CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18388 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.18388 Acta No.56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PASCUAL DE LEÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES PASCUAL DE LEÓN SÁNCHEZ demandó a las referidas entidades con el fin de que se les condenara a reintegrarlo al cargo de Mecánico II o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios promedios que deje de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro con la alzas salariales que se produzcan, y se decrete que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio.
Como petición subsidiaria solicitó se les condene a pagarle las sumas de dinero que resulten probadas por concepto de indemnización por despido injusto o su reajuste, auxilio de cesantía definitiva o su reajuste, intereses de cesantía, prima proporcional de junio e indemnización moratoria. Además, los perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal; costas del juicio incluyendo las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el día 8 de abril de 1986 hasta el día 12 de mayo de 1993, cuando fue desvinculado sin justa causa. Desempeñó el cargo de mecánico II y devengó un salario promedio mensual no inferior a $195.898,91 al término del contrato.
A partir del 23 de abril de 1992 se produjo una sustitución patronal, mediante el cambio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., pues subsiste la identidad del establecimiento. Afirmó que existe una clara relación de causalidad entre la sustitución patronal y la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por una parte y el despido suyo por la otra, pues los administradores de la última entidad se han negado a permitir la continuación de sus servicios personales, negando la existencia del contrato de trabajo.
Fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, asociación que suscribió convención colectiva de trabajo, donde se pactó cláusulas de estabilidad laboral y tabla de indemnización por retiro injusto. Agotó previamente la vía gubernativa. Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, en la contestación de la demanda aceptó parcialmente los hechos relacionados con la constitución de la nueva empresa, negó el hecho del despido y los demás manifestó no constarle.
Se opuso a todas y cada una de las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago y prescripción. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., por su parte manifestó no constarles los hechos, no ser relevantes y negó que se hubiere presentado una sustitución patronal. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligación, buena fe y en subsidio de prescripción ordinaria.
Además, propuso la excepción de prescripción especial para la petición de reintegro, y aclaró que la petición de perjuicios materiales y morales es extraña al campo laboral. Mediante sentencia del 22 de junio del 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Municipio de Barranquilla a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba a la fecha del retiro o a otro de igual categoría y remuneración y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, con los aumentos legales o convencionales, sin que sea inferior al mínimo legal de cada época.
Declaró sin solución de continuidad el contrato de trabajo suscrito por el actor, autorizó a la entidad demandada Municipio de Barranquilla para descontar de los salarios los dineros que recibió el demandante por auxilio de cesantía e indemnización. Absolvió a las otras entidades. Declaró probada la sustitución patronal, al igual que las excepciones de compensación y pago parcialmente.
No impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el Municipio de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de octubre de 2001, revocó los puntos 1, 2 y 3 de la sentencia recurrida y en su lugar absolvió al Municipio de Barranquilla de los cargos formulados en su contra.
Confirmó los puntos 4 y 5 e impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal, luego de señalar los requisitos para que opere la sustitución patronal, que “a pesar de que las E.P.M. le hizo entrega de la empresa a la Triple A, la Sala observa que el contrato de trabajo del señor Pascual de León Sánchez continuó en la E.P.M. hasta el 12 de mayo de 1.993, fecha en que fue despedido sin justa causa (fl.65), lo que quiere decir que no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1.992 al 12 de mayo de 1.993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple A ya que el trabajador siguió laborando con las E.P.M. por más de un año.” (Folio 12 del cuaderno del tribunal).
Y “En cuanto al reintegro solicitado, observa la Sala que si bien es cierto la Sala (sic) pretende de manera principal ser reintegrado a las E.P.M. o al Distrito de Barranquilla; también lo es que en el presente caso no puede accederse a dicha solicitud toda vez que la figura del reintegro contemplado en la Convención Colectiva ya que el despido obedeció a la liquidación de las citadas Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45 para la terminación del contrato.” (Folio 13 del cuaderno del tribunal).
En cuanto a las peticiones subsidiarias consideró que todas las acreencias aparecen canceladas, y los perjuicios materiales y morales no se encuentran demostrados. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende “ que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 31 de octubre del 2001, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga confirmar todos los puntos de la sentencia de primera instancia. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945 arts. 1, 11 y 17;
D.2127 de 1945 arts. 4,8,40,47,48, 53 y 54; Ley 65 de 1946, D.1160 de 1947, Dto.797 de 1949, artículo1º; C.S.T., arts 1,13,21,467,468,471,476; C.P.L. artículo 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. a) Acuerdo Municipal No. 23 de 1991 (fls. 198 a 203) b) Acta de entrega 01, 02, 02, 04, 05 (f. 228 a 233) c) Acuerdo Municipal número 024 de 1960, artículo 23 (fl.170 a 176) d) Contrato de suscripción de acciones (fl.105 a 111) e) Carta de Despido (fl.65) f) Convención colectiva de trabajo 1990 – 1991, artículo 1º (folios 36 a 63) La certificación de afiliación del actor al sindicato (folios 64).” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
En su demostración afirma que el tribunal no apreció correctamente los documentos que acreditan que los bienes de las Empresas pasaron a ser propiedad del Municipio de Barranquilla y luego de la Triple A, con lo que se configura la sustitución patronal. Agregó que al estar afiliado el actor a la organización sindical de la empresa, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que garantiza el derecho a la estabilidad y a la continuidad en el trabajo, y por consiguiente tenía derecho al reintegro.
La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. en su oposición manifiesta, que la convención colectiva de trabajo no le es oponible y que no existió sustitución patronal. Además, en el alcance de la impugnación se solicita la confirmación del fallo de primera instancia, en el cual se absolvió a la Triple A, pero en el desarrollo del cargo se da a entender que esta última entidad era sustituta de las Empresas Públicas de Barranquilla, lo cual no es cierto.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los supuestos errores de hecho se hacen consistir en la errónea apreciación de los siguientes documentos. 1-. Acuerdo Municipal No. 23 de 1.991 (folios 198 a 203. Al respecto basta anotar que el tribunal no se refirió a este Acuerdo en su providencia, y por lo tanto no pudo incurrir en una equivocada apreciación del mismo. 2-.
Actas de entrega Nos. 01, 02, 03, 04 y 05 (folios 228 a 233). Es cierto que el tribunal si tuvo en cuenta las mencionadas actas, pero lo que de ellas dedujo se ajusta exactamente a sus contenidos, es decir, la entrega a la Triple A de la división de alcantarillado, el acueducto, muebles, enseres y oficina del tanque el recreo, las oficinas de dirección, de producción, fondo rotatorio, dirección de distribución, de abastos y tratamiento control y pérdidas, laboratorio físico-químico, mantenimiento electromecánica, mantenimiento de planta, gerencia de acueducto y alcantarillado, taller eléctrico, laboratorio bacteriológico y casino, áreas administrativas y comerciales de las Empresas Públicas Municipales. 3-.
Acuerdo Municipal No. 024 de 1960, artículo 23 (folios 170 a 176). Al igual que el Acuerdo 23 de 1991, este tampoco fue objeto de análisis alguno por el tribunal. 4-. Contrato de suscripción de acciones (folios 105 a 111). Tampoco tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia este documento para fundamentar su decisión. 5-. Carta de despido (folio 65).
A este documento se refiere el tribunal en los siguientes términos: “En este caso, se encuentra plenamente demostrado por medio de los documentos existentes en el proceso a folios 65 que el señor Pascual de León Sánchez, pertenecía a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 8 de abril de 1.986 hasta el 12 de mayo de 1.993 ” (folio 10 del cuaderno del tribunal).
“ la Sala observa que el contrato de trabajo del señor Pascual de León Sánchez continuó en las E.P.M. hasta el 12 de mayo de 1.993, fecha en que fue despedido sin justa causa (fl.65) ” (folio 12 del cuaderno del tribunal). “ ya que el despido obedeció a la liquidación de las citadas Empresas Públicas ” (folio 13 del cuaderno del tribunal).
De lo anterior se desprende, que las interpretaciones dadas por el tribunal se ajustan de manera fiel al contenido de dicha carta. 6-. Convención colectiva de trabajo 1990 – 1991 (folios 36 a 63). En cuanto a este documento, el tribunal manifestó: “ en el presente caso no puede accederse a dicha solicitud toda vez que la figura del reintegro contemplado en la Convención Colectiva ya que el despido obedeció a la liquidación de las citadas Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45 para la terminación del contrato.” (folio 13 del cuaderno del tribunal).
“ y debido a que el contrato de trabajo terminó por liquidación de la E.P.M. y no se configuró la sustitución patronal no es posible dar aplicación a la cláusula convencional que consagra la estabilidad en el empleo y la sustitución patronal.” (folio 14 del cuaderno del tribunal). Expresión que se reitera en la parte final del mismo folio. 7-.
La certificación de afiliación del actor al sindicato (folio 64), fue implícitamente considerada por el Tribunal en el aparte anterior, y en todo caso, sin trascendencia según la motivación que se pasa a indicar. De lo anterior se desprende que los mencionados documentos fueron apreciados de manera adecuada, y en consecuencia el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que se le endilgan, pues su conclusión fue que no existió sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Triple A, en relación con el actor, pues este continuó laborando para las Empresas con posterioridad al momento en que esta última entidad asumió la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Tampoco es cierto que el tribunal negó la existencia de la convención colectiva de trabajo y que el actor fuera beneficiario de ella. Lo que sostuvo fue que al no darse la sustitución patronal, no era posible aplicar la cláusula convencional que consagraba la estabilidad en el empleo. Además, el reintegro no era procedente ante la desaparición de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2001, en el juicio seguido por PASCUAL DE LEÓN SÁNCHEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la SOCIEDAD DE CAUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario