SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia EXP. 18399 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 25 Radicación N° 18399 Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor SEGUNDO EMILIO QUENGUAN MARTINEZ contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida el 3 de julio de 2001 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el ad-quem examinó los siguientes aspectos: 1) la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales citados en la demanda, para los trabajadores de la entidad accionada, conforme a una sentencia de esta Sala de la Corte, transcrita en parte; 2) la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, en la forma aducida por el actor, en tanto su desvinculación se produjo en 1977, y 3) la derogatoria de aquellos Acuerdos, por disposición de la Ley 11 de 1986.
El demandante pretendió la pensión especial del 90% del salario, consagrada en los Acuerdos Municipales números 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967, desde el 23 de diciembre de 1993, por haber laborado desde el 5 de octubre de 1955 y el 3 de abril de 1977, y dado que cumplió 60 años de edad en julio de 1986, antes de regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, además se indica que al actor le fue reconocida pensión legal por la accionada, y la de vejez por parte del ISS, y que la subrogación del riesgo es ilegal, siendo compatibles los 2 derechos; a la aludida solicitud pensional, agregó el pago de intereses moratorios y la actualización de la primera mesada, más los reajustes de ley.
El apoderado de la entidad indicó que los hechos de la demanda debían ser demostrados, además, invocó la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales al actor, los cuales señaló tampoco tenían vigencia en 1986, al completar 60 años de edad el demandante; propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, pago, o en subsidio: prescripción y subrogación. RECURSO DE CASACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, persigue la casación total de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.
Así, acusa en el primero la infracción directa de los arts. 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 9° de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. P, 4°, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión del 145 del C. P. del T, 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además y por aplicación indebida denuncia los arts, 41 a 44 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del C.C., 98 del C. Co.; interpretación errónea de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Para demostrar el cargo, asevera en síntesis que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía cumplidos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones municipales, que prevén un derecho extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que debían cumplirse al 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no en enero de 1986, cuando se dio vigencia a la Ley 11, que explica no era de recibo, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Alude a las disposiciones aplicables al caso de las entidades territoriales que tienen la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia de la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.
De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P, las leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.
Se refiere adicionalmente a la reforma legislativa producida en 1968 para concluir que tales entes no tienen total autonomía y que la Corte debe modificar su criterio plasmado en casos análogos. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 18098, de mayo del año en curso, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.
De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el sentenciador, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada en el cargo. Entonces, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto no es viable.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva que esa decisión “.. es violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA..” de los arts. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 del mismo año, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Anota que fueron apreciadas erróneamente la demanda y su repuesta.
Los 3 yerros que atribuye al Tribunal se refieren a que el no se pronunció acerca de la ilegalidad de la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, hecho que dice fue controvertido en aquellas piezas procesales y que obligaban a una decisión, lo mismo que respecto a la compensación entre la jubilación reconocida por la accionada y la pensión otorgada por la entidad de seguridad social, siendo que la demandada no demostró que continuara haciendo los aportes que le dieran derecho a la aludida subrogación. Indica que el juzgador no hizo ninguna referencia a esa situación. Explica el deber de la jurisdicción de solucionar los conflictos mediante la correspondiente sentencia, conforme a los extremos de la relación jurídica, teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C. de P. C., Concluye diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda y su respuesta aparece cuestionado el punto reseñado y así quedaron equivocadamente apreciados los hechos y las pretensiones respectivas y solicita a la Corte una sentencia congruente con ellos.
SE CONSIDERA De manera contradictoria la acusación alude a una violación indirecta de la ley sustancial, y al propio tiempo señala la infracción directa de algunas normas que integran la proposición jurídica, lo cual es impropio, en tanto se mezclan las dos formas de violación de la ley. Por otra parte, el Tribunal estableció fundamentalmente que no es viable la pensión reclamada con sustento en unos acuerdos municipales, por considerar, apoyado en una sentencia de esta Sala, que carece de sustento legal al no ser ellos de recibo para los servidores del ente accionado, y añadió que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante no tenía adquirido derecho alguno, sin embargo estas conclusiones no fueron controvertidas por el recurrente y por tanto continúan siendo el fundamento de la sentencia acusada.
En rigor, el ataque se dirige a demostrar la omisión del juzgador de pronunciarse acerca de dos aspectos que considera hacían parte de la controversia en este juicio, vale decir, la ilegalidad de la subrogación del riesgo por el ISS y la “compensación” de ellos. Sin embargo, la supuesta omisión atribuida al Tribunal encontraba su correctivo procesal en el art. 311 del C. de P. C, de forma que a él debió acudir la parte que consideraba pronunciamiento al respecto, sin que pueda ahora proponerse el tema en casación. El cargo por todo lo dicho se desestima..
Por no haberse causado, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por SEGUNDO EMILIO QUENGUAN MARTINEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario NOTA 24 10