18396 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.18396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18396 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DOLORES PATIÑO VANEGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES MARIA DOLORES PATIÑO VANEGAS llamó a juicio laboral a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, para que se le condenara al reconocimiento de una pensión de jubilación, mensual y vitalicia, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 12 de 1975, a partir de su vigencia y en cuantía del 75% del salario promedio recibido en el último año de servicio del extrabajador, fijándose en concreto la cuantía de la mesada pensional, así como que dicho pago “ha de producirse a partir del momento de la desvinculación definitiva del servicio oficial”.
Subsidiariamente y en el evento de que dicha petición sea rechazada, solicita se condene a su reconocimiento a partir del 23 de diciembre de 1993. Ya sea que se acoja la petición primera o su subsidiaria, se precise que tal derecho se reconoce en las condiciones particulares descritas en la demanda. Como petición subsidiaria de las anteriores, se reclama la pensión en las condiciones en que cada petición resultare probada y de conformidad con la ley correspondiente.
Que se condene a la demandada a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que el señor Marco Aurelio Alzate Londoño laboró para la demandada como trabajador oficial desde el 1º de mayo de 1953 y hasta el 25 de agosto de 1971, fecha en que falleció; que había nacido el 6 de mayo de 1930; que la demandante había contraído matrimonio con el causante; que en virtud de lo dispuesto por la Ley 12 de 1975 y los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, así como por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación por parte de la demandada a partir del momento en que se produjo el fallecimiento de su esposo pues completó el tiempo de servicios y la citada Ley 12 exonera del cumplimiento de la edad; que la mesada pensional debe ser actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor; que el causante estuvo afiliado al ISS desde enero de 1967, pero la demandada desafilió a sus servidores a partir del 30 de junio de 1987 para asumir ella directamente tales riesgos, no volviendo, en consecuencia, a cotizar a tal Instituto por ninguno de sus servidores; que la pensión solicitada le debe ser reconocida precisando que su causación se produjo el 16 de enero de 1975 (fecha de vigencia de la ley 12), o en su defecto a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicio, cuya mensualidad debe incrementarse en la misma suma en que el beneficiario deba pagar por atención en salud; la pensión debe cada año ser incrementada legalmente; que se deben pagar todas las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, con los máximos intereses moratorios; que la primera mesada pensional será actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que corresponde declarar que tiene la actora derecho a recibir esta pensión simultáneamente con la pensión de sobrevivientes que le haya reconocido o le llegue a reconocer el ISS; que agotó la vía gubernativa.
La empleadora, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo de vinculación; manifestó que los Acuerdos Municipales eran inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas y sus servidores; que los demás hechos debe acreditarlos. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, cosa juzgada, prescripción trienal, y subrogación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 17 de julio de 2001 (fls. 136 a 141, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 13 de noviembre de 2001 (fls. 150 a 157, C. Ppal.), confirmó el de la a quo; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que fue aceptada por las partes la afiliación del trabajador al ISS, entidad que dijo entonces había subrogado a la demandada en el riesgo de muerte de sus servidores, hecho incontrovertible ya que dicho Instituto les reconoció a la actora y a sus hijos la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de agosto de 1971 (fls. 111 y 112).
Que no puede accederse a las peticiones de la actora por ser imposible reconocerle efectos retroactivos a la Ley 12 de 1975 y por haberse cubierto el riesgo de muerte de su esposo a la demandante y sus hijos. Que siempre se ha dicho “que la Ley rige hacia el futuro, y por tanto, mientras que la ley nueva no entre a regir el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer para el futuro la realidad de derechos anteriormente constituidos, no tiene alcance ni lesiona derechos adquiridos.
La ley nueva podrá modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, pero de todas maneras, no podrá interferir la protección constitucional de los derechos adquiridos, que es lo que pretende la parte recurrente en el caso sometido a estudio.” (fls. 155 y 156, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se acojan las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada. Con tal propósito formula el que denomina “Primer Cargo”, que no fue replicado y en seguida se estudia.
Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía, conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887; así como de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988, y 140 a 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, “infracción ésta que se presenta cuando el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso deja de aplicarlos al caso de autos siendo la normatividad aplicable al mismo, así como es violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al darles a éstas disposiciones un entendimiento que conduce a que en sus mandatos se comprenda la situación fáctica de autos, siendo ésta completamente ajena a ellos, …” (fl. 12, C. Corte).
En la demostración dice que al negarse el Tribunal a regular la petición pensional mediante la aplicación del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, infringe directamente el artículo 16 del C.S.T. Que el causante falleció antes de cumplir la edad requerida para la pensión de jubilación, pero ya había laborado más de 18 años, tiempo suficiente para adquirir el derecho según los artículos 1º del Acuerdo 35 de 1967 y 6º del Acuerdo 82 de 1959, situación que se consolidó antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986; que la Ley 12 de 1975 exonera a la viuda y a los hijos del trabajador fallecido del requisito de la edad, situación fáctica que dice se presenta en este caso, que por lo tanto no supone la aplicación retroactiva de la norma, sino que se trata de “que esa ley nueva regule hechos o situaciones que ocurrieron en el pasado pero para atribuirle efectos hacia el futuro a la situación fáctica contemplada en sus disposiciones” (fol. 14); agrega que resulta evidente que la afiliación de los servidores de la demandada al ISS, acarrea la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero en la forma determinada en la ley y no según las conveniencias de las empresas; al respecto indica que el ad quem incurre en interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 al entender que la demandada fue subrogada en el riesgo de muerte por el ISS, cuando le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes, extendiendo tales disposiciones a situaciones no comprendidas en ellas, ya que tal reconocimiento no tiene la connotación de subrogación de ese riesgo.
Que de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 se desprende con claridad que la pensión de vejez reemplaza a la de jubilación, mas no que igualmente se extienda a la pensión de sobrevivientes, la cual no es reemplazada por ninguna otra pensión, por lo que el entendimiento erróneo del Tribunal, al respecto, es violatorio de la ley. Finaliza afirmando que “la subrogación del riesgo por muerte no se ha producido y, por lo mismo, la entidad empleadora demandada ha de ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación impetrada en la demanda.” (fl. 20, C. Corte).
SE CONSIDERA El ataque aspira en últimas a que se de aplicación a la Ley 12 de 1975 para reconocer un derecho pensional consagrado en los Acuerdos 35 de 1967 y 82 de 1959, a la cónyuge del trabajador fallecido en agosto de 1971, hecho señalado por el Tribunal y no controvertido en casación pues el cargo se encuentra enderezado por la vía directa.
Al respecto, el Tribunal concluyó que bajo tales supuestos, no resulta de recibo esa normatividad, porque ella tiene efectos hacia el futuro, sin desconocer derechos consolidados con anterioridad a su vigencia. Sin embargo, el recurrente no se ocupa de derruir ese fundamento de la sentencia, pues solamente expone que la irretroactividad no se opone “a que esa ley nueva regule hechos o situaciones que ocurrieron en el pasado pero para atribuirle efectos hacia el futuro a la situación fáctica contemplada en sus disposiciones”; y en estos términos lo que se propone es precisamente la aplicación retroactiva de la Ley 12 de 1975, sin más argumentación, aspiración esta que carece de fundamento, si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes tienen efecto general inmediato, pero no retroactivo, tal como lo señaló el Tribunal, sin que por tanto incurriera en el desatino jurídico que se le atribuye.
Además, si lo que se pretendía demostrar era que las condiciones en las que fue reconocida la pensión por el ISS resultaban diferentes y que por tanto la empleadora tenía alguna obligación a su cargo, así debió demostrarse, pero no se hizo pues lo que se pretende es lograr el reconocimiento pensional por la empleadora, independientemente del reconocido por el ISS, el cual en todo caso, según lo tiene establecido esta Sala resultaría improcedente, toda vez que los acuerdos municipales en los cuales se sustenta la pensión, esto es, el 82 de 1959 y 35 de 1967, no son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.
Al respecto, en sentencia 13216, del 5 de abril de 2001, repetida últimamente en la de radicación 17458, del 11 de julio de 2002, se estableció lo siguiente: “..la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.
“Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.’.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA DOLORES PATIÑO VANEGAS a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE