CASACIÓN N° 18.388 C/ EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO 7 CASACIÓN N° 18.388 C/ EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO Proceso No 18388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 191 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO, condenado por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS La madrugada del 8 de enero de 1995, en el barrio Mojica de Cali se realizaba una reunión bailable, en cuyo desarrollo Juan Carlos Serna se negó a darle un cigarrillo a otro circunstante, ante lo cual EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO le efectuó varios tiros con arma de fuego. Serna corrió, herido, pero fue alcanzado por CHACÓN MORENO y otro individuo, quien le atinó más disparos, para un total de diez (fs. 31 y 32 cd. 1).
El agredido murió, a pesar del esfuerzo de sus amigos para conducirle a que le prestaran asistencia.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 42 Seccional de Cali abrió investigación y oyó en indagatoria a EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO, a quien también se han referido con el nombre de ARTURO ZAMORA. El 17 de febrero de 1998 decretó su detención preventiva (fs. 131 y Ss. ib.) y, cerrada la instrucción, el 8 de junio de 1998 profirió resolución de acusación en su contra, por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 225 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de noviembre de 1999 condenó al procesado por los delitos de la acusación, imponiéndole 40 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 393 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 18 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Cali (fs. 429 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA Como “PRIMER CARGO”, simplemente dice que acude a la causal primera de casación y como normas violadas cita los artículos 246, 247, 248, 249, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal (anterior) y, sin más, titula como “SEGUNDO CARGO” una referencia a la causal tercera de casación, mencionando que se vulneraron los artículos 13, 29 y 21 de la Constitución y 304 numerales 2 y 3, 305, 307 y 308 del citado código.
Inmediatamente después, bajo el rubro “conclusiones”, anota que fue ilegal la aprehensión de EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO, por cuanto la orden de captura fue librada contra Arturo Zamora y no contra su representado. Dice que Luis Alberto Moriano incurre en contradicciones y ya conocía a CHACÓN MORENO desde antes de los hechos criminosos y así éste fue reconocido en fila de personas.
Menciona confusamente a unas personas, en relación con la localización de Arturo Zamora y expresa que en la sentencia de primer grado “no se hizo elucubración alguna sobre la búsqueda de estas pruebas”, ni se tuvo en cuenta lo expuesto por el procesado, rompiéndose la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso, murmurándose la peligrosidad de su asistido y desechándose la declaración de José Edwar Moreno Lara, quien dijo no conocer al sindicado.
Acota que ha debido aplicarse “el principio del In Dibio Pro Reo” (sic) y que “en estas materias existen fallos uniformes” de esta corporación y de la Corte Constitucional, “que considero innecesario citarlos y enumerarlos”. Repite como “fundamento jurídico” la simple cita numérica de parte del articulado ya referido, mas el “445 del C. P. P.” y solicita casar la sentencia y “declarar probados los cargos de error de hecho y de derecho así como la nulidad del fallo demandado y de todo lo actuado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos antes por el artículo 225 del antiguo Código de Procedimiento Penal, refrendados en el 212 del actual (ley 600 de 2000), como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- El impugnante refunde las causales y los cargos, para crear un híbrido inadmisible en esta sede extraordinaria, con flagrante incumplimiento de lo previsto en el ordinal cuarto del artículo en mención, el cual dispone que los distintos reproches se deben sustentar en capítulos separados, y también en el tercero, pues la “fundamentación” carece de la claridad y la precisión imprescindibles.
Como “PRIMER CARGO”, se contrae a aludir al contenido legal de la causal primera de casación, y lo que rotula “análisis de las normas violadas”, no pasa de ser la indicación meramente numérica de unas disposiciones del estatuto procesal. Inmediatamente después titula “SEGUNDO CARGO” y vuelve a quedarse en la mención de la causal, en este caso la tercera, y en la cita de normas, incluyendo la transcripción de apartes de los artículos 13, 29 y 21 de la Carta, pasando abruptamente a presentar bajo la palabra “conclusiones” una abigarrada serie de comentarios asertivos y especulativos. 3.- En lo referente al primer anuncio de censura, no indica el motivo ni el sentido de la vulneración; aunque podría considerarse que quiso aducir la violación indirecta, pues se inmiscuye con las pruebas, no es claro si se refiere a éstas para fundamentar ese reproche, o para tratar de darle sentido, sin lograrlo, a la nulidad que invoca.
Menos podría así concretar alguna hipótesis de error, ni de hecho (falso juicio de identidad, o de existencia, o falso raciocinio), ni de derecho (falso juicio de legalidad o, remotamente, de convicción); y ni siquiera se aproxima a expresar si se trata de aplicación indebida o de falta de aplicación de un precepto, que debe ser sustancial, pero enumera casi exclusivamente normas procesales. 4.- En cuanto al segundo cargo, el censor afirma que la alegada captura ilegal vulneró los derechos a la libertad y a la defensa, cuando el ejercicio de esta garantía fundamental no se ve entorpecida con la privación de aquélla, pues está previsto que se desarrolle a cabalidad, independientemente que la persona vinculada esté o no aprehendida.
De otra parte, no distingue el debido proceso del derecho defensa; a pesar de que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos.
A pesar de que debía alegar vicios de actividad, abandona esta senda para incursionar con confusas menciones sobre aspectos de lo que se ha declarado, al igual que lo que se dejó de allegar. Particulariza su mención a algunos testimonios, que pretende analizar bajo su peculiar óptica, para extraer sus personales conclusiones, como si se tratara de un alegato de instancia. De tal manera, nada enfoca apropiadamente sobre la eventual existencia de irregularidades sustanciales e insubsanables, que hubieren socavado las estructuras básicas de la instrucción o del juzgamiento, o que vulneraren el derecho de defensa, y mucho menos atina en la presentación de cómo la incidencia de lo que tan confusamente reprocha pudo trascender en el sentido de la sentencia impugnada. 5.- En la petición final, el impugnante amalgama de nuevo los dos reproches, para solicitar que se declare probados los cargos de error de hecho y de derecho, que no ha presentado ni especificado así e, inmotivadamente, reclama “la nulidad del fallo demandado y de todo lo actuado”. 6.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo que disponían los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal anterior, hoy 212 y 213 de la ley 600 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es proferida y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado EDWIN ORLANDO CHACÓN MORENO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria