUNICIPAL, (En el cual se comprende las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, por mandato de origen Constitucional) SINO TAMBIEN POR TODOS LOS DEMAS ORGANISMOS y ENTIDADES DE NATURALEZA PUBLICA QUE, DE MANERA PERMANE TIENEN A SU CARGO EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES ADMINISTRATIVAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO>, como se dejó consignado anteriormente.

“EN OTRAS PALABRAS, ESOS ACUERDOS, POR ESTAR DIRIGIDOS A LA DEL ORDEN MUNICIPAL, REAL Y EFECTIVAMENTE ESTÁN DIRIGIDOS TANTO AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN COMO A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, EN FORMA CONJUNTA, NO EN FORMA SEPARADA. “DE NUEVO, FRENTE A ÉSTAS AFIRMACIONES DEL TRIBUNAL, TAMBIÉN HEMOS DE PREGUNTARNOS: QUÉ NORMA, CONSTITUCIONAL O LEGAL, ESTABLECE QUE LOS ACUERDOS MUNICIPALES ESTÁN DIRIGIDOS SOLO AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, NO A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ? Desde luego que el Tribunal, NUEVAMENTE, se cuida muy bien de NO PRECISAR LA NORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO A SU AFIRMACION, razón más que suficiente para decir que lo dicho por el Tribunal SON SÓLO PALABRAS, TAN SÓLO PALABRAS, QUE, POR CARECER DE TODO RESPALDO EN LA LEY, CARECEN DE TODA TRASCENDENCIA EN EL CAMPO JURIDICO.

“EL TRIBUNAL, en la sentencia objeto del recurso INCURRE EN VIOLACIÓN de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política Colombiana de 1991, POR INFRACCIÓN DIRECTA, POR NO REGULAR LA SITUACIÓN FACTICA DE AUTOS MEDIANTE sus DISPOSICIONES, DEBIENDO HACERLO POR SER LAS NORMAS QUE, AL MOMENTO ACTUAL LA REGULAN, VIOLACIÓN ÉSTA QUE SURGE CLARAMENTE cuando vemos cómo tales normas constitucionales establecen claramente, EL PRIMERO, que en cada Municipio habrá una CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA, de elección Popular, a la cual EL SEGUNDO le atribuye LA FUNCIÓN DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, al darle la prerrogativa de REGLAMENTAR LAS FUNCIONES Y LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS A CARGO DEL MUNICIPIO, PRESTACIÓN DE ÉSTOS SERVICIOS QUE, EN GRAN PARTE, ESTÁ ATRIBUIDA, EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN, A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, aquí demandadas, la de adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, autorizar al alcalde para celebrar contratos, votar los tributos y los gastos públicos, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, determinar la estructura DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL y LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS, las escalas de remuneración correspondiente a las distintas escalas de empleos, CREAR, a instancias del Alcalde, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS y EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y AUTORIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, y otras muchas más, todas las cuales, EN TERMINOS GENERALES, DICEN RELACIÓN A TODA LA RAM EJECUTIVA, ES DECIR A LA ADMINISTRACION PUBLICA A NIVEL MUNICIPAL, ADMINISTRACIOI ÉSTA QUE ESTÁ INTEGRADA, EN FORMA CONJUNTA NO EN FORMA SEPARADA, TANTO POR EL MUNICIPIO DE MEDELLIN COMO POR LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. “Y, cómo SE MANIFIESTA EL CONCEJO MUNICIPAL PARA CUMPLIR CON SUS FUNCIONES? EL CONCEJO SE MANIFIESTA, SENCILLAMENTE, A TRAVES DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES QUE, PRECISAMENTE POR ESTO, SON OBLIGATORIOS A TODA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, comprendidas en ésta TANTO EL MUNICIPIO DE MEDELLIN COMO LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

“EL TRIBUNAL SENTENCIADOR NO LO HIZO ASI EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EN CASACION. Por el contrario, y como consecuencia de su análisis, decidió NO DARLE APLICACIÓN, EN EL CASO DE AUTOS, A LA NORMATIVIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1.993, SIENDO ÉSTA UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE DEBIA HABER SIIDO REGLADA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICION CONTENIDAS EN TAL NORMA LEGAL, decisión ésta que, EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CITADAS, lo condujo finalmente a absolver a la entidad demandada de los reclamos pensionales impetrados por el demandante en la demanda.

Precisamente por lo anterior, el Tribunal incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE ÉSTA, toda vez que debiendo regular la situación de autos mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, POR SER ÉSTA UNA SITUACIC FACTICA QUE DEBE REGULARSE POR TAL DISPOSICION SE NIEGA A REGULARLA con APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL INVOCADA POR EL DEMANDANTE, como se ha dejado establecido en las explicaciones anteriormente expuestas en el cargo.

“Esta violación de la Ley sustancial condujo al Tribunal a no acceder al derecho pensional reclamado por el demandante, violando ASI, de la misma manera, también en forma directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlo al caso de autos, los artículos de la ley 71 de 1.988 y de la ley 100 de 1.993, invocados en el cargo. EN LAS CONDICIONES ANTERIORES, SE IMPONE LA ANULACIÓN DE LA DEMANDA PARA QUE, en sede de instancia, la Corte profiera una sentencia en la cual ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como espero que así lo haga”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con los planteamientos del recurrente, ha sido ya reiterada la jurisprudencia de la Corte. Así, en sentencia del 13 de febrero de este año, expediente 17571, dijo la Corte: “A pesar de que el Tribunal le asigna carácter complementario a la inaplicabilidad de los acuerdos del Concejo del Municipio de Medellín por estar dirigidos a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas, para la Corte se trata del principal obstáculo para la prosperidad del cargo.

“Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Y como, por ello, los acuerdos del Concejo de Medellín, aportados en el curso de la segunda instancia, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.

“Con todo, también es acertada la inicial consideración del Tribunal sobre la pérdida de vigencia de los acuerdos municipales desde la expedición de la ley 11 de 1986, que se basa en el importante concepto del Consejo de Estado, trascrito al resumir su sentencia. Si bien sobraría repetirlo, de él conviene destacar algunos aspectos, con el propósito de dar respuesta a la argumentación del recurrente: “Como lo enseña el Consejo de Estado, la ley 11 de 1986 facultó al Presidente de la República para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes de la administración municipal.

El Presidente en efecto ejerció esa facultad con el decreto 1333 de 1986 y como de manera expresa el estatuto mencionado derogó las normas que no codificó, no es válido el argumento del cargo que señala al decreto 2767 de 1945 como una fuente formal vigente de su pretendido derecho pensional. “La ley 11 de 1986 introdujo una sustancial modificación al régimen de prestaciones sociales de los municipios pues su artículo 291 dejó su fijación a la ley.

Por ello el Tribunal, de la mano del Consejo de Estado, asumió que desde entonces son inaplicables las disposiciones de los Municipios que reconocieron prestaciones sociales a sus trabajadores oficiales. Por ello, también, de manera particular no aplicó al caso concreto los acuerdos del Concejo de Medellín que el demandante invocó en su favor.

“Es claro que la ley 11 no podía desconocer derechos adquiridos. El artículo 30 de la Constitución de 1886, entonces vigente, cerraba cualquier posibilidad al respecto. Pero aquí también conviene aclarar que la garantía constitucional a los derechos adquiridos se refiere a situaciones concretas, particulares, pero no conlleva la supervivencia de las disposiciones de los Concejos Municipales reguladores de prestaciones sociales.

Ellos, a partir de 1986, en lo pensional, perdieron vigencia. “Después de la expedición de la ley 11 de 1986 la reseñada función, como atribución exclusiva e indelegable del Congreso fue más contundente. “La Constitución Política (1991) le asignó al Congreso la función de expedir leyes generales para fijar las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y dijo que esa función no es delegable en las corporaciones públicas territoriales.

“El artículo 14 de la ley 153 de 1887, recuerda la opositora, dice que una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan. “Como los acuerdos municipales perdieron vigencia en materia prestacional, no solo por el mandato de la ley 11 de 1986, sino por el más perentorio del canon constitucional de 1991, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no podía revivir los acuerdos del Concejo de Medellín que fundamentan la demanda inicial del juicio.

“La inaplicabilidad del artículo 146 de la ley 100 citada, en el sentido que le atribuye el recurrente, es clara, según el artículo 4° de la Constitución Política. “No prosperan los dos primeros cargos, en consecuencia”. Como las consideraciones anteriores son igualmente válidas para el presente caso, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 2 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Francisco Javier Martínez Pérez contra las Empresas Públicas de Medellín. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 50