CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional No. 18.397 JOSÉ ARLEY VALENCIA PIEDRAHITA 1 11 Casación Discrecional No. 18.397 JOSÉ ARLEY VALENCIA PIEDRAHITA Proceso No 18397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia de fecha enero 26 del pasado año, mediante la cual la Corporación citada confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en las diligencias adelantadas contra JOSÉ ARLEY VALENCIA PIEDRAHÍTA.
HECHOS En la mañana del 29 de febrero de 2000, las autoridades policiales interceptaron al individuo identificado después como JOSÉ ARLEY VALENCIA PIEDRAHÍTA, cuando transitaba en actitud sospechosa por el sector de la calle 10 con carrera 5A de la población de La Virginia (Risaralda), quien al ser sometido a la correspondiente requisa fue sorprendido en el porte ilegal de varias escopetas de diferentes características y ofreció dinero a los uniformados a cambio de su libertad, según atestiguaron estos últimos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de La Virginia abrió la investigación, vinculó en indagatoria al aprehendido VALENCIA PIEDRAHÍTA y resolvió su situación jurídica el 9 de marzo de 2000 con detención preventiva por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Clausurado el ciclo instructivo y agotado el término para las alegaciones correspondientes, en providencia del 12 de junio de 2000 el instructor elevó acusación en detrimento del sindicado como autor de las conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento, confirmada el 27 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, al pronunciarse sobre la alzada incoada por el apoderado del sindicado. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia celebró la audiencia pública y en fallo del 17 de noviembre de 2000 condenó al procesado VALENCIA PIEDRAHÍTA a las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa de trece millones cinco mil pesos ($13.005.000) y el decomiso de las armas incautadas como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de defensa personal, fallo contra el cual la defensa interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación. La inconformidad del impugnante fue resuelta por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 26 de enero de 2001, mediante la cual confirmó la condena dictada por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto que absolvió al acusado del cargo erigido en su contra por el ilícito de cohecho por dar u ofrecer, fijándole en definitiva una pena de dieciocho (18) meses de prisión. 3.
Ejecutoriado el fallo de segundo grado con sujeción a las previsiones de la Ley 553 de 2000 en ese entonces vigente, dentro del término establecido en ella y con desplazamiento del funcionario acusador que venía actuando en las presentes diligencias en calidad de sujeto procesal, verificado al amparo de las facultades otrora conferidas en el artículo 125-3º del Decreto 2700 de 1991, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira presentó la demanda de casación excepcional que centra la actual atención de la Sala.
LA IMPUGNACIÓN El Fiscal acude a la casación excepcional en protección del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que implica dentro de sus varios elementos axiológicos la exigencia de una sentencia motivada, sea condenatoria o absolutoria. En el primer caso, en aras del derecho de defensa, mientras que tratándose de la segunda, para la efectividad del derecho sustancial y con miras a preservar el derecho de los demás sujetos procesales así como de la comunidad en general en el acceso a la administración de justicia. Así se deriva además, afirma el libelista, de la naturaleza del Estado Social y Democrático de Derecho, de los fines esenciales del mismo, de la prevalencia de la Constitución, del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona y del necesario estímulo a la ciudadanía en la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, al tenor de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 95-7º de la Carta Política.
Precisa que la fundamentación del fallo no exige “cuantiosos folios en la redacción”, sino el análisis serio y ponderado de las pruebas y de la normatividad jurídica que sustenta tal providencia judicial; asimismo, que la inobservancia de dicho requisito configura una causal de nulidad, como se ha admitido en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de noviembre 5 de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Más adelante, al trasladar los anteriores derroteros al caso de autos, el demandante destaca que en relación con la absolución por el delito de cohecho se configuró “una ausencia absoluta de motivación”; transcribe los apartes de la sentencia atacada que contienen la sustentación del pronunciamiento censurado, y colige finalmente, que la falta de certeza afirmada por el Juzgador ad quem reivindicaba unos “juicios de valor ponderados y concomitantes con el análisis probatorio y del derecho para arribar así a la absolución”, que no pueden atisbarse en las escuetas motivaciones del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir, que en el presente asunto el examen sobre la procedencia de la casación excepcional y el discernimiento sobre la satisfacción de los requisitos que normativamente la condicionan, debe verificarse con fundamento en la preceptiva vigente para las fechas de la sentencia y de interposición de la casación, esto es, al tamiz de las disposiciones otrora contenidas en la Ley 553 de 2000, bajo cuya existencia jurídica se realizaron; criterio cimentado, reitera la Sala, en la consideración de que “en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico.
En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación ” (auto de julio 23 de 2001, M.P. Dres. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo, rad. 18.463). 2. Partiendo de la anterior premisa, al tenor del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 1º de la precitada Ley 553 de 2000, la casación excepcional procede contra las sentencias de segunda instancia distintas de las susceptibles de la común u ordinaria, cuando la Corte lo considere “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, desde luego, siempre “que reúna los demás requisitos exigidos en la ley”.
Pues bien, tratándose en el caso de autos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en delitos que tenían señaladas en el estatuto punitivo preexistente a su comisión una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excedía de los ocho años de prisión, fuerza concluir entonces que se trata de pronunciamiento que puede ser objeto del medio extraordinario de impugnación referido. 3.
Por otra parte, tampoco desde la óptica de la legitimidad ofrece cuestionamiento alguno la casación excepcional propuesta, pues el precitado artículo 1º de la Ley 553 de 2000, modificatorio del 218 del estatuto procesal otrora vigente, a diferencia de lo que acontecía en el texto original de este último, habilitó a “cualquiera de los sujetos procesales”, entre ellos al Fiscal, para plantearle a la Corte la necesidad de su intervención frente a las sentencias ajenas a la casación común, bien en aras del desarrollo jurisprudencial, ora en garantía de los derechos fundamentales.
En otros términos, a partir de la Ley 553 de 2000, por virtud de la regulación mantenida en el artículo 205 de la codificación instrumental penal actual, el Fiscal del proceso ostenta legitimidad para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, condición sin duda atisbada en el libelista, pues mediante resolución expedida con sustento en las facultades concedidas por el artículo 125-3º del Decreto 2700 de 1991, desplazó al funcionario que intervino en la fase del juicio asumiendo desde entonces la calidad de la cual se deriva su habilitación para acudir a esta sede.
Ahora bien, similar predicamento se estructura en punto del interés jurídico, pues intenta la casación excepcional contra el fallo de segunda instancia en cuanto revocó de manera parcial el dictado por el juzgador a quo, esto es, respecto de la absolución con la que se favoreció al procesado VALENCIA PIEDRAHÍTA frente al cargo imputado por la Fiscalía en la resolución acusatoria como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; en síntesis, pretende el ataque exclusivamente en relación con los intereses que representa como sujeto procesal. 4.
Además, a la atención de la Sala no escapa que la demanda del Fiscal fue presentada dentro del término establecido en el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, con simultáneo allegamiento de un escrito orientado a fundamentar de antemano la viabilidad de la impugnación propuesta; en fin, que ningún reparo suscita la casación excepcional examinada desde los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimidad e interés jurídico para recurrir.
Pero la satisfacción de los anteriores presupuestos en modo alguno obliga a darle curso, porque como lo ha precisado la Sala en forma reiterada y pacífica, al casacionista le corresponde demostrar también la concurrencia de una de las causales que determinan la discrecionalidad de la Corte frente a dicho instituto, concretamente, insiste, que su intervención surge necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, a tal punto, que en el evento de ser incumplida dicha constatación o de resultar precaria o deficiente la argumentación esbozada con ese específico fin, se impone la inadmisión de la demanda sin que haya lugar al examen formal de la misma, puesto que la justificación de la impugnación constituye requisito previo e ineludible. 5.
En el presente asunto, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira reivindica la garantía de los derechos fundamentales, esto es, opta por uno de los supuestos establecidos en la ley para la procedencia de la casación excepcional. Deslindó también, el que estima quebrantado pues adujo el imperativo de mantener incólume en estas diligencias el debido proceso, alegación en la cual integró las normas superiores que afirma tienen relación con el mencionado derecho; sin embargo, en el desarrollo del motivo así argüido el impugnante no logró demostrar la necesidad de la intervención excepcional reclamada de la Corte con miras a preservar dicha garantía, más aún, de sus propias elucubraciones se diluye tal circunstancia. En efecto, el Fiscal le atribuyó al fallo del Tribunal la ausencia absoluta de fundamentación del pronunciamiento absolutorio, esto es, en lo que respecta al cohecho por dar u ofrecer imputado al procesado VALENCIA PIEDRAHÍTA en el pliego de cargos, pero a renglón seguido admite con apego al contenido de la sentencia impugnada, que esta decisión del ad quem en manera alguna resultó inmotivada y reseña las consideraciones que la sustentan para centrar el invocado menoscabo del debido proceso, ante esa incontrastable realidad, en la supuesta precariedad de las motivaciones de la sentencia, derivada no de una motivación insuficiente a tal punto que resulte imposible determinar cuáles fueron sus fundamentos, sino en el entendido que por la naturaleza exonerativa de la misma se imponían unos “juicios de valor ponderados y concomitantes con el análisis probatorio y del derecho…”.
En síntesis, el censor lejos de encaminarse demostrar que el juzgador ad quem prescindió de las razones de índole probatoria y jurídica que cimentaron la absolución del sindicado, deficiencia a la cual se contrae en verdad el vicio de actividad denunciado aquí como vulnerador del derecho fundamental al debido proceso y, menos aún, a poner en evidencia la existencia de la argumentación precaria en últimas sugerida, es decir, de mera apariencia de sustentación al no dejar traslucir las razones que soportan la exculpación, simplemente reveló su inconformidad frente al pronunciamiento favorable al incriminado, en particular, con el análisis probatorio del Tribunal y sus conclusiones en dicho punto.
Resta añadir por último y con idéntica orientación argumentativa, que si bien el juzgador de segundo grado en las consideraciones transcritas por el casacionista no se explayó en la apreciación de las pruebas incorporadas a los autos, de manera que se ofrece un tanto lacónica la sustentación del fallo absolutorio, de ella surgen precisos y claros en todo caso los motivos que lo determinaron a exonerar a VALENCIA PIEDRAHÍTA por el delito de cohecho por dar u ofrecer, que de trasfondo el impugnante aspira a cuestionar en la sede extraordinaria perdiendo de vista que una censura de este talante escapa del ámbito de la absoluta ausencia de motivación alegada para caer en el terreno de la controversia probatoria, ajena por completa al instituto excepcional en comento.
Ciertamente, el Tribunal coligió la insularidad de la versión policial que da cuenta de la comisión de dicho ilícito y la precariedad de la misma para forjar las exigencias sustanciales de la condena, pues estima que la demostración inequívoca del hecho punible requiere de la demostración de “unas situaciones concretas, específicas de las cuales sea necesario concluir la configuración de lo prescrito en el artículo 143 del C.P.”, que no encuentra en la prueba de cargo, respecto de la cual afirma que constituye “un simple enunciado del ofrecimiento sin otros elementos de más vuelo y alcance que conduzca a la certeza y convicción de la oferta.
Lo existente, más lo que se afirma con relación a la madre y al dinero llevado al Cuartel, no colman esas exigencias normativas ”. Así las cosas, concluye la Sala, del propio escrito a través del cual se pretendió justificar la impugnación se establece que la garantía cuya protección se reclama en realidad no resultó quebrantada, y al alejarse entonces el demandante de las finalidades que inspiran la casación excepcional la demanda no podrá ser admitida por la Sala, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación excepcional presentada en las presentes diligencias por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria