18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 30 RADICACION No. 18394 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JAIME DE JESÚS OQUENDO VALLE, contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIME DE JESÚS OQUENDO VALLE llamó a proceso a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio y a partir del 23 de diciembre de 1993. Subsidiariamente pide que se le reconozca dicha prestación con fundamento en los Acuerdos Municipales existentes y en las condiciones a que tuviere derecho, optando en todo caso, por la más beneficiosa en tanto no puede devengar simultáneamente dos pensiones.
Dijo asimismo, que como consecuencia del anterior reconocimiento, se condene igualmente a la demandada a pagarle las sumas de dinero por las mesadas pensionales causadas desde el momento en que adquirió el derecho, más los aumentos legales previstos en la Ley 100 de 1993, así como los de los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975; los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 ibídem y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones afirmó: 1) Los Acuerdos Nos. 82 de 1959 y 20 de 1985, establecieron en beneficio de los servidores del Municipio de Medellín una pensión de jubilación para quien trabajara por espacio de 25 o más años y a cualquier edad, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio; 2) Trabajó para la demandada desde el 12 de junio de 1967 hasta el 30 de julio de 1993, es decir, por más de 25 años, adquiriendo el “status de pensionado”; 3) Siempre tuvo la calidad de trabajador oficial; 4) En virtud a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 23 de diciembre de ese año adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los términos de los Acuerdos Municipales referidos; 5) Por Resolución No. 300 del 15 de octubre de 1993, la empresa le reconoció la pensión de jubilación desde el 31 de julio del mismo año, con el 75% de la remuneración promedio percibida en el último año de servicio, reconocimiento que se hizo con fundamento en la Ley 6ª de 1945; 6) La pensión establecida en los mencionados Acuerdos resulta ser más favorable que la reconocida por la demandada, razón por la cual renuncia a esta última para optar por la primera; 7) A partir de 1994, se le deben cancelar las mesadas adicionales, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 citada; 8) Le deben pagar las mesadas debidas desde la fecha de su retiro oficial de la empresa, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141; 9) Con fundamento en la ley vigente, la pensión debe ser reajustada anualmente a partir del mes de enero de 1994 en un 21.09%; 1995 en 22.59%; 1996 en 19.50%; 1997 en 21.63% y 1998 en 21%; 10) También debe recibir los aumentos por salud a que alude el artículo 143 de la mencionada Ley 100, a partir del mes de enero de 1994. 2.
La llamada a proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la misma, únicamente admitió el relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1993, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios. En cuanto a los demás, manifestó que el actor debía probarlos o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación en las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del ISS. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de septiembre de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.
Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 14 de noviembre de 2001, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, prohijó la decisión del funcionario de primera instancia al concluir que no le asiste a la parte actora el derecho reclamado, porque de conformidad con la Resolución No. 300 del 15 de octubre de 1993, la empresa le reconoció su pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1993, hasta cuando reuniera los requisitos exigidos por el ISS para obtener el derecho a la pensión de vejez, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 11 de 1986, lo cual explica la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales al caso estudiado, “pues en desarrollo del principio constitucional de los derechos adquiridos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, lo que de ninguna manera conlleva la modificación o derogación de disposiciones legales al régimen pensional”.
Como sustento de sus afirmaciones trajo a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de octubre de 1998, en donde se dijo que los referidos Acuerdos Municipales no eran aplicables a los trabajadores de la demandada, pues ésta es una entidad diferente al Municipio de Medellín. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolverlo.
Se pretende la casación total de la sentencia impugnada, “para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso”. Con ese propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, el numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
Para demostrar el cargo, el recurrente aduce que es evidente la violación de las normas legales antes mencionadas, ya que la Ley 11 de 1986 estableció que el régimen prestacional de los servidores del orden territorial, únicamente puede ser creado por la ley, requisito que considera se cumple a cabalidad por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues es una ley y, por ello, puede establecer tal régimen prestacional consistente en que estos servidores tienen derecho a pensionarse acorde con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales y a partir del 23 de diciembre de 1993 data en que inició su vigencia. Señaló que el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció un derecho nuevo, pero teniendo en cuenta las situaciones ya consolidadas al iniciar su vigencia, al expresar que también podrán pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, quienes hayan cumplido o cumplan tales requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Señaló que ese ha sido el entendimiento que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En su apoyo cita y transcribe apartes de la sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación No. 12459, del Consejo de Estado y varios conceptos de la misma Corporación. Destacó que al acoger el ad quem la sentencia de esta Sala que transcribe en su fallo, infringe directamente, al no aplicarla, la normatividad contenida en los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y que sus servidores son servidores públicos, normas que determinan la naturaleza jurídica de la entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva.
Que también infringe directamente los artículos 39, 68, 87 y 104 de la Ley 489 de 1998, disposición con la cual cuestiona la tesis de esta Sala pues, considera que es violatoria de las normas constitucionales y legales indicadas, ya que ellas regulan, en el momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas.
Que en consecuencia, el organismo descentralizado demandado, Empresas Públicas de Medellín, no son una entidad completamente diferente al Municipio de Medellín, lo confirman en el derecho público, una gran cantidad de leyes de carácter administrativo, entre otras las contenidas en la Ley 136 de 1994, mediante la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios en la cual consignan disposiciones claramente incompatibles a esa pregonada diferenciación entre Municipio de Medellín y Empresas demandadas.
Solicita a esta Sala un nuevo estudio de la materia, para precisar si los acuerdos municipales son aplicables a las Empresas Públicas demandadas, con la esperanza de que se llegue a una conclusión más acorde con el criterio que ha predominado en la jurisprudencia Colombiana. A continuación transcribe apartes de la sentencia de la extinta Sala de Negocios Generales de esta Corporación, del 6 de septiembre de 1961, acotando que fue ratificada por sentencia de esta Corte del 11 de diciembre de 1964, así como la del 29 de mayo de 1970, de la cual también transcribe los apartes pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en lo que respecta a la pensión de jubilación con base en los Acuerdos Municipales, bajo la consideración de que el actor solo tenía una mera expectativa del derecho pensional en el momento en que los mismos dejaron de tener vigencia al entrar a regir la Ley 11 de 1986, pues para entonces no acreditaba el cumplimiento de los 25 años exigidos por los referidos acuerdos.
Sobre el punto, en casos similares al presente, la Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio, para lo cual pueden consultarse, entre otros, los fallos del 28 de agosto de 2001 (Rad. 16200) y del 8 de mayo del presente año (Rad. 18098), que hoy se reiteran, pues no existe fundamento legal alguno para variar tal postura. Allí en la parte que interesa se ha dicho: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó ‘anotación preliminar’, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. ‘Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor. ‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.
“Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.
Las anteriores consideraciones, que se mantienen inmodificables, son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en los yerros que le imputa la censura. Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2001, en el juicio que JAIME DE JESÚS OQUENDO VALLE adelanta contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario