CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 18.391 Marino Gómez Sierra Extradición. 18.391 Marino Gómez Sierra Proceso N° 18391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) y el defensor del ciudadano colombiano MARINO GOMEZ SIERRA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 205 del 26 de febrero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional de MARINO GOMEZ con fines de extradición, por estar requerido en ese país para ser juzgado por “delitos federales de narcóticos”. 2. Habiéndosele comunicado de ello por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al de Justicia y del Derecho y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 27 de febrero de este mismo año, el ente investigativo dispuso la captura del solicitado, a quien se le notificó de ello el 2 de marzo siguiente en la ciudad de Cali, por miembros de la Policía Nacional. 3.
Verificado lo anterior, mediante Nota Verbal No. 436 del 27 de abril pasado el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARINO GOMEZ conocido también como MARINO GOMEZ SIERRA, alias “el mono”, identificado con la cédula de ciudadanía No.16’701.008, precisando que dicha persona es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1-01-CR-6, dictada el 16 de febrero de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para importar heroína, importación de heróína y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, documento que se adjuntó debidamente traducido y autenticado, al igual que los demás exigidos por el artículo 551 del Decreto 2.700 de 1.991 para sustentar la demanda de extradición. 4.
Con oficio O.J.E. 0230 del 27 de abril pasado, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No.0100-MIN-03974 del 2 de mayo remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 6. De esta manera y luego de que, por requerimiento de la Corte el pedido en extradición designara un abogado para que asumiera su defensa en este asunto, por auto del 29 de mayo se dispuso correr traslado a los intervinientes a efectos de que solicitaran pruebas, habiendo hecho uso de ese derecho el Ministerio Público y la Defensa, en su orden, así: 6.1.
El Ministerio Público: Dice el procurador Tecercero Delegado en lo Penal (e) que como en la documentación aportada aparece referencia en el sentido de que sobre el solicitado en extradición pesa una orden de captura librada el 26 de febrero del año en curso por la Fiscalía Segunda Especializada por el delito de concierto para delinquir, solicita se verifiquen si los hechos por los que se adelanta el proceso No. 348741 fueron cometidos en territorio colombiano y si corresponden a los mismos por los que es pedido en extradición el ciudadano GOMEZ SIERRA.
Para justificar su petición, afirma que “de acuerdo a reciente jurisprudencia, según la cual de establecerse que el delito imputado en el país requirente, al nacional solicitado no ocurrió en el exterior, la extradición no sería procedente a tenor de los consignado en el artículo 35 de la Constitución Política”. 6.2. La Defensa Por su parte, el defensor de MARINO GOMEZ, pide que se lleve a cabo una inspección judicial en el proceso radicado bajo en No. 348741 que se tramita en la Fiscalía Especializada de Cali, “a fin de establecer que la captura realizada a mi cliente no fue con FINES DE EXTRADICION, sino para ser escuchado en injurada por el delito de narcotráfico cometido en Colombia y no en los Estados Unidos, pero pasados cinco días de detención sin ser escuchado en indagatoria, se decide notificarle la captura ya con fines de extradición, es decir se legaliza indebidamente su retención y la prolongación ilícita de la misma”, lo cual, agrega más adelante, comporta violación al debido proceso dentro del radicado 346741 y una indebida legalización de la captura. 6.2.1.
Que se le “exija” al Gobierno de los Estados Unidos que, a través del Juez de conocimiento aporte copia de las declaraciones de los testigos ocultos que motivaron la acusación en contra de su defendido, ya que no los indentifican, ni se conoce cuál es el señalamiento en el tiempo y el espacio del delito cometido en ese país, a efectos de establecer que MARINO GOMEZ no ejecutó ilícitos en los Estados Unidos sino en Colombia y por ellos se inició la investigación 348741 a que se ha hecho referencia. 6.2.3.
Que se llame a declarar a todos los sindicados en el aludido proceso 348741 a efectos de que establezcan si su defendido ordenaba el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos, o si por el contrario, el delito se cometía en Colombia, con lo que dice pretender probar que aquél “nunca ordenó algún enviar (sic) narcóticos a los Estados Unidos”. 6.2.4.
Que a través del Juez acusador, el Gobierno Norteamericano explique “por qué si venían varios años atrás investigando a mi cliente MARINO GOMEZ SIERRA, solicitan su captura con fines de extradición con posterioridad a su aprehensión, y no como siempre y legalmente se hacía de notificar la captura con fines de extradición en el mismo momento de su detención (ejemplo CASO MILENIO)”, pues, con ello dice, pretende probar que el país requirente “arma la prueba en contra de mi cliente cuando se entera de su captura en Colombia, por hechos sucedidos en este país, y el Fiscal General, avala, en el término de la distancia, la petición de extradición y ordena al Fiscal de turno no indagar sino notificar la captura con fines de extradición, cuando ya dentro del proceso penal de Colombia se le había dado fecha de indagatoria”. 6.2.5.
Que mediante certificación jurada, el entonces Fiscal General de la Nación, Dr. Alfonso Gómez Méndez explique cuál es el motivo por el que la orden de captura con fines de extradición se le notificara a su defendido varios días después de su aprehensión, siendo que en otros caso no ha ocurrido así; si le ordenó al Fiscal Especializado no practicar la diligencia de indagatoria, a pesar de que ya se había fijado la fecha para esa diligencia y; por qué todos los documentos expedidos por quienes han intervenido en este asunto, esto es, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y Fiscalía tienen fecha del 27 de febrero de 2.001, “fecha precisa de la captura de mi cliente a las cuatro de la madrugada; como si todas las autoridades se hubiesen levantado a las 12 de la madrugada y a las cuatro de la mañana del mismo día, expidieron los oficios para legalizar la petición de extradición, o si por el contrario dichas legalizaciones se hicieron con posterioridad a la captura de MARINO GOMEZ SIERRA”.
Esta prueba, también, insiste, tiene como propósito acreditar que el fundamento de la aprehensión de su defendido no fue la petición de extradición, sino la investigación que se adelanta en Colombia, violándose allí el debido al no indagársele, a más de que las autoridades intervinientes legalizaron con posterioridad esa privación de la libertad, con lo cual la prolongaron ilícitamente “atendiendo a que cinco días después a su aprehensión se le notificó la captura con fines de extradición, y hasta la fecha de la notificación no había sido indagado”.
CONSIDERACIONES: 1. Importa precisar en primer lugar que encontrándose en la actualidad en plena vigencia la Ley 600 de 2.000, mediante la cual se derogó expresamente el Decreto 2.700 de 1.991, normatividad bajo la cual se le dio inicio a este trámite, por tratarse de normas de carácter procedimental, que por lo mismo son de inmediato acatamiento a ello se sujetará la Sala en este momento para pronunciarse sobre la presente solicitud de pruebas, pues como se dejó reseñado en precedencia, en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que procedía observar las disposiciones que sobre la materia trae el Código de Procedimiento Penal, por no existir Convenio aplicable al caso. 2.
Al efecto, entonces, se tiene que al igual que en la legislación derogada, el nuevo Código de Procedimiento Penal, dentro de los principios generales de las pruebas, preceptúa que se inadmitirán las que “no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. 3.
Siendo ello así, y como quiera que lo relativo a la extradición tampoco sufrió mayores modificaciones en la nueva normatividad, en la medida en que, sobre el trámite que en estos casos le compete a la Corte, continúa existiendo un período probatorio dentro del cual es posible deprecar medios de convicción atinentes a los aspectos sobre los cuales habrá de versar el concepto que se exige de esta Corporación, bajo ese criterio se valorará la necesariedad, pertinencia y conducencia de las que han deprecado en este caso tanto el Ministerio Público como el defensor de MARINO GOMEZ SIERRA. 4.
De esta manera, en lo que concierne a la prueba pedida por el Ministerio Público en el sentido de que se verifique si los hechos por los que se investiga en Colombia a GOMEZ SIERRA ocurrieron en este país y si se trata de los mismos que motivaron el proceso en el exterior, se impone precisar que la escueta referencia que hace el Delegado de un pronunciamiento reciente, que no identifica, sobre la improcedencia de la extradición cuando los hechos han tenido lugar en Colombia, no guarda ninguna relación con los hechos que en este caso motivan la solicitud de los Estados Unidos, pues, como en dicho concepto se enfatizó – el del 16 de mayo pasado, Rad. 17.216-, allí se traba de una situación específica, que en nada puede emparentarse, como aquí ocurre, con organizaciones ilícitas de trascendencia internacional en el comercio de drogas.
Pero además, entendiendo que tal pretensión tiene como fundamento el artículo 565 del derogado Decreto 2.700 de 1.991, vigente para cuando se hizo la petición, cuya norma equivalente en la Ley 600 de 2.000, esto es, el 527, fue declarada inexequible el pasado 18 de julio por la Corte Constitucional, caso en el cual habría que suponer ahora una posible situación de favorabilidad, el criterio de la Corte en tal sentido cobra especial vigor, pues aspectos como la verificación del lugar donde ocurrieron los hechos y la identidad con los que se investigan en el extranjero no hacen parte de aquellos de los que le corresponde a la Corte ocuparse en el concepto, puesto que sobre ello múltiple y unánime ha sido la jurisprudencia de la Sala en los últimos tiempos en sostener que por no cumplir funciones juzgadoras y menos de conocimiento del asunto, pues no lo decide en el fondo, no es esta Corporación la competente para ocuparse de ese tipo de verificaciones. 5.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los medios de prueba deprecados por la defensa del solicitado, la mayoría de ellos encaminados a demostrar que cuando se le notificó a GOMEZ SIERRA de la orden de captura impartida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición, él ya se encontraba privado de la libertad pero con motivo de idéntica determinación emanada de un Fiscal Especializado de Cali que lo requería para vincularlo mediante a una investigación por hechos cometidos en Colombia, debe decirse, que devienen en impertinentes, pues ninguna de ellas apuntan a clarificar o aportar elementos de juicio válidos con relación a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ya que solo contienen críticas a la forma como se le enteró a su defendido de la orden de captura con fines de extradición, siendo ese el fundamento del que se vale para justificar su procedencia y pertinencia. 6.
Eso es lo que ocurre, precisamente, con la inspección que reclama del proceso No. 348741 que se lleva en una Fiscalía Especializada de Cali, en donde además, aduce que pretende probar que en la aludida investigación se vulneró el debido proceso al no habérsele finalmente indagado, aparte de que se legalizó la captura después de haberse privado de la libertad a su defendido, argumento por completo ajeno a los propósitos de este trámite, puesto que como el propio abogado lo indica, está referido al aludido asunto penal seguido en Colombia. 7.
Similar apreciación merece la prueba relacionada con la declaración jurada del entonces Fiscal General de la Nación, Dr. Alfonso Gómez Méndez, para que de las razones por las cuales se notificó de la captura con fines de extradición a MARINO GOMEZ después de su aprehensión, si dio la orden para que no se indagara en el proceso 348741 y por qué todos los documentos tienen fecha del 27 de febrero, esto es, cuando se produjo la aprehensión material de aquél, pues a la postre lo que aspira a poner de presente es una presunta ilícita prolongación de la libertad, que bien puede denunciarla ante las autoridades competentes, puesto que tampoco nada tiene que ver con el concepto que se requiere de la Corte. 8.
Lo mismo ocurre con la petición tendiente a que las autoridades judiciales de los Estados Unidos expliquen por qué solicitaron la captura con fines de extradición del solicitado después de haberse formalizado su aprehensión, con lo que, dice, aspira a demostrar que el Gobierno de los Estados Unidos “armó” la prueba, pues para este planteamiento, al igual que para el anterior, olvidó tener en cuenta que la Nota Verbal No. 205 mediante la cual los Estados Unidos reclaman la detención provisional de GOMEZ SIERRA por ser sujeto, entonces, de la acusación No. 01-CR-6 dictada el 4 de enero de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según el oficio O.J.E. 0100 de la misma fecha fue remitida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Directora General de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, precisándose que la misma fue recibida “vía fax” en esa fecha.
Además, no especifica la defensa de GOMEZ SIERRA a qué se refiere cuando afirma que los Estados Unidos “armó la prueba en contra de mi cliente cuando se entera de su captura en Colombia”, pues si se refiere a la que sustenta la solicitud de extradición, es evidente que se trata de una apreciación totalmente infundada si se tiene en cuenta que la anexa a la demanda elevada por ese país fue aportada al formalizar el pedido con la Nota Verbal No.436 del 27 de abril pasado debidamente traducida, autenticada y legalizada por la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual no contraría la legislación nacional aplicable.
Pero si de lo que se trata es de la prueba que en ese país sirve de soporte a los cargos imputados al solicitado, con mayor razón aún es improcedente tal pretensión, ya que por no obedecer a la idea de proceso el trámite que adelanta la Corte, no es de su competencia entrar a valorar la legalidad de los medios que en el extranjero integran el proceso que motiva la solicitud de extradición. 9.
Los anteriores argumentos son, por lo mismo, válidos frente a las solicitudes que tienen que ver con el aporte de las copias de los testigos que en el proceso tramitado por las Autoridades Norteamericanas motivaron la acusación en contra de GOMEZ SIERRA y el atinente a las declaraciones de todos los vinculados al proceso 348741 que se adelanta en Colombia por una Fiscalía Especializada, pues es evidente, que con ellos la defensa busca controvertir la responsabilidad deducida al requerido en el extranjero, desconociéndose no solo que no es la Corte la llamada a definir ese asunto sino las autoridades judiciales del país solicitante, y además que no es conforme a la legislación interna que se le va a juzgar, como así lo ha sostenido esta Sala y la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de las disposiciones pertinentes del Decreto 2.700 de 1.991, las cuales sin mayores modificaciones fueron reproducidas en la Ley 600 de 2.000, como se dejó precisado al comienzo de estas consideraciones Por las anteriores razones, se negarán entonces, las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa de MARINO GOMEZ SIERRA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Negar las pruebas solicitadas por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) y el defensor de MARINO GOMEZ SIERRA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 13