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18397(28-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.18397 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 18397 Acta N° 25 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALBERTO DE JESÚS MURILLO NARANJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2001, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal consideró que la entidad demandada fue establecimiento público hasta diciembre de 1997 cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, y en vista de que no halló aceptado en la respuesta a la demanda, el hecho aducido en ella, de la existencia de un contrato de trabajo, examinó las pruebas obrantes a fols. 11 y 43, para establecer que el cargo que desarrolló inicialmente, de “peón –depto de producción división de energía” y luego, de “celador”, son extraños a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Para sustentar su criterio, el ad-quem transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la que se analizó el tema de la naturaleza del vínculo laboral, determinada por el carácter del servidor al momento de finalizar su relación con la entidad respectiva. En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% del salario promedio, junto con el pago de las mesadas causadas, los incrementos previstos en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios máximos.

Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción simultánea del derecho reclamado junto con el de vejez a cargo del ISS. También solicitó, en adición a la demanda, declarar ilegal la “compensación” ordenada por la accionada entre la pensión de jubilación pagada por ella y la de vejez asumida por el ISS y en consecuencia, pagar las sumas que este instituto le entregó a aquella y las diferencias debidas al pensionado.

En subsidio, de no aceptarse alguna pretensión en la forma indicada, solicita que se condene a la accionada “..EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE..”. Expuso el apoderado del accionante que éste laboró para el ente demandado desde el 2 de noviembre de 1965 hasta el 24 de enero de 1988, que “..

INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demostró con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo..”.

Además señaló que cumplió 60 años de edad en junio de 1995, “con anterioridad a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993”, cuando regían los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967 y se le debe el derecho desde que entró a regir aquella Ley 100. Advirtió que todos los servidores de la entidad estuvieron afiliados al ISS desde enero de 1967, hasta junio de 1987 y agregó que la entidad de seguridad social reconoció pensión por vejez al accionante y desde entonces la accionada solo cancela la diferencia con la de jubilación por ella otorgada.

En la respuesta a la demanda señaló el apoderado de la entidad que los hechos en general debían probarse y agregó que para la fecha de desvinculación, enero de 1988, y para la fecha del cumplimiento de los 60 años de edad (1995), habían perdido vigencia los acuerdos municipales invocados; aludió a la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, así como a la subrogación del riesgo por el ISS, siendo que reconoció pensión de vejez en aquella anualidad.

Formuló las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, y subsidiariamente: prescripción y subrogación; además invocó la de falta de integración del contradictorio por no citar al ISS. RECURSO DE CASACIÓN Para que se case la sentencia acusada y sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral 3 cargos, que no tuvieron réplica.

Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en los 3, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.

Denuncia en el primero y segundo, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A. 132-2, 134-6 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., “.. VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA..” de los arts. 11, 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C. P. En el primer cargo añade, entre otros, el 306 del C. de P. C, el 4 del D. R. 1160 de 1989, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En el tercero, por la vía directa y como consecuencia de una infracción directa de los arts. 140 y 144 del C. de P. C, también acusa este mismo concepto de violación respecto a algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.

En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

Según se anotó, las 3 acusaciones citan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en la primera, menciona el contrato de trabajo visto a fol. 11; y, en la segunda agrega como dejados de estimar: el acuerdo municipal 12 de 1998 y las resoluciones mediante las cuales se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo.

Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C, art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia, ni tachó de falso el convenio escrito allegado a la demanda, del cual además aportó una copia la parte demandada.

Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad. Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además puesto que debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial.

De otra parte, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos de 1997 y 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.

Anota que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. SE CONSIDERA En el campo estrictamente probatorio, que es común a todos los cargos, no se encuentra demostrado que el juzgador ad-quem incurriera en un desacierto fáctico ostensible en tanto consideró que la demandada controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante.

Ello es así puesto que en el primer supuesto de hecho de la demanda con la que se inició el juicio, se adujo: “1°) Mi mandante laboró para las “EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN” en el período comprendido entre NOVIEMBRE 2 DE 1.965 y ENERO 24 DE 1.988, LO QUE ES TANTO COMO DECIR QUE LABORÓ PARA ELLAS POR MAS DE VEINTE PERO MENOS DE VEINTICINCO AÑOS CONTINUOS.

De éstos, ya había servido MAS DE VEINTE AÑOS CONTINUOS para tales Empresas, para DICIEMBRE 23 DE 1.993, fecha ésta en la cual entró en vigencia el ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993. INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada.”.

Y la respuesta de la demandada, que en parte transcribió el ad-quem, fue del siguiente tenor: “LOS HECHOS EN GENERAL DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C. P. C, Y 51 Y SIGUIENTES DEL C. P. L.” (ver, fol. 20) En consecuencia era dable al sentenciador inferir, que fue objeto de la controversia, el referente a la naturaleza de la vinculación, por falta de aceptación del hecho argüido en la demanda inicial al respecto.

En lo que hace con el contrato de trabajo obrante a fol. 11 no podría desvirtuar el corolario del juzgador, toda vez que la forma de vinculación a la administración municipal, no es un acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador. Respecto a los actos vistos a fols. 183 y ss., con los que aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, encontraría la Sala que ellos no podrían haber modificado el carácter de la vinculación del accionante puesto que finalizada ésta en 1988, como lo advirtió el ad-quem, estaría sometida a las reglas vigentes en aquella fecha, y así carecerían tales actos de incidencia, lo mismo que las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa, que tampoco desvirtúan aquella inferencia del sentenciador.

En consecuencia conservaría sustento la definición del Tribunal. Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación expresa de las concernientes a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. Pero aun, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción el aspecto de haber ostentado el accionante el carácter de trabajador oficial, se encontraría que tiene respaldo la decisión del juzgador, en tanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial por estar dirigidos solo a los servidores del municipio de Medellín. Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “..la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.

Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

Entonces los cargos tampoco hallarían prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por ALBERTO DE JESÚS MURILLO NARANJO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9