CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18398 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL ANGEL MONSALVE ISAZA contra la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN. E.S.P.
ANTECEDENTES Rafael Angel Monsalve Isaza demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se le condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que por ello se concrete el valor a pagar por la pensión a partir de la desvinculación definitiva del servicio.
En subsidio solicitó condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, y a devolverle al demandante las sumas que la contradictora recibió del I.S.S. por pensión de vejez. Como fundamento de sus súplicas, en síntesis, se afirmó: que prestó sus servicios a la demandada inicialmente como trabajador oficial durante más de 25 años discontinuos; que cumplió 60 años de edad con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993; que por lo tanto a la luz del artículo 146 de esa norma, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967, por mandato de la ley 11 de 1986; que adquirió el derecho a la pensión al completar 25 años de servicio a la demandada; que consolidó el estatus de pensionado en la fecha en que completó 25 años de servicio a la entidad; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y solo paga al demandante la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, en general, manifestó que deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes.
Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, y prescripción. EL conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 31 de octubre de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal adujo: que según la resolución 118 de mayo 3 de 1993, emanada de la empresa, al actor se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1982, habiendo desempeñado como último cargo, el de chofer de equipos especiales (categoría 259); que como el demandante manifestó ser trabajador oficial, debió establecer dentro de las diligencias tal aseveración, lo cual no aconteció en este caso; que del documento donde se le reconoció la pensión, se deduce que el último cargo desempeñado por el reclamante, no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que debe concluirse, que la justicia ordinaria no es competente para conocer de estas diligencias, ya que ha de tenerlo como empleado público;
Así mismo, el Tribunal precisa que llega a la anterior conclusión con fundamento en decisiones adoptadas al conocer de procesos contra la misma entidad y en casos semejantes; que la demandada tenía la calidad de establecimiento público del orden municipal hasta 1997, por lo que, por regla general, sus servidores detentan la condición de empleados públicos y solo por vía de excepción son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Se expone finalmente, que aún aceptando en gracia de discusión que el accionante hubiese sido un trabajador oficial, y que la jurisdicción laboral fuere competente para conocer el litigio, no podrían salir avantes las pretensiones del demandante que se apoyan en acuerdos municipales, por cuanto los mismos no se aplican a los trabajadores de la demandada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte en sentencias como la del 11 de julio del 2001, radicación 16255.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de OCTUBRE TREINTA Y UNO (31) DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta dos cargos, los cuales se considerarán en la forma como fueron propuestos.
PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acusa la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores que trascendieron a la decisión adoptada, y en los que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda, y al dejar de apreciar las pruebas que en concreto se dice indicarán en el desarrollo del cargo.
Así mismo, el censor sostiene que como consecuencia de los errores, la sentencia es violatoria por aplicación indebida, de los artículos 1° de la ley sexta de 1945, 5° del decreto 3135 de 1968, 3° del decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la ley 446 de 1998, y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los articulo 253 y 228 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.
Los errores de hecho denunciados por el impugnante son: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual se dio iniciación al proceso, en el sentido en que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente dirimir el litigio, puesto la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado en contienda aceptando implícitamente, así que lo es.
Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal se indican: la demanda que obra a folios 30 a 45; la réplica de la entidad empleadora a la demanda de folios 50 a 51; el contrato de trabajo visible a folio 22 y
75. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alega el censor: que el juzgador violó la disposición del artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción la forma de vinculación que existió entre las partes; que, por lo tanto el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto; que como consecuencia de los errores cometidos, el ad quem profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad al dejar de aplicarla al caso concreto.
SE CONSIDERA La objeción que se plantea en el ataque, se direcciona en cuanto a la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante con la entidad empleadora, pues para el recurrente, contrario a lo deducido en el fallo, está demostrado que lo fue por un contrato de trabajo que determinó la calidad de trabajador oficial.
Confrontada la providencia impugnada con el cargo que se plantea por el censor, encuentra la Sala, que no hay lugar a quebrarla, pues en ella no se configuran las equivocaciones fácticas y probatorias que se le increpan, toda vez que, como lo dedujo el Juzgador, del examen de las pruebas que para cada caso concreto aduce el censor como indicativas de la naturaleza contractual laboral del vínculo del accionante con la demandada llamada al proceso, se infiere que las mismas no acreditan, conforme lo disponen los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, 3° del 1848 de 1969 y 292 del decreto 1333 de 1986, que la actividad propia del empleo que desempeñaba el actor tuviera que ver directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Así se afirma porque ninguno de los medios de convicción referidos en las impugnaciones como dejados de apreciar o mal apreciados, es siquiera indicativo de las funciones específicas que tenía el demandante, motivo suficiente para tener por acertada la conclusión del juez colectivo en el sentido de que no está demostrado que desempeñaba labores o actividades como las que los preceptos legales en comento reclaman para que se identifique la presencia del contrato de trabajo, como forma de vinculación laboral al sector público y en forma especifica a las Empresas Públicas de Medellín. Por el contrario las probanzas en cuestión, específicamente el contrato de trabajo de folio 22 Y 75 muestra que el actor laboró en 1959 para la demandada, cuando ya estaba catalogada como establecimiento público en el cargo de conductor, el cual como lo dijo el juzgador de segundo grado, “no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Es decir, el Tribunal conjugó, acertadamente, los criterios orgánico y funcional para determinar la clase de vinculación del servidor público, sin detenerse, a derivar el contrato de trabajo de su simple forma. En cuanto a los escritos de demanda y contestación acusados en los dos cargos como pruebas mal apreciadas, connotación que no tienen ya que son piezas procesales, se tiene que el fallador de segunda instancia no les dio un alcance diferente al que expresan.
La demanda afirma la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que únicamente fija la competencia en el juez laboral, pero no le garantiza al actor que al desatarse la controversia y por el análisis de las pruebas, se concluya, como en este caso sucedió, que no se tenía la condición invocada; advirtiendo que al contestarse la demanda se solicitó probar sus hechos.
Y la afirmación del censor respecto a la incidencia que para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral tenía la circunstancia que la demandada no haya discutido tal situación por la vía de las excepciones, no es acertada. Y esto porque, en primer lugar, ello no significaba que se confesara la condición aseverada en la demanda y, en segundo término, bien es sabido que el carácter de trabajador oficial o empleado público es definido por la ley y no por las partes.
En lo que hace a los acuerdos municipales 69 de 1997 y 12 de 1998, que dan cuenta de la transformación en su naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín y sus estatutos, son normas que rigieron a partir de su publicación, sin efectos retroactivos y, por ende, inaplicables al caso en controversia, ya que la relación laboral terminó desde 1992.
Por lo tanto, su inapreciación por el Tribunal, no influyó en la decisión atacada. Y en cuanto concierne a las resoluciones por medio de las cuales se dio respuesta a la reclamación por vía administrativa del actor, tales documentos, independientemente si se tienen como actos administrativos o privados, nada informan en relación a la clase de vínculo laboral que ató a los contendientes, pues se limitan a pronunciarse sobre la pensión solicitada.
En resumen, respecto a la deducción del Tribunal relativa a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del actor para la demandada, no puede concluirse que el juzgador incurrió en un error manifiesto, ya que a las pruebas y piezas procesales a las que acudió con tal fin, no les puso a decir nada distinto a lo que de ellas se desprende, y las que no apreció tampoco acreditan lo contrario.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 140 numeral 2, y 144 del Código de Procedimiento Civil, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, y artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, el artículo 1° de la ley 71 de 1988 y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143, y el artículo 150 de la ley 100 de 1993, el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, los artículos 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990 proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del decreto reglamentario 1748 de 1995, artículo 5° del decreto reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 253 y 228 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas.
El censor denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho en los siguientes términos: “PRIMER ERROR DE HECHO: no dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda.” “SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la jurisdicción del trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado QUEDO SUBSANADA produciéndose así una PRORROGA DE JURISDICCION que CONVALIDAD LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera.” El impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en la mal apreciación de la demanda y el escrito de respuesta de folio 30 a 45 y de 50 a
52. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Insiste el censor que el Tribunal apreció defectuosamente tanto la demanda como la réplica, de lo contrario, habría tenido que dar por demostrado que la Jurisdicción del Trabajo era la competente para dirimir el litigio. Que era la entidad demandada la que ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto.
Que por ello, se equivocó el juzgador al no dar por establecido que esa posible nulidad había quedado saneada; que la jurisdicción del trabajo se convalidó y, que por lo tanto, no podía declararla en forma oficiosa, sino que debió producir una sentencia de mérito que dirimiera la cuestión litigiosa. SE CONSIDERA El cargo debe ser desestimado porque no se ajusta a la técnica del recurso, ya que no obstante el censor expresar que acude a la vía directa, seguidamente denuncia lo que para él son errores de hecho imputables a una equivocada apreciación de la demanda y su respuesta, con lo que se incurre en una mixtura inadmisible al confundir la vía directa con la indirecta.
Adicionalmente, el censor dejó incólume el aserto del Tribunal, visible entre folios 283 y 284 del expediente, en el que dicho juzgador expresó: “Finalmente cabe anotar, que aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la controversia, no podrían salir avante las aspiraciones del reclamante, en apoyo a los Acuerdos Municipales, por cuanto éstos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…) “ Inveteradamente ha sostenido la Corporación, que es carga ineludible del recurrente en casación, controvertir todos los fundamentos del fallo cuya anulación procura, sean estos jurídicos, fácticos o probatorios, pues es suficiente que uno de ellos permanezca indemne para mantener su firmeza, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales.
Pero es más, así la Corte entendiera que la vía escogida es la directa porque los yerros que se alegan como fácticos carecen de esa connotación, la acusación igualmente es ineficaz. Y esto porque mal se puede sostener, como lo alega el impugnante, que el Tribunal se rebeló o desconoció lo dispuesto en los artículos 140 y 144 numeral 2º del código de procedimiento civil, pues la conclusión a que se llegó en el fallo impugnado respecto a que el demandante tuvo la condición de empleado público no imponía, como parece darlo a entender el impugnante, que se estaba en presencia de una causal de nulidad y que ésta debía tenerse por saneada; sino que lo que en este asunto ocurrió fue que el juzgador aplicó un añoso, pero aún vigente criterio jurisprudencial, en el que se precisa que la no demostración de la existencia del contrato de trabajo da lugar a que se profiera fallo absolutorio, como en efecto lo hizo, el cual tiene plena operancia en tratándose de demandas contra entidades de derecho público.
Al respecto la Corte ha señalado: “La competencia en los juicios del trabajo no se determina por el resultado, es decir, porque se encuentre o no demostrado el contrato de trabajo, sino por la afirmación que el demandante haga de que sus peticiones tienen por fundamento un contrato de dicha naturaleza” (Sent., 11 de agosto 1953, ‘D. del T.”, vol.
XVIII, núms. 105-108, p. 45). “La competencia de que trata el art. 2º del C.P.T. no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.
El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral” (Sent., 14 de marzo 1975, “G.J.”, CLI 424).
Por lo tanto, el cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso laboral promovido por RAFAEL ANGEL MONSALVE ISAZA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 19