CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18395 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18395 Acta No.27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIMÓN BOLÍVAR MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretende que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía del cien por cien de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho. Igualmente que se declare que la compensación efectuada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez del seguro social es ilegal, por tratarse de pensiones compatibles; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le entregue lo reintegrado por el seguro social por concepto de mesadas causadas, así como las sumas dejadas de pagar a partir de que se llevó a cabo la compensación junto con los intereses moratorios al máximo legal y las costas.
Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN durante más de 25 años con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 teniendo en cuenta además que a esa fecha había cumplido los 60 años de edad.
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y sostuvo que la normatividad municipal invocada por el actor no le es aplicable por cuanto su derecho pensional se consolidó después de la entrada en vigencia la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993 no tuvo la virtud de revivir normas ya derogadas. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, pago, prescripción trienal, subrogación e inaplicabilidad de los acuerdos municipales.
Mediante providencia del 20 de abril de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. Asimismo declaró probada en forma oficiosa la excepción de falta de jurisdicción y competencia (fls 233 a 244). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 27 de septiembre de 2001, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, el tribunal sostuvo que tanto en el régimen constitucional anterior como en el vigente a partir de la Carta de 1991, la competencia para fijar las prestaciones sociales de los servidores públicos municipales era estrictamente legal por lo que los Concejos Municipales no estaban ni están facultados para esos fines.
En ese orden de ideas, los reglamentos que reconocieron prestaciones por fuera de la ley o de las convenciones colectivas de trabajo se deben tener como contrarios al ordenamiento jurídico. Sin embargo, como algunas entidades territoriales procedieron a fijar un régimen de prestaciones sociales, a quienes resultaron beneficiados se les reconoció el derecho.
Obviamente, quedaron cobijados por estas prerrogativas en el caso del Acuerdo 82 de 1959, los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Municipales de esa ciudad, por ser esta última una persona jurídica descentralizada con patrimonio autónomo y por consiguiente diferente a la obligada por la reglamentación municipal. En lo concerniente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 asentó el juzgador de segunda instancia que “debe entenderse conforme lo revela su texto, que solo consagra la protección de derechos adquiridos al amparo de disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales con anterioridad a la entrada en vigencia del ordenamiento, y el demandante no causó en su favor derecho extralegal alguno.” Referente a la pretensión subsidiaria indicó el ad quem que en el proceso se estableció que el demandante fue inscrito en el seguro social como afiliado obligatorio desde enero 1° de 1967 para los riesgos de I.V.M., habiéndole reconocido dicha entidad pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución 04848 del 17 de octubre de 1996; posteriormente y cuando cumplió los 50 años de edad, las Empresas Públicas de Medellín le reconocieron pensión de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985 cubriendo el mayor valor entre ésta y la de invalidez pagada por el I.S.S..
Como el actor cuestionó la afiliación a los seguros sociales y la subrogación efectuada por la demandada por cuanto en su concepto la pensión de invalidez reconocida por el seguro social es de origen profesional y la de jubilación es fruto de la de vejez, acotó el tribunal que aunque las referidas prestaciones tienen causas distintas ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución o pérdida de la capacidad laboral por consiguiente se estiman como aspectos de un mismo riesgo y no admiten “duplicidad de beneficios”.
Así las cosas, declaró la pretensión subsidiaria igualmente impróspera. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Para tal efecto formuló tres cargos, que no fueron replicados, así: “PRIMER CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º Y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULO 53, 115, 123, 228, 311, 312 Y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos…”.
En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.
Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, en la reforma constitucional de 1.968 en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1.986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.
Agrega que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. En el artículo 146 de dicha ley se estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.
Y dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas. Por todo lo anterior concluye que se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886.
El ataque tiene como finalidad se conceda al demandante la pensión de jubilación extralegal dando aplicación al artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues estima la censura que para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, vale decir, el 23 de diciembre de 1993, el actor había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en los Acuerdos Municipales para acceder a esa pensión de jubilación. No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión de jubilación reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
“SEGUNDO CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por al artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA, de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, del ARTICULO 60 DEL ACUERDO 224 DE 1966, APROBADO POR EL DECRETO 3041 DE 1.966 Y de los artículos 16, 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1.964 APROBADO POR EL DECRETO 3170 DE 1964, AL DEJAR DE APLICARLOS AL CASO DE AUTOS SIENDO ÉSTA LA NORMA QUE REGULA LA SITUACIÓN FÁCTICA DE AUTOS, como igualmente es violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, del ARTÍCULO 8° DEL DECRETO LEY 433 DE 1971, al dejar de regular mediante sus disposiciones la situación fáctica del proceso cuando son ellas las que la regulan.” En la demostración del cargo asevera que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 señalan que la pensión de vejez reemplaza la pensión de jubilación pero no la de invalidez de origen profesional.
Por lo tanto es ostensible la interpretación errónea de esas disposiciones por parte del juzgador de segunda instancia al considerar equivocadamente que esas dos pensiones podían compensarse. Añadió que la compensación era improcedente por cuanto correspondían a riesgos distintos, la de invalidez de origen profesional por riesgos a sufrir daños en el trabajo y la de jubilación por el riesgo de vejez que es de origen no profesional.
De igual manera al tener las dos pensiones como incompatibles y no acumulables, incurrió el Tribunal en infracción directa del artículo 8° del Decreto Extraordinario 433 de 1971, de acuerdo con el cual los beneficios económicos establecidos por los seguros sociales obligatorios son compatibles con todo ingreso, sueldo o pensión que se haya reconocido en favor del beneficiario de las prestaciones reconocidas por el I.S.S..
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre el censor en una contradicción insuperable que impide el estudio del cargo, pues acusa al sentenciador de segundo grado de interpretación errónea de las normas denunciadas y simultáneamente de infringirlas directamente, siendo que la interpretación errónea supone la aplicación del precepto aunque con una inteligencia distinta a la querida por el legislador, en tanto que la infracción directa parte del supuesto de que el sentenciador dejó de aplicar la disposición llamada a solucionar el asunto bien por ignorancia ora por rebeldía. Se desestima el cargo.
“ TERCER CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990 y 8 del Decreto ley 433 de 1971, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL. Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes ‘ERRORES DE HECHO’, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LOS HECHOS 11°, 12°, 13° y 14° DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDANTE CUESTIONÓ COMO CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO PRETENDIDA por la entidad demandada EN LA RÉPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA y, en consecuencia, COMO la COMPENSACION llevada a efecto por esa parte demandante entre la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACION que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la PENSION DE VEJEZ reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, PORQUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO VOLVIÓ A COTIZAR AL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DESAFILIÓ A TODOS SUS SERVIDORES DE DICHO RÉGIMEN, EN JULIO 1° DE 1.987, CUESTIONAMIENTO QUE LLEVÓ A LA DEMANDANTE A FORMULAR LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA INCLUIDAS EN LA DEMANDA Y QUE A SU VEZ, COMO REPLICA A ESE CUESTIONAMIENTO, LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA, EN LA RESPUESTA QUE LE DIO A LA DEMANDA, FIJÓ SU POSICIÓN Y RECLAMÓ LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER, razón por la cual el Tribunal autor de la sentencia, frente a las posiciones encontradas de las partes en contienda, ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO, EN LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO, en relación CON ESAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una SENTENCIA INCONGRUENTE.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar, en la sentencia Cuestionada en el recurso, en cumplimento del mandato legal contenido en el ARTÍCULO 305 DEL C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE ESE CUESTIONAMIENTO CONSIGNADO EN LOS HECHOS 11°, 12°, 13 y 14°, QUE SON EL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LO IMPETRADO EN LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA, conflicto propuesto como MATERIA DECIDENDUM POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA, MATERIA SOBRE LA CUAL LA ENTIDAD DEMANDADA, EN LA RÉPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA INICIAL, RECLAMA COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE POR ENCONTRARLA AJUSTADAS A DERECHO.
“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada NO APORTÓ AL PROCESO, estando legalmente obligada a hacerlo, LA DEMOSTRACIÓN, DE HABER AFILIADO AL DEMANDANTE, al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del LITERAL C=) DEL ART 1° DEL ACUERDO 049 DE FEBRERO 1° DE 1990, EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS OBLIGATORIOS, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990, DE UNA PARTE, COMO TAMPOCO APORTÓ AL PROCESO, ESTANDO LEGALMENTE OBLIGADA, LA DEMOSTRACIÓN DE HABER CONTINUADO COTIZANDO por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el periodo comprendido ENTRE EL MOMENTO en que ella reconoció PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor del demandante Y EL MOMENTO EN QUE el ISS reconoció PENSIÓN DE VEJEZ, también en favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el ART 16 del mismo Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, DE OTRA PARTE, como requisitos exigidos para que la SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ, y por lo mismo LA COMPENSACIÓN entre las dos pensiones, fuese procedente, ÚNICA FORMA QUE HABRÍA DE PERMITIRLE, A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA, COMPENSAR VÁLIDAMENTE ESAS DOS PENSIONES para, a partir de tal momento, SÓLO PAGARLE AL DEMANDANTE, como mesada pensional, LA DIFERENCIA entre las dos pensiones en referencia. “PRUEBA MAL APRECIADA “Como pruebas que fueron mal apreciadas por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos: A=) LA DEMANDA presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, documento éste que reposa a fls 1 a 17 del proceso;
B=) LA RÉPLICA que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, réplica que reposa a fls 45 a 48 del proceso”. En la demostración del cargo destaca que el tribunal no hizo la más mínima referencia al hecho de que la demandada no afilió al actor al Seguro Social Obligatorio, ni continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Advierte que, además, la sentencia recurrida es incongruente en relación con los hechos y peticiones de la demanda, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre los mismos y sostiene que no existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la empresa y la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el recurrente de que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que la parte demandante cuestionó, como contrarios a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, tanto la subrogación del riesgo como la compensación del mismo, aspectos éstos de nítida estirpe jurídica, ajenos a la vía indirecta escogida por el impugnante en este ataque.
Lo mismo ocurre con los otros dos supuestos errores de hecho, pues el segundo se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del fallador de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre todas las peticiones de la demanda; y el tercero en relación con la obligación de las empresas de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aspectos igualmente de puro derecho, que por consiguiente no pueden plantearse por la vía indirecta o de los hechos.
Ahora bien, de ser cierto que el fallador dejó de pronunciarse sobre peticiones de la demanda -como lo afirma el impugnante- conforme al artículo 309 del C.P.C. la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de una sentencia complementaria dentro de las oportunidades legales pertinentes, por lo que, como lo ha dicho en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte, no es el recurso extraordinario de casación el medio idóneo para pretender enmendar esas supuestas falencias.
Finalmente, lo atinente a quién tiene la carga de la prueba de la afiliación de un trabajador al seguro social, también es un punto jurídico y por tanto inadmisible en un ataque enderezado por la vía de los hechos. Por lo expresado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por SIMÓN BOLÍVAR MEJÍA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario