SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18384 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 30 Radicación N° 18384 Bogotá D.C, agosto seis (06) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTÓBAL SUÁREZ HERRERA y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de octubre de 2001, en el juicio seguido contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada fue confirmada la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el 3 de agosto de 2001, desestimatoria de las pretensiones de los accionantes consistentes en la declaración de haber finalizado sus contratos de trabajo el 29 de febrero de 2000 al haber incurrido en despido colectivo, sin agotar el trámite previsto en el art. 67 de la Ley 50 de 1990; y que por tanto debe reintegrar a los trabajadores a sus cargos, pagándoles, indexados, los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social, o, en subsidio, las indemnizaciones consagradas en el C. S. del T, arts. 64 y 65.
Los accionantes, ADOLFO VELASQUEZ PORRAS, PABLO ANTONIO ARDILA MIRANDA, GERARDO FONCE, GUSTAVO GOMEZ BAYONA, ANGEL MARIA MUÑOZ, GONZALO ARDILA MIRANDA, EDUARDO SIERRA SIERRA, ALICIA FIGUEROA LEON, MARCO AURELIO FUENTES GUALDRON, LIBARDO AYALA CARREÑO, ROBERTO AVENDAÑO, PEDRO JOSE MACÍAS BUENO, JOSE ANTONIO BECERRA PINZON, EXPEDITO ACELAS MEJIA, CRISTOBAL SUAREZ HERRERA, ALVARO VILLAR REYES, MARGARITA FORERO LOPEZ, ELIECER BUENAHORA ARDILA, MARIA ISABEL PRIETO, JOSE CRISTOBAL MORA VARGAS, LUIS ENRIQUE BAEZ MUÑOZ, HUMBERTO PABON CAMACHO, DANILO LARROTA GONZALEZ, ANA DOLORES RINCON, TERESA PINEDA, y ANGEL DE JESUS DELGADILLO, invocaron como sustento de sus pretensiones la cláusula de estabilidad consagrada en la convención colectiva de trabajo y la omisión de la empleadora de solicitar la autorización ministerial para proceder al despido colectivo de trabajadores.
Según constancia vista a fol. 226 del expediente, la entidad accionada no respondió la demanda; tampoco propuso excepciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACUSADA En síntesis estableció el Tribunal que la fuente del derecho reclamado encontraría apoyo en las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1997 y 1998 por el Municipio demandado, aportadas al expediente por la parte actora, pero señaló que tales convenios carecen de eficacia jurídica puesto que conforme con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de fols. 38 a 39 y 62 a 63, fueron depositados en la Inspección de Trabajo de San Gil, con lo cual no se cumplió la solemnidad de hacerlo ante la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, antes, Departamento Nacional del Trabajo.
Aclaró el sentenciador que la falta de denuncia de la convención colectiva no impide la continuidad de su vigencia. RECURSO DE CASACION Mediante la formulación de dos cargos se pretende el quebranto de la sentencia acusada y, en instancia, la infirmación de la proferida por el a-quo, para en su lugar, lograr pronunciamiento favorable de las pretensiones de los demandantes.
Se estudiarán conjuntamente, ya que contienen prácticamente los mismos argumentos. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los arts. 469 y 478 del C. S. del T, que “.. conllevó al desconocimiento..” del art. 40 del Dec. Ley 2351 de 1965, en relación con el 7 de esa misma normatividad, 19 y 48 del Dec. 2127 de 1975, “Ley 6ª de 1945”, 353 y 426 “.. y siguientes del mismo Estatuto Laboral..”, en relación también con las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997 aprobatorias de los convenios de la OIT números 87, 98 y 151, respectivamente, 252 del C. de P. C, y 10 de la Ley 446 de 1998.
De otra parte, cita el art. 467 de la primera codificación mencionada y añade que aquellas disposiciones se “ implementan y complementan ” con los arts. 39, 53 y 55 de la C. P. Explica la impugnación que resulta equivocada la interpretación dada por el juzgador al mencionado art. 469, puesto que él no exige que la solemnidad del depósito de la convención colectiva deba efectuarse en determinada dependencia del Ministerio de Trabajo, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas, anterior Departamento Nacional del Trabajo y no en la Inspección de Trabajo, ante la cual se surtió tal depósito.
Aduce que esa errada interpretación “.. se está llevando de calle, ni más ni menos, que la certificación expedida por la dependencia competente, instituida para tal (sic) el efecto, la misma que sin la menor hesitación, lo es la COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, oficina ésta que precisamente, da fe incuestionable del depósito de las convenciones colectivas de trabajo, que para el caso son las tantas veces citadas (..) con vigencia para los años 1997 y 1998..”.
Adicionalmente afirma que las Inspecciones del Trabajo son dependencias delegadas por virtud de la desconcentración administrativa, que tienen íncita la función de recibir los convenios colectivos, dada la ubicación geográfica de determinados lugares distantes de la capital, destino final de aquellos documentos. Transcribe un aparte de una sentencia de la Corte en la que se indicó que el Departamento Nacional de Trabajo no solo comprende sus directivas y alude a la prórroga automática del convenio colectivo.
SEGUNDO CARGO Textualmente señala: “La Sentencia acusada, quebranta igualmente la ley sustancial y respecto de las normas supra referidas, y en especial el artículo 467 del Estatuto del Trabajo, por la vía indirecta, puesto que, al incurrirse por el Sentenciador de segunda instancia, en interpretación errónea de los artículos 469 y 478 del CST, ello lo llevó a desestimar como aptas siendo del caso haberlo hecho, pruebas solemnes y necesarias, exigidas por la ley para el establecimiento de los hechos, y su veracidad, los cuales se requerían para la decisión favorable de la litis.
Tales pruebas, no son otras que las convenciones colectivas de trabajo ‘ad substantiam actus” que rigieron las relaciones de trabajo de los demandantes durante los años de 1997 y 1998 en armonía con la certificación de su depósito legal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expedida por la Coordinadora del Grupo del Archivo Sindical, como documento auténtico.
El concepto de tal violación se aprecia así: ERRORES DE DERECHO POR PRUEBAS AD SOLEMNITATEM NO APRECIADAS COMO APTAS SIENDO DEL CASO HABERLO HECHO EL AD QUEM 1. La inteligencia equivocada del alcance y contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, llevó al Juzgador de segundo grado, a demostrar sin estarlo, que el despido colectivo verificado sin la observancia de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50/90, art. 67, no se verificó como tal, es decir con tipificación de tal modalidad anotada, por cuanto, si por la supuesta falta de solemnidad, no eran aplicables las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato pactante y el Municipio de San Gil, a las relaciones de trabajo de sus trabajadores oficiales, estas no podían regularse bajo el amparo de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende no exigible la estabilidad laboral de que dan cuenta las cláusulas terceras de las dos convenciones desconocidas por las sentencias de 1° y 2° grado.
Estabilidad laboral absoluta, amparada en las disposiciones extralegales en cita, las mismas que se comportan como el desarrollo directo, para los fines pretendidos en el libelo, del enunciado o principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 2. La errada interpretación a que se contrae la Sentencia atacada, dio tácitamente por demostrado, sin estarlo, que al no ser aplicable la o las convenciones colectivas invocadas como medios probatorios ad solemnitatis, o aptos o, por adolecer aquellas de invalidez solemne, así con tal apreciación, no se vulneró - según se colige del fallo acusado, el derecho de negociación colectiva, derecho éste de rango constitucional, consagrado en el articulo 55 de la Carta Política.
Y norma fundamental, que además encuentra su desarrollo, en la ley sustancial, esto es, en los artículos 429 y siguientes del Estatuto del Trabajo. De ahí que al confirmarse por el ad quem, la Sentencia de primer grado, la misma absolviera de tal declaración o condena a la entidad estatal demandada, no debiendo haberlo hecho, puesto que sí quedó en evidencia el quebranto de tales normas reguladoras, al desconocerse indirectamente, las convenciones colectivas a partir de su idoneidad legal o eficacia probatoria desestimada. 3.
Dar por demostrado (sic) estándolo, que el despido colectivo en contra de los accionantes, no se efectuó de manera injustificada, es decir sin que mediara causal alguna respecto de las previstas en el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Pues es evidente, que si la convención colectiva deja de apreciarse por el ad quem, como prueba apta, siendo prueba autorizada por la ley, para los efectos del caso, la decisión o que se llega no podía ser otra: absolver a la demandada de un despido colectivo, que a contrario sensu, sí lo fuera y por demás injustificadamente. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo, celebrada por el Municipio de San Gil, y que rigiera para la vigencia de 1997, no era prorrogable en los términos de lo dispuesto, y como medio de prueba idóneo que lo es, conforme a lo expresado por el artículo 478 del CST. Pues al no apreciarse como válida, por el sentenciador de segundo grado, aquella, por efecto de una errónea interpretación del artículo 469 ibidem, se incurrió en innegable error de derecho con la consecuente desestimación probatoria. 5.
En suma, la Sentencia objeto del recurso extraordinario de casación por la presente demanda sustentado, está incursa igualmente, en manifiesto error de derecho al no dar por demostrado estándolo, que el despido efectuado por lo entidad demandada, esto es por parte del Municipio de San Gil, en contra de los demandantes, sí se verificó en la modalidad de un despido colectivo, y de manera injustificada, al inobservarse o desconocerse por la accionada, la normatividad que lo regula, según las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, supra mencionadas y que de igual manera no dio por demostrado estándolo, que la entidad libelada, sí incurrió también, en flagrante desconocimiento de los derechos de estabilidad laboral, libre asociación sindical y de negociación colectiva, puesto que al dejarse de apreciar como válida y/o aplicable la convención o las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por el Sindicato de base y de primer grado al cual pertenecían los trabajadores oficiales al servicio del Municipio de San Gil, por razón de errónea interpretación del articulo 469 del CST, efectuado por el ad quem, siendo ellas sustento probatorio o andamiaje fundamental de la acción impetrada, de suyo, por cuenta del proveído en alusión, se hicieron nugatorios tales derechos, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política, y que de manera meridiana, del mismo modo, se encuentran implementados en los artículos 353 ss y 426 siguientes del CST.
Amen de desconocer, el valor probatorio del documento auténtico, tal lo es la Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo del Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que obra a folios 38 a 39 y 62 a 63 del cuaderno principal. Instrumento auténtico que no deja duda, contrario a lo inferido por el ad quem, de cómo la solemnidad de que están revestidas las tantas veces nombradas convenciones colectivas de trabajo, sí se ajustan en un todo a la ritualidad exigida en la norma erróneamente interpretada por el operador de justicia de segundo instancia”.
(Negrillas del original) SE CONSIDERA Con independencia de las deficiencias formales de los cargos: básicamente la confusión de las vías directa e indirecta de violación legal y la incoherencia, las cuales por si solas impedirían su prosperidad, observa la Sala que hay razones de fondo que igualmente la impiden. En primer lugar no se advierte una interpretación errónea del Tribunal respecto del artículo 469 del C.S.T, pues es indiscutible que ésta disposición exige el depósito de las convenciones colectivas en el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los quince días siguientes a su firma, a fin de que produzcan efectos.
Es verdad que la estructura del Ministerio del Trabajo ha variado desde cuando se expidió la aludida disposición y el Departamento Nacional del Trabajo ha sido reemplazado reiteradamente por otros organismos. Así, desde 1976 ha ocurrido lo siguiente: En el Decreto 062 de 1976, se atribuyó el depósito a la Sección de Reglamentación y Registro Sindical de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.
El Decreto 1422 de 1989 lo asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Dirección General del Trabajo. El Decreto 1096 de 1991 lo otorgó a las Divisiones o Secciones del Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales. El Decreto 2145 de 1992 a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Dirección General de Trabajo.
El Decreto 1741 de 1993 a las Divisiones de Trabajo de las Direcciones Regionales. El Decreto 1128 de 1999 a la Unidad Especial de Vigilancia y Control del Trabajo. Y el Decreto 1953 de 2000 lo atribuyó a las Direcciones Territoriales y a las oficinas especiales del Ministerio del Trabajo. Pero aún mutándose la denominación y organización de la entidad, en este caso el Tribunal no se equivocó por interpretación al estimar que la ley exige el depósito oportuno ante la autoridad competente, como requisito de validez de la convención colectiva de trabajo.
De forma que carecen de razón los cargos cuando acusan interpretación errónea. Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara la viabilidad de la censura por este aspecto, en sede de instancia se hallaría que los demandantes no acreditaron el contrato de trabajo que adujeron en sustento de su pretensión. En efecto, con arreglo al Decreto 1333 de 1986, artículo 292, los servidores de los municipios son empleados públicos, a menos que laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas, de forma que si quieren aducir en juicio la condición de trabajadores oficiales, deben alegar y demostrar que cumplen o cumplieron estas actividades.
Consiguientemente, la circunstancia de que formalmente se hayan vinculado mediante un contrato escrito de trabajo no los hace trabajadores oficiales, pues de todas maneras para los efectos legales se entenderán empleados públicos, a menos que su función sea de la construcción y sostenimiento obras públicas. Tampoco es válida la definición de trabajadores oficiales por convención colectiva, ya que la clasificación de los servidores públicos es un tema cuya regulación se reservó al legislador.
Pues bien, ninguno de los demandantes probó que se desempeñara en la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, fuera de que en la demanda no se definieron los cargos ni las funciones, algunas de las pruebas que obran en el expediente a lo sumo indican los cargos, pero sin una descripción al menos elemental de las actividades cumplidas.
Se reitera, por tanto, que los cargos deben ser desestimados y no hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de octubre de 2001 de 2001, en el juicio seguido por CRISTÓBAL SUÁREZ HERRERA Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE SAN GIL.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12