18385 ELECTROCOSTA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.18385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18385 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORA VILLADIEGO DIAZ Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de octubre de 2001, en el juicio que le siguen a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” DISTRITO CORDOBA.
ANTECEDENTES DORA VILLADIEGO DIAZ, RAFAEL VILLADIEGO OLIVEROS, EDUARDO ZUÑIGA GONZALEZ, así como otros pensionados que mas adelante se mencionan, llamaron a juicio laboral a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ‘ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.’, para que se declare que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los demandantes según el régimen en que se reconoció o adquirió el derecho a disfrutarla; que en consecuencia la demandada está obligada a pagarles las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como las sumas de dinero que resulten probadas por ese concepto, toda vez que no fueron canceladas desde el momento de la adquisición de la condición de pensionados o desde la entrada en vigencia de las normas legales respectivas, sumas que deberán ser indexadas y pagadas con los intereses de ley; que se condene a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T, por no haberles sufragado las prestaciones adicionales debidas; todo lo que resulte extra y ultra petita; más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirman que hubo sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y Electrocosta S.A., en virtud de la cual se celebró un convenio entre tales entidades, asumiendo ésta última todas las obligaciones laborales legales y extralegales, respecto de los trabajadores y pensionados de la primera de las nombradas; que actualmente ostentan la condición de jubilados de la demandada, la que, en cumplimiento de aquella sustitución patronal viene cancelando las pensiones desde el mes de agosto de 1998 de acuerdo con la ley y la convención colectiva de trabajo, sin que desde su otorgamiento, o desde la vigencia de la Ley 100, se les hayan reconocido las mesadas adicionales de junio y diciembre, por Electrocórdoba ni por Electrocosta; que gozan de los beneficios de origen convencional, los cuales son derechos adquiridos, que sobrepasan los legales, como las primas sufragadas en junio y diciembre de cada año a los pensionados, y que independientemente de ellas se adeudan las mesadas aquí reclamadas; que no obstante las múltiples solicitudes formuladas, la demandada no las ha atendido.
La entidad, en la respuesta a la demanda, manifestó que celebró con la Electrificadora de Córdoba un contrato de transferencia de activos, entre los cuales figura “una sustitución patronal de trabajadores activos y pensionados” y que allí se estipuló que en el caso de demandas por hechos sucedidos antes del 16 de agosto de 1998, debían acudir solidariamente las 2 entidades; aceptó que tiene a su cargo las pensiones de los actores, e indicó que cancela legal y oportunamente las mesadas pensionales a los demandantes; que siempre ha dado respuesta escrita a las inquietudes sobre las mesadas pensionales adicionales.
Argumentó que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 no crea derecho alguno, sino que confirma la continuidad del pago de la mesada adicional en diciembre, prevista antes en el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976; y respecto a la mesada de junio, aseguró que la ha pagado según la disposición del artículo 142 de aquella Ley 100; agregó que la convención colectiva estableció el pago de primas extralegales que son inaplicables en tanto exigiría a los pensionados “laborar” un mínimo de 3 meses, además que es norma supletoria de la citada Ley 4ª.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, y las que resulten probadas en el proceso y puedan ser declaradas de oficio. La demandada llamó en garantía y denunció el pleito a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., y aceptada ésta denuncia por el juzgado del conocimiento, se le notificó y dio respuesta a la demanda, señalando que Electrocosta S.A. cancela oportunamente las mesadas pensionales de los actores; que es errónea la interpretación de las normas que efectúa la parte actora acerca de la procedencia de mesadas adicionales a la pensión jubilatoria; aludió al contrato de transferencia de activos, y en su defensa propuso iguales excepciones a las formuladas por la entidad codemandada.
En la primera audiencia de trámite (fls. 61 a 63, C. Ppal.) se decretó la acumulación de los procesos de CARMEN MUSKUS PATERNINA, MARCOS AGAMEZ SUAREZ, ROBERTO BENITEZ PEREZ, PEDRO SOLANO PEREZ, ALFONSO GUZMAN, JOSE NOVOA CORREA, MARTIN AUSTIN NARVAEZ, POMPILIO AMADOR VERTEL, JESUS BARRIENTOS PEREZ, DOLORES ARTEAGA DE ROSANIA, JOSE MARIA MENDOZA NARVAEZ, JOSE ALARCON GARALAGA, JOSE CAVADIA VILORIA, ELIAS LOPEZ LOPEZ, LUIS NARVAEZ CONTRERAS, RICARDO MARQUEZ ALMANZA, JORGE BUSTOS HERNANDEZ, LUIS BENITEZ NEGRETE, OSWALDO LOPEZ POLO, GUILLERMO MENDOZA BURGOS, ALVARO BRU ROMERO, PEDRO NEGRETE GENES, JOSE ACOSTA FUENTES, RAFAEL ARAUJO ROMERO, PEDRO NUÑEZ OROZCO, RAFAEL VILLAMIZAR ALVARADO, ENOC NARVAEZ CONTRERAS, MIGUELINA OLIVEROS PUENTE, FEDERICO PACHECO RAMIREZ, JOSE PEÑA ALVAREZ, JORGE IBAÑEZ MARTINEZ, IGNACIO VILLADIEGO SOTO, MARCELINA ESPITIA SUAREZ, WILLIAM MELGAREJO ESTRADA, ALCIDES MENDEZ ALVAREZ, ANIBAL MENDEZ ALVAREZ, BERNARDO DIAZ VERGARA, CARLOS ECHEVERRIA CABAS, y JULIO FADUL PANTOJA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000 (fls. 457 a 461, C. Ppal.), absolvió a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. de las pretensiones de los demandantes y les impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Montería, por fallo del 30 de octubre de 2001 (fls. 15 a 23, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el artículo 42 convencional, en que fundamentan los actores su pretensión, tiene su origen en el artículo 9º de la Convención Colectiva del 29 de septiembre de 1977, que transcribió, lo mismo que la disposición de la Ley 4ª de 1976 atinente a la mesada adicional de diciembre; y señaló que la juez de primera instancia consideró que las 2 preceptivas previeron que “si el pensionado venía recibiendo mesada adicional en junio, se entiende cumplida la obligación de pagarlas.
Y es que si el beneficio de la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del estado, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia de sala plena C-529 de Octubre 10 de 1996, ese objetivo, se cumple recibiendo el jubilado por lo menos, las dos mesadas adicionales, cualquiera sea la denominación que se le dé.’.
Y prosiguió el ad quem: “Análisis este que no se aparta del deber legal que tiene el juez de buscar la verdad real y desentrañar la naturaleza jurídica de los conceptos y figuras que se someten a su consideración. “De los documentos obrantes en el expediente se observa que las pensiones otorgadas a los demandantes son posteriores a la expedición de la ley 4ª de 1976, la primera data del 3 de Noviembre del año 1979.
“Lo cual quiere decir que ley 4ª de 1976 desde su entrada en vigencia estableció a cargo del deudor de la pensión, el pago de una mensualidad adicional en la primera quincena del mes de Diciembre de dada –sic- año. En el año de 1977 las partes con referencia a esta ley en forma clara dispusieron que la prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de que la suma recibida por concepto de mesada adicional fuere superior a ésta.
A todas luces se observa por parte del tribunal que en efecto existió una relación directa entre estos dos pagos, dando a entender que la finalidad era la misma y por lo tanto conlleva a la unidad en su naturaleza conceptual y jurídica. “De no existir relación entre una y otra no tendría sentido que se hubiese hecho mención en la cláusula convencional la remisión a la ley 4ª de 1976.
“Ahora bien, en cuanto toca a la prima legal y extralegal del primer semestre, podía haberse previsto por las partes, la segunda hipótesis antes mencionada ? La respuesta es negativa, como quiera que en efecto la ley en s –sic- momento no disponía el pago de una mesada adicional en el primer semestre de cada año y por lo tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía en el mundo del derecho.
“Lo anterior, conduce a que esta Sala sea coherente con la interpretación de la hipótesis de la mesada de navidad dispuesta en la ley 4ª de 1976, ya que es deber del juez buscar el real sentido de las cosas y el logro de la finalidad de las normas laborales, cuál –sic- es el equilibrio en las relaciones económicas entre empleadores y trabajadores.
En realidad nada distinto a mejorar las condiciones de vida de los jubilados perseguían las partes cuando dispusieron que estos recibirían primas extralegales de junio y diciembre y que ésta última solamente se aplicaba cuando la mesada legal de Navidad fuera inferior a la convencional. “Si la convención colectiva, previó en su momento armonizar estos dos conceptos y estableció una fórmula matemática, es deber del juez armonizar en igual forma a lo que la ley establece en la actualidad, al disponer en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 una mesada adicional del mes de Junio de cada año y si fuéramos consecuentes con lo que previeron las partes en su momento histórico, tendríamos que llegar a una conclusión que armonice los dos sistemas, el convencional y el legal, todos tendientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los pensionados.
“Así también se infiere del análisis del Decreto 2677 de 1971 y 1572 de 1973 ordenamientos que regulan la conmutación de las pensiones de jubilación, así se dispone en el artículo 1º del Decreto 2677 de 1971 que el Instituto de los seguros sociales ‘sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella’, por lo que ha de entenderse que las mesadas adicionales de junio y diciembre son accesorios a la obligación principal de pagar una pensión. “Y si la ley previó que en los casos de conmutación ésta operaba para lo principal y lo accesorio, siendo entonces una obligación asumida inicialmente por el empleador, debe interpretarse en consecuencia que para el presente caso se dio en forma efectiva dicha conmutación. “Para el Tribunal no se trata de dos beneficios diferentes, sino de uno sólo que se ha venido cumpliendo por la parte demandada de acuerdo con el criterio que se ha explicado en esta providencia, por lo que resulta intrascendente el argumento del recurrente de que en efecto el artículo 43 de Decreto 692/94 se haya referido exclusivamente a las entidades territoriales.
“Otro aspecto no distante del anterior se encuentra como talanquera a la pretensión cuando a juicio de la Sala el interpretarlo como un beneficio exclusivamente convencional e independiente llevaría a la improsperidad de la misma ya que de ser así, se debería haber demostrado la prestación del servicio en las condiciones y términos que establece la ley para el otorgamiento de las primas legales de junio y diciembre, esto es que por lo menos se haya laborado durante el tiempo de tres (3) meses para tener derecho proporcional a dicha prestación legal, conforme con lo establecido en el artículo sexto de la convención colectiva tantas veces mencionada.
“Es indudable que este beneficio pactado convencionalmente va dirigido a mejorar las condiciones de vida de los pensionados de la empresa demandada, los cuales a pesar de no ser parte de la negociación colectiva, resultan a la postre vinculados favorablemente con las disposiciones que acordaron los negociadores de ambas partes. “Pero para la Sala no puede pasar inadvertido que nuestra legislación en materia de seguridad social no siempre ha sido la misma ni todos han tenido los mismos regímenes, lo que gradualmente ha ido mejorando con el paso del tiempo y hoy en día nuestro sistema de seguridad social está inspirado por los principios de Universalidad, Integridad, Unidad y Solidaridad que han de armonizarse con las normas anteriores, sin que se –sic- exista un aprovechamiento de una parte, sino que por el contrario se logre la de ‘unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley (inciso segundo del artículo 3º de la ley 100/93). ” (fls. 20 a 22, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la proferida por la a quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda principal.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, “que condujo al quebrantamiento por falta de aplicación de los Artículos 11 de la Ley 100 de 1993, del artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, los Artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 28 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Nacional, lo cual determinó que el ad-quem no entendiera que los derechos adquiridos, conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo, mantuvieran su vigencia después de la expedición de la Ley 100 de 1993, mientras las convenciones colectivas no hubieran sufrido las denuncias para dirimir las diferencias originadas entre las partes, con ocasión del enfrentamiento entre la ley de Seguridad Social y las Convenciones Colectivas, lo cual determina que a los pensionados se les aplica en su integridad los beneficios creados por la Ley de Seguridad Social en los Artículos 50 y 142.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
En la demostración dice que para el Tribunal “las primas para jubilados” establecidas en el art. 42 de la convención colectiva eran las mismas que se otorgaban legalmente, y que la sentencia incurre en impropiedades jurídicas “al considerar que los derechos generados en las Convenciones Colectivas son los mismos que los creados por los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, para con los de creación legal subsumirlos en aquellos y soslayar el respeto de los derechos convencionales que tienen naturaleza de derechos adquiridos, compatibles con la ley de la seguridad social, autónomos de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y 48 del decreto Reglamentario 692 de 1994.” (fl. 15, C. Corte, resaltado del original).
Que para armonizar situaciones que pudieran generar conflictos entre derechos convencionales y legales, el legislador expidió el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; que dentro de la dogmática de esta norma, los derechos adquiridos en convenciones colectivas al momento de la expedición de la mencionada Ley 100, mantienen su vigencia sin perjuicio de los nuevos derechos consagrados en sus artículos 50 y 142.
Seguidamente transcribe, sobre el particular, apartes de las sentencias de esta Corporación del 6 de octubre de 1997, radicación 10263, y del 4 de diciembre de 1995, radicación 7964, agregando que “Lo precedente, conduce a concluir que en situaciones en las que no se ha operado la denuncia de la convención, los derechos, como los adquiridos mediante convenciones colectivas u otra normatividad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 resultan compatibles con los nuevos derechos creados por esa Ley.
Siendo esto así, el Tribunal interpretó erróneamente el Artículo 5 de la Ley 4 de 1976, en cuanto aprecia que los nuevos derechos creados por la Ley 100 son incompatibles con los ya adquiridos en razón de normatividad legal y convencional anterior y de contera con el quebrantamiento de los Artículos 11, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, porque tratándose de disposiciones aplicable –sic- a la situación sub lite, el Tribunal se abstuvo de aplicarla bajo la adución –sic- de la incompatibilidad entre esas disposiciones y la Ley 4 de 1976, en lo pertinente.
“De otra parte, también se quebrantaron las disposiciones reguladoras del valor de las Convenciones Colectivas, siendo así que estas son Ley para las partes, sin que proceda su desconocimiento y aplicabilidad frente a las normas de la Seguridad Social Integral sin mediar la armonización entre éstas y la Ley de Seguridad Social. Ley 100 de 1993.
“Sin los yerros anotados el Tribunal (al no mediar la armonización de normas convencionales con la Ley) hubiera arribado a la conclusión de que a las pensiones de los demandantes correspondia –sic- adicionarles las mesadas creadas por los Artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, y que por consiguiente, la Ley 4ª artículo 5º de 1976 y la 100 de 1993, en sus artículos 50 y 142, no tenía la finalidad de establecer una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica, como dice el a-quem –sic-.” (negrillas del texto trascrito, fls. 19 y 20, C. Corte).
LA REPLICA Hace anotaciones comunes para los dos cargos porque explica que son idénticos; que “se formulan por la vía directa por interpretación errónea con relación a las mismas disposiciones legales y con los mismos argumentos.” Que al tener el derecho reclamado una relación directa con una norma convencional que es base para la negación del reconocimiento del derecho legal, no puede plantearse el cargo por la vía directa puesto que contiene un aspecto fáctico.
Que el recurrente centra su ataque “sobre puntos que no fueron considerados por el Tribunal, por lo que la causal escogida no se ajusta al contenido de la sentencia. “El Ad quem sustentó su sentencia en varias razones y argumentos que ni siquiera fueron mencionados en el cargo, por lo que al no ser rebatidos ni destruidos por el casacionista, como era su deber, permanecen incólumes sosteniendo la sentencia, y no pueden de oficio ser sometidos a los efectos que representa constituirse la Corte en tribunal de instancia para revocar la sentencia del a-quo: … “Pero si en gracia de discusión se considerara, como lo hace el recurrente, que se trata de dos derechos independientes y que deben coexistir, pese a la relación innegable entre el derecho convencional y la ley, debe considerarse, que en el evento de ser coexistentes para los pensionados las mesadas de la ley 100/93 y las primas convencionales y legales, se incurriría en la inequidad de que la extensión que se dio a los pensionados de los beneficios convencionales de los trabajadores para nivelarlos con estos, a la postre resultarían, de aceptarse su independencia y coexistencia, en una condición superior y privilegiada para los pensionados, que obviamente no se quiso y que no quiere la ley.” (fls. 50 y 51, C. Corte).
SEGUNDO CARGO Se formula de igual modo al primero, con la diferencia de que en lugar de la falta de aplicación del conjunto normativo allí citado, se denuncia su aplicación indebida y así se ajusta el desarrollo de la acusación. SE CONSIDERA El ad quem estimó improcedentes las mesadas adicionales reclamadas por los demandantes, puesto que estableció que las reconocidas por la entidad demandada resultaban ser las únicas viables.
Por su parte la censura considera errada esa conclusión mediante la formulación de los 2 cargos que se estudian conjuntamente, puesto que como quedó señalado, ambos acusan la interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, y mientras en el primero acusa falta de aplicación de las disposiciones de Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994, así como de las normas constitucionales, en el segundo la denuncia de las mismas disposiciones se formula por aplicación indebida, siendo iguales los argumentos.
La Sala observa que en reciente pronunciamiento, respecto a un caso adelantado contra la misma empresa demandada, decidió el mismo aspecto aquí controvertido, resultando de total recibo en esta oportunidad las consideraciones expuestas en aquella sentencia de radicación 18349, del 1 de agosto de 2002, en la que textualmente se dijo: “el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.
Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.
Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. “Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.
“En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.
“En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. “En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.
“Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
En consecuencia, las mismas motivaciones que tuvo en cuenta la Sala en aquella oportunidad, llevan a concluir que no prosperan las acusaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan DORA VILLADIEGO DIAZ Y OTROS a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario