Micelio
18383(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS CASACION. RADICACION: 1 8. 3 8 3 RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS Proceso No 18383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ.

Antecedentes.- La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal de instancia de la manera siguiente: “El día 9 de diciembre de 1992, cuando CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, NANCY DEL CARMEN APRAEZ y el menor CARLOS ALBERTO BECERRA se hallaban entregados al sueño, fueron sorprendidos por varios hombres fuertemente armados, quienes cubriendo sus rostros penetraron abruptamente a su residencia situada en la urbanización ‘Yanaconas’ de la ciudad de Popayán, sustrayendo de la misma un vehículo, donde movilizaron a las personas citadas, respecto de quienes, con posterioridad, se comprobó fue asesinado CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, mientras que el menor fue abandonado en la ciudad de Pasto (Nariño), y en tanto que de la dama nada se sabe aún. “Las primeras pesquisas determinaron la presunta participación de los miembros del UNASE de la ciudad de Popayán, JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, IDINAEL LAZARO, JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, VICTOR POLO VARGAS, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, ALVARO CARDENAS SILVA, ALVARO RIVERA LASSO, CARLOS ORLANDO GRANJA y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, por lo que fueron vinculados a la presente investigación”.

Posteriormente, previa clausura de la etapa instructiva, se produjeron varias providencias en las que se calificó el mérito probatorio del sumario, así: El 17 de mayo de 1996, respecto de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL se profirió resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, falsedad en documento público y conformación de grupos de justicia privada.

(fls. 71 y ss. cno. 14). El 8 de agosto de 1996, se profirió resolución de acusación respecto de las siguientes personas: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a título de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y uso de documento público falso; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA y EDUARDO TIRADO AMADO, por favorecimiento del delito de secuestro triple homogéneo simultáneo - respecto de ellos decretó la preclusión de la instrucción por el delito de homicidio en Campo Elías Chanchi Becerra-;

CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado y conformación de grupos de justicia privada; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor de favorecimiento en el homicidio agravado de Campo Elías Chanchi y coautor de conformación de grupos de justicia privada;

CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público, y cómplice del delito de conformación de grupos de justicia privada; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, por los delitos de secuestro extorsivo múltiple agravado, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada;

ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor en el punible de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor en los punibles de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupo de justicia privada, uso de documento público falso y homicidio agravado;

VICTOR POLO VARGAS, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, coautor del delito de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada (fls. 273 y ss. cno. 16). El 29 de agosto de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de IDINAEL LAZARO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, falsedad en documento público agravada por el uso, conformación de grupos de justicia privada y homicidio agravado (fls. 113 y ss. cno. 17).

El 18 de septiembre de 1996 la Fiscalía instructora, decretó la nulidad parcial de la resolución de 8 de agosto de 1996, “donde se calificó el mérito probatorio del sumario para los implicados JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO CARDENAS SILVA, RICARDO RIVERA LASSO y JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA” y ordenó “que el calificatorio del 8 de agosto de 1996, para los restantes sindicados- no enunciados en esta resolución- permanezca incólume” (fls. 271 y ss. cno. 17)- Con fecha 19 de septiembre de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y uso de documento público falso;

RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada; RICARDO RIVERA LASSO como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, autor de favorecimiento en los delitos de homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada;

JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA, como coautores de favorecimiento en los delitos de secuestro agravado múltiple, respecto de quienes se precluyó la instrucción por los delitos de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi y conformación de grupos de justicia privada (fls. 273 y ss. cno. 17). El 11 de febrero de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató la segunda instancia de las providencias calificatorias proferidas los días 8 y 29 de agosto de 1996 en pronunciamiento mediante el cual modificó la calificación jurídica de los punibles endilgados y confirmó la acusación respecto de los siguientes procesados: EDUARDO TIRADO AMADO, como coautor por favorecimiento en el triple secuestro extorsivo agravado de que fueron víctimas Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apraez y su hijo Carlos Alberto Chanchi;

VICTOR POLO VARGAS ROJAS, como cómplice de triple secuestro extorsivo agravado y coautor de favorecimeinto en el homicidio preterintencional causado en Campo Elías Chanchi; JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado;

ALVARO CARDENAS SILVA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso;

RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR como coautor en el triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con favorecimiento en el delito de homicidio preterintencional y falsedad por uso de documento público;

ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en el delito de homicidio preterintencional; CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público; IDINAEL LAZARO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público;

JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público. La segunda instancia precluyó la instrucción a favor de los procesados VICTOR POLO VARGAS ROJAS, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ, CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, IDINAEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, por el delito de conformación de grupos de justicia privada, y confirmó la decisión de precluir la instrucción adoptada por la primera instancia respecto de EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ y EDUARDO TIRADO AMADO (fls. 51 y ss. cno. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional).

Asumido el juicio por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, con fecha 25 de abril de 1997, decidió decretar la nulidad de la providencia proferida el 19 de septiembre de 1996, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra de los señores JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA “en virtud a que existe contra ellos una resolución de acusación debidamente ejecutoriada y revisada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional” (fls. 330 y ss. cno. 18.).

El 4 de diciembre de 1998 se puso fin a la instancia condenando a JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO y JOSE IVAN JIMENEZ LERMA a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de favorecimiento en el delito de secuestro triple extorsivo y agravado.

Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, y RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso. Condenó a IDINAEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso.

Condenó a VICTOR POLO VARGAS a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice de secuestro triple agravado y coautor de homicidio preterintencional. Condenó a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor en el favorecimiento de secuestro triple extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional.

Condenó a ALVARO CARDENAS RIVERA LASSO, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía de mil setecientos (1700) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en el de homicidio preterintencional. Condenó a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, favorecimiento de homicidio preterintencional y uso de documento público falso.

Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, JOSE E. PARRA CUADRADO, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, IDINAEL LAZARO, RICARDO A. ARZUAGA SALAZAR, ALVARO R. RIVERA LASSO, JUAN R. GOMEZ PUERTO, VICTOR POLO VARGAS, EDUARDO TIRADO AMADO, CARLOS O. GRANJA SUAREZ y JOSE I. JIMENEZ LERMA, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de las penas privativas de la libertad para cada cual.

Absolvió a CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 314 y ss. cno. 20). Al conocer de la apelación interpuesta por la fiscalía regional, la representación del ministerio público y la defensa, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió revocar los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia apelada y en su lugar absolver a JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, VICTOR POLO VARGAS y ALVARO RIVERA LASSO, de los cargos que por coautoría en favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado, les fueron imputados en la resolución de acusación. Modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso.

Modificó el fallo, en el sentido de condenar a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL e IDINAEL LAZARO a las penas principales de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio. Modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veinticuatro (24) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso.

Revocó la absolución decretada por la primera instancia a favor de CARLOS IVAN RAMIEZ YAÑEZ a quien condenó a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público.

Declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 1997, “a efectos de que se adecue la calificación de conducta de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, en torno al homicidio preterintencional de CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA”. Y confirmó en sus restantes partes la sentencia objeto del recurso, entre otras determinaciones.

Contra el pronunciamiento de segunda instancia, los procesados CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ (fl. 187), RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR (fl. 184), JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO (fl. 188) y JUAN RAMON GOMEZ PUERTO (fl. 189), y el defensor de CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ (fl. 183), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 210), presentándose las correspondientes demandas sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

Las demandas.- 1.- A nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR. Tres cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia: 1.1.- Con apoyo en la causal tercera se denuncia que la sentencia se dictó en un proceso parcialmente viciado de nulidad por error en la calificación jurídica de la infracción. Considera al efecto que el tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria, que lo llevó a calificar la conducta como secuestro extorsivo cuando ha debido serlo por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento. 1.2.- Apoyado en la causal primera, subsidiariamente denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, que llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 23 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem.

Sostiene al efecto que el Tribunal alteró el contenido material de la orden de trabajo número 056 para afirmar, sin ser cierto, que su representado custodió a la señora NANCY DEL CARMEN APRAEZ y su menor hijo CARLOS ALBERTO en la municipalidad de El Bordo. La imputación relacionada con el hecho de haber verificado previamente las direcciones donde se habrían de llevar a cabo los allanamientos, no es constitutiva de coautoría de secuestro, sino de complicidad “pues es evidente que en ningún momento tuvo el dominio del hecho, y mucho menos cuando está reconocido que era un subordinado del Capitán SERRANO, quien fue el que ejecutó el atentado contra la libertad individual y controló el desarrollo de las acciones posteriores”.

Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar una de remplazo en la que se reconozca que RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR fue cómplice del delito de secuestro, no coautor, con las consecuencias de reducción punitiva que ello conlleva. 1.3.- Con apoyo en la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 44 del Código penal que establece que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sólo puede aplicarse hasta por diez años.

Funda lo solicitado en que la sentencia de primera instancia impuso a su poderdante la pena de treinta años de prisión y señaló como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. El Tribunal, por su parte, redujo la pena principal a veinticinco años pero no corrigió el error del a quo, de manera que al confirmar en los demás aspectos la sentencia, desconoció el límite establecido por el artículo 44 del estatuto punitivo (fls. 1 y ss. cno Trib.). 2.- A nombre del procesado JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO.

Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante denuncia que la sentencia es indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho que hace consistir en falso juicio de identidad en torno a la declaración de IDINAEL LAZARO, pues considera no haberse tenido en cuenta que su asistido “cumplía estrictamente con la función de conductor asignado al grupo UNASE, función que por simple razonamiento conforme al conocimiento y experiencia de la actividad pública lo sustraía del conocimiento del asunto a realizar”, según las órdenes impartidas por su superior.

Es decir, agrega, “su actividad y responsabilidad se circunscribía al cuidado del automotor asignado y al cumplimiento de traslado conforme a la orden impartida por sus superiores, mas nunca se le asignó funciones de intervención directa en la investigación ni mucho menos se le consultaba sobre el cumplimiento o no de las órdenes de traslado”.

“Una cosa, prosigue, es haber participado en el operativo sin tener acceso a la legalidad o ilegalidad del mismo o de la posterior misión de trabajo y otra cosa completamente diferente es participar con conocimiento de dicha actividad”. Este error de apreciación probatoria llevó a la indebida aplicación del artículo 23 y siguientes del Código Penal, cuando en realidad, debió aplicarse el principio procesal de la duda establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados (fls. 75 y ss. cno trib.). 3.- A nombre del procesado CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ. Cuatro cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia: 3.1.- Con fundamento en la causal primera, el censor aduce que “las consideraciones de la sentencia determinan una violación directa en la apreciación de la prueba para uno de los agravantes tenidos al incrementar el cuantum (sic) de la pena”.

Sostiene al efecto que el Tribunal aplicó el numeral 3º del artículo 270 del Código Penal, según el cual la pena se incrementa “si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de 15 días”. No obstante, por ninguna parte de la actuación se encuentra demostrado que Nancy Apráez y Carlos Alberto Chanchi Apráez permanecieron en poder del grupo por término igual o superior a quince días, sino que por el contrario se afirma que dicho término no fue superior a tres días, según se establece de la indagatoria y correspondiente ampliación rendida por RICARDO ALONSO VEGA SANCHEZ, aspecto en el que todos los declarantes son coincidentes.

Por razón de ello solicita casar parcialmente la sentencia, a fin de que se reduzca la pena en la misma proporción en que fue tenida para cuantificar el aumento con el agravante erróneamente seleccionado. 3.2.- Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia violación directa por aplicación indebida del numeral sexto del artículo 270 del Código Penal, que establece que la pena se aumentará “si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones”.

Al efecto sostiene que en ninguna de las piezas procesales se menciona que Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y Carlos Alberto Chanchi, ostentasen las calidades exigidas en dicha norma, sino, por el contrario, que integraban una familia dedicada a la industria del secuestro. Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada a fin de que se reduzca la pena en la misma proporción en que fue incrementada con la aplicación indebida del citado agravante. 3.3.- Con fundamento en la causal primera, sostiene que “ha existido violación directa al existir indebida aplicación del fallador, al seleccionar la norma sustancial aplicada”.

Plantea que en la indagatoria su asistido aseguró que los días de los hechos se encontraba en uso de licencia verbal, visitando a su progenitora en la ciudad de Pasto. Sin embargo, tanto la fiscalía como el juzgado de conocimiento afirman que hizo uso de las órdenes de trabajo números 055 y 056 con el fin de demostrar que al momento de los hechos se hallaba en el Municipio de El Bordo, lo que es contrario a la realidad, máxime si de la actuación procesal “se colige que estos documentos fueron creados y relacionados por el Mayor CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ y el capitán FREDY HERNANDO SERRANO GARCIA, con posterioridad a la salida de todos los integrantes del grupo UNASE del Batallón en donde se asegura ocurrió la falsedad”.

Por manera que su asistido no creó ni participó en la creación de documento falso, y “tampoco ha hecho uso de él por cuanto no realizó registro en los libros, no tenía conocimiento de la existencia de ese documento y nunca ha asegurado que actuó amparado en el mismo”, como así lo determina el a quo y lo reconoce el juzgador de segunda instancia en los folios 15, 91, 92 y 93 de la sentencia. Por lo anterior solicita casar parcialmente la sentencia ameritada, “declarando que CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ no es responsable del delito de falsedad por uso”. 3.4.- Con fundamento en la causal tercera, denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad “al no tener plena existencia la resolución de acusación”.

Postula que el 8 de agosto de 1996 se dictó resolución de acusación que fue impugnada. El 18 de septiembre de 1996 se decretó la nulidad de este pronunciamiento. El 19 de septiembre de 1996 se dictó una nueva resolución de acusación. El 11 de febrero de 1997 se desató el recurso interpuesto en contra de la providencia primeramente mencionada, quedando irregularmente ejecutoriada.

Y, finalmente, el 25 de abril de 1997 se decretó la nulidad de la resolución de acusación dictada el 19 de septiembre de 1996. Entonces, habiéndose decretado la nulidad de las dos resoluciones de acusación emitidas dentro del proceso, resulta imperioso concluir que no existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada, “que no existe formulación de cargos, que se ha perseguido en un juicio sin que exista su debido sustento procedimental y que por tanto las actuaciones y determinaciones tenidas a partir del día 18 de agosto de 1996, lógicamente exceptuándose las dos providencias que decretan las nulidades, son nulas y por consiguiente la sentencia atacada con este escrito también lo es”.

Con fundamento en lo expuesto solicita casar totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 18 de agosto de 1996, y se ordene la calificación del mérito del sumario (fls. 96 y ss.). 4.- A nombre del procesado JUAN RAMON GOMEZ PUERTO. Dos cargos presenta contra la sentencia del ad quem. 4.1.

Apoyado en la causal tercera, denuncia que el fallo se profirió en juicio parcialmente viciado de nulidad derivada de haberse incurrido en error en la calificación jurídica respecto del delito de secuestro extorsivo cuando ha debido producirse por el de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento. Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que es ilógica la consideración expuesta en el sentido de que su asistido es coautor en el triple secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de homicidio preterintencional, puesto que la declarante Claudia Alexandra Muñoz en que se funda el fallo, “no está refiriendo que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO haya participado en el triple secuestro efectuado por el Capitán Serrano y por el hecho de que la informante haya dicho que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO haya concurrido hasta su casa a ‘apremiarla para que abandonara la ciudad de Popayán porque se les habían complicado las cosas a ellos…’, no se puede concluir que mi poderdante sea coautor del triple secuestro pues está demostrado que no participó en el mismo, según también lo reconoce el Tribunal”.

Agrega que tampoco puede deducírsele responsabilidad penal a partir del dicho del testigo con reserva de identidad, por cuanto no se encuentra demostrado que GOMEZ PUERTO hubiese ingresado al cuarto donde torturaban al retenido Chanchi, ya que sólo refiere que el Capitán Serrano impartió la orden de sacar de las instalaciones del grupo Unase el cuerpo del torturado, la cual debía cumplir el procesado por desempeñarse como conductor del Das, sin que por ello se convierta en coautor de secuestro, ya que su conducta se adecua a la descripción típica de favorecimiento.

En consecuencia, al haberse proferido sentencia condenatoria por el delito de secuestro cuando ha debido dictarse por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento, generó error en la denominación jurídica que desfavorece la situación del procesado, y constituye violación al debido proceso prevista en el Código de procedimiento penal como causal de nulidad.

Por lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y anular lo actuado en relación con los delitos de secuestro extorsivo agravado para que la acusación se formule por el de encubrimiento. 4.2.- Con fundamento en la causal primera de casación, subsidiariamente se denuncia por el actor violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria que determinó la aplicación indebida del artículo 23 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem.

En el fallo objeto de censura se reconoce que el procesado JUAN RAMON GOMEZ PUERTO integró un grupo que practicó allanamientos en el Barrio Junín de Popayán con resultados negativos toda vez que no se logró la retención de persona alguna relacionada con el secuestro de DANIEL COLLAZOS. Pese a lo anterior, el tribunal imputa al procesado ser coautor del triple secuestro cometido por el grupo comandado por el Capitán Serrano, sustentada en afirmaciones que no consultan la prueba documental pues ubica a Juan Ramón Gómez Puerto desplazándose a la localidad de El Bordo y custodiando a los retenidos que no fueron llevados a las instalaciones del Unase, cuando lo cierto es que de la orden de trabajo se establece que el desplazamiento de Juan Ramón Gómez Puerto se produjo hacia la ciudad de Cali, lo que desvirtúa la custodia de los secuestrados por parte de su representado.

El hecho de haber concurrido a la casa de la informante, y contribuido a deshacerse del cuerpo del señor Chanchi, no constituye acto de coautoría en el delito de secuestro, sino de complicidad, pues carecía del dominio del hecho por tratarse de un simple conductor del Das subordinado del Capitán Serrano quien comandó el grupo que retuvo a los señores Chanchi, Apráez y el hijo de ésta, y quien impartió las órdenes y controló la ejecución de las acciones posteriores a los hechos denunciados.

Con base en esto solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar proferir condena por el delito de secuestro a título de cómplice, realizando la reducción punitiva respectiva (fls. 158 y ss. cno Trib.). 5.- A nombre del procesado CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ. Dos cargos se postulan contra el fallo de segunda instancia. 5.1.- Con apoyo en la causal primera, apartado segundo, el actor denuncia violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el juzgador en falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación probatoria, que determinaron la aplicación indebida de los artículos 26, 268 y 325 del Código penal, y la falta de aplicación del artículo 445 del Código de procedimiento penal.

Comienza por sostener que en su tarea de encontrar prueba en contra de su asistido, el Tribunal construye un indicio consistente en que “en razón de su compromiso con los hechos se encargó de entorpecer y desviar la investigación”, a partir de confundir las órdenes de trabajo números 055 y 056 sobre las cuales no existe duda de su autenticidad, con las anotaciones efectuadas por los comisionados en el libro de servicios respecto de la hora en que fueron a cumplir la misión, en falsedad no imputada ni imputable al Mayor Ramírez ya que además la autoría fue aclarada en el proceso mediante la confesión del responsable.

El tribunal ignoró además las declaraciones de IDINAEL LAZARO, de la cual se establece que las órdenes de trabajo fueron expedidas en horas de la mañana del 9 de diciembre de 1992 y en ellas no se certificó nada contrario a la verdad, “de suerte que el fallador desborda el marco señalado por la prueba al extender la falsedad de las anotaciones efectuadas en el libro de servicios a las órdenes de trabajo, desconociendo su independencia”.

De otra parte en la contestación al oficio número 060 procedente de la Procuraduría Provincial, se deja sentado que la respuesta se basa en lo anotado en el libro de servicios, siendo éste el único punto de información con que contaba para absolver los interrogantes que le eran planteados. Si bien el tribunal menciona el dictamen grafológico para concluir que la orden de trabajo número 056 fue firmada por el Mayor Carlos Iván Ramírez Yañez, como éste lo expuso en su indagatoria, no presta atención al punto 2 de las conclusiones que indican no haberse encontrado uniprocedencia entre la firma del Mayor y la contenida en el oficio 172/Br-3UNASE, conclusión que corresponde a lo expuesto en la indagatoria, incurriendo de esta manera en falso juicio de existencia por no apreciar el dictamen rendido respecto del documento de fecha 19 de agosto de 1993.

Debido a ello el tribunal se equivoca al concluir que la expedición del citado documento demuestra el compromiso del Mayor Ramírez en los hechos, y su propósito de entorpecer la investigación, pues está probado que el citado documento no fue suscrito por él, con lo cual la inferencia hecha queda sin apoyo en hecho indicador. El Tribunal también atribuye al procesado pretender desviar las pesquisas por haber asignado la investigación a dos de los partícipes en los hechos acaecidos el 9 de diciembre sin tomar en cuenta que uno de los comisionados, el señor José Iván Ramírez Lerma fue absuelto por no existir prueba que lo comprometa en los hechos investigados.

Tampoco considera el fallador en la versión que corre a folio 173 del cuaderno No. 6, que el indagado ORLANDO BOLAÑOS MURIEL reconoce que el caso le fue asignado por el Mayor Ramírez a petición suya dada su amistad con la familia Coral Apráez. Esto desvirtúa la apreciación del juzgador en el sentido de que el Mayor Ramírez hubiere tenido el propósito de desviar la investigación al encargar de las pesquisas a estas dos personas pues una de ellas fue absuelta y la otra además de negar su participación en los delitos al día siguiente solicitó se le encomendara el caso por la amistad que tenía con familiares de las víctimas, sin que el procesado pudiera conocer quiénes serían los responsables.

Además el Tribunal tergiversa el contenido material de la indagatoria y la ampliación, poniendo en boca del Mayor Ramírez afirmaciones que nunca hizo pues es lo cierto que éste no negó haber firmado las órdenes de trabajo números 055 y 056, ya que sólo desconoció como obra suya el documento que corresponde al oficio dirigido al Teniente Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, lo que es confirmado por las conclusiones de la pericia grafológica.

También el tribunal tergiversa el contenido de la indagatoria de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ y a partir de esta tergiversación sostiene que el Mayor Ramírez tenía conocimiento de los hechos, pues la injurada nada tiene que ver con la captura de uno de los secuestradores de Collazos ya que Granja Suárez no dijo que el Mayor Ramírez les hubiera encomendado detener a una persona relacionada con el secuestro del señor Daniel Collazos y mucho menos que respondiera al nombre de Mauricio Martínez, sino a un auxiliador de la guerrilla.

Adicional a ello, el Tribunal incurre en falso juicio de existencia al no tomar en cuenta las copias de la investigación disciplinaria allegadas al proceso, con las que se comprueba que la persona capturada y de la que su defendido dio las características fue CARLOS AURELIO CASAS BOTERO. Si bien es cierto que el cambio del cheque efectuado por la Secretaria de la Auditoría de Guerra del Batallón Jose Hilario López es un hecho que realmente aconteció, también lo es que nunca se probó que dicho dinero estuviera destinado al pago de recompensas por información sobre el secuestro de Daniel Collazos, de manera que el Tribunal incurre en error de hecho por suposición de prueba al afirmar lo contrario y deducir la intervención activa del Mayor Ramírez en la investigación por el secuestro de Daniel Collazos.

El tribunal también comete el error de darle alcance distinto del que ofrecen a las versiones de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y RICARDO ALFONSO VEGA SANCHEZ pues lo único que podría derivarse de ellas es el indicio de presencia del Mayor Ramírez en las instalaciones del UNASE después de los operativos, ya que nadie lo vincula a la preparación o práctica de los irregulares allanamientos y mucho menos al secuestro de las tres personas o al homicidio ultraintencional de uno de ellos.

Estos mismos declarantes advierten que quien mandaba en el Unase era el capitán Serrano y que todas las acciones ejecutadas eran planeadas y ordenadas por él, lo que encuentra explicación lógica en el hecho de que el Mayor Ramírez Yañez apenas llevaba dos días en el cargo cuando se presentaron los ilícitos de que trata el proceso. El tribunal también incurrió en falso juicio de existencia en relación con otros medios de convicción puesto que no tuvo en cuenta la declaración del agente EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ni las ampliaciones de indagatoria de FERNANDO DOMINGUEZ CRUZ, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, ALVARO CARDENAS SILVA, IDINAEL LAZARO, y el testimonio rendido bajo reserva de identidad, ninguna de las cuales informan de la presencia del Mayor Ramírez en las instalaciones del Unase.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de reemplazo en la que se absuelva al Mayor Carlos Iván Ramírez Yañez. 5.2.- Con apoyo en la causal tercera de casación, con carácter subsidiario se sostiene por el actor que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por error en la calificación del mérito del sumario, lo que a la luz del Código de procedimiento penal constituye violación del debido proceso.

Luego de explicar que la razón que le anima formular el cargo con carácter subsidiario, estriba en que el cargo principal se fundamenta en la inexistencia de prueba sobre la participación del imputado en los hechos que se le endilgan lo que conduciría a la absolución en cuyo evento sería indiferente la denominación jurídica que se hubiere dado a la conducta, mientras que éste se formula para el caso de compartirse el criterio del tribunal sobre la responsabilidad penal del procesado.

Para revocar la sentencia absolutoria el Tribunal le imputa al Mayor Ramírez haber entorpecido y desviado la investigación, faltar a la verdad al sostener que la firma que aparece autorizando los operativos no corresponde a la que normalmente utiliza, suministrar a Carlos Orlando Granja y otros miembros del UNASE la descripción física de Mauricio Martínez para efecto de su captura, y haber sido visto en las instalaciones del UNASE dialogando con el Capitán Serrano la noche de los hechos.

La primera afirmación se debe a que el Tribunal ignoró el dictamen pericial con el que se confirma que dicho documento no fue suscrito por el procesado; la segunda es falsa asimismo, por razón de que el comandante del Unase nunca negó haber firmado las ordenes de trabajo 055 y 056 sino que dijo no haber expedido el oficio del 19 de agosto de 1993 lo que es corroborado por el dictamen pericial; y la tercera por cuanto está acreditado que lo que ordenó fue la captura de una persona acusada de ser auxiliadora del grupo guerrillero que opera en el Cauca de nombre Carlos Aurelio Casas Otero y no la de Mauricio Martínez.

De manera que por haber suscrito las ordenes de trabajo 055 y 056, asignar la investigación a dos miembros del grupo Unase y haber sido visto en las instalaciones por unos agentes que regresaron al lugar después de practicar irregulares allanamientos, y si el propósito era entorpecer y desviar las pesquisas, los hechos por los que debió haber sido acusado no eran por coautoría en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio preterintencional, sino por falsedad y favorecimiento de que trata el artículo 176 del Código penal.

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad parcial del proceso a partir e la resolución de acusación, para que en una nueva calificación en lugar de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio preterintencional se Convoque al Mayor Carlos Iván Ramírez Yañez a juicio por el delito de favorecimiento de que trata el artículo 176 del Código penal (fls. 176 y ss.).

Alegato de sujetos procesales no recurrentes. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos quien se opone a las pretensiones de los impugnantes, y el Procurador 155 Judicial Penal II que sugiere, en primer lugar la presentación extemporánea de las demandas, y, en segundo término que los libelos presentados en nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, satisfacen los presupuestos legales de admisibilidad, lo cual no acontece con la demanda formulada a favor de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, que a su criterio debe ser inadmitda por incumplir las exigencias de claridad y precisión requeridas por la ley procesal.

SE CONSIDERA: 1.- Régimen aplicable a la casación. Por haber sido proferido el fallo el 9 de diciembre de 1999 e interpuesto los recursos extraordinarios de casación los días 14 y 15 siguientes (fls. 183, 184, 187, 188 y 189), es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000, resulta claro que la normatividad que rige el asunto es la prevista por el decreto 2700 de 1991, con las modificaciones al efecto introducidas por la ley 81 de 1993.

De conformidad con esta legislación, el recurso debía interponerse por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia se segunda instancia (art. 223) y “si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de ese término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar”.

En este caso, con total apego a la normatividad aplicable al caso, el Tribunal concedió el recurso y ordenó correr traslado “a las partes recurrentes por el término de treinta días para cada uno, a fin de que presenten la demanda de casación respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del C. de P.P.. Vencido este término, dése traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar”.

Luego de surtidas las notificaciones personales, dicho proveído fue notificado mediante anotación en estado realizada el 28 de febrero de 2000, lo que indica que a partir del 3 de marzo siguiente, comenzaba a correr el término de treinta días hábiles para el primer recurrente, como efectivamente en tal sentido obra la constancia secretarial que corre a folios 267, los que vencían el 14 de abril siguiente, fecha en la cual se presentó la demanda a nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR.

Por razón de los días de vacancia judicial ocurridos entre el 17 y el 21 de abril, a partir del día 24 de ese mismo mes, comenzó a correr el término de treinta días para la presentación de la demanda a nombre del procesado CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, los cuales debían vencer el 6 de junio siguiente, de no ser por la suspensión de términos decretada a partir del primero de junio debido al cese de funciones judiciales de la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 29).

Asignado el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Popayán (fl. 38), por auto proferido el 27 de junio, con apego al régimen de casación aplicable, se dispuso por el Magistrado Sustanciador, “ORDENAR, conforme al artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 y a lo previsto en el auto de 3 de febrero del corriente año, la continuación del trámite, con arreglo a la normatividad anterior, del otrora llamado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.

En consecuencia, CONTINUESE el traslado de 30 días, (6 que faltan), al procesado recurrente, CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, y efectúese, asimismo traslado individual por el término de 30 días a los demás recurrentes, señores JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ”. Dicho pronunciamiento fue notificado por estado fijado el 7 de septiembre de 2000 (fl. 117), de lo cual se establece que a partir del día 13 empezaba a correr el término de seis días hábiles que faltaban para completar los 30 de traslado al recurrente CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, los que vencían el 20 siguiente, como en tal sentido obra la constancia que corre a folio 118, no obstante lo cual la demanda fue presentada el 4 de agosto anterior.

Debido precisamente al error de trámite en que se incurrió por la Secretaría, al prever, contrario al régimen aplicable, que el término de treinta días para los procesados recurrentes JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ comenzaba a correr el 13 de septiembre de 2000 y vencía el 25 de octubre siguiente (fl. 119), se motivó el reclamo del defensor de CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, pues a más de la anfibología de la constancia secretarial en el sentido de continuar el trámite “con arreglo a la normatividad anterior” pero aplicar la establecida por la Ley 553 de 2000 al disponer el traslado común para los recurrentes, puso de presente la posibilidad de violarse el debido proceso y demandó su corrección (fl. 135).

En razón de ello, y acorde con la facultad de corregir los actos irregulares, conferida al órgano jurisdicente por el artículo 13 del estatuto procesal aplicable al caso, el 2 de octubre el Magistrado sustanciador dispuso “que por secretaría se adecue el trámite, conforme lo venía haciendo el tribunal anterior que conoció de este asunto, dando cuenta de la iniciación de cada traslado, mediante oficio, al recurrente interesado y advirtiéndole además, que presentada la demanda podrá expresamente renunciar al resto del término, si lo considera conveniente” (fls. 137 y ss).

En cumplimiento de ello, el día siguiente el secretario del tribunal dejó constancia en el sentido que el término para la presentación de la demanda a nombre del procesado JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO comenzaba a correr el 3 de octubre y vencía el 16 de noviembre siguiente (fls. 145). Como la demanda fue presentada el 27 de junio anterior conforme de ello da cuenta el informe de secretaría que corre a folio 82, no se advierte que fuere extemporánea.

Asimismo, la secretaría dejó constancia en el sentido de que el término de traslado al recurrente JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, empezaba a correr el 17 de noviembre y vencía el 22 de enero del año 2001 (fl. 150), fecha esta en que se presentó la demanda por el defensor, es decir, en oportunidad. También la Secretaría del Tribunal dejó constancia en el sentido que a partir del 23 de enero de 2001, empezaba a correr el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda a nombre del procesado CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ los que vencían el 5 de marzo siguiente.

Como fue recibida en la Secretaría del Tribunal el 2 de marzo (fl. 22), ninguna discusión admite que fue presentada en oportunidad. Por manera que las demandas fueron sometidas a trámite en la oportunidad legalmente prevista, y no extemporáneamente como se plantea por el representante del Ministerio Público para la segunda instancia. Ahora; en cuanto a las otras inquietudes que el memorialista postula, en el sentido que el término de treinta días para la presentación de la demanda debe entenderse que corre de manera conjunta para todos los recurrentes, por que cuando son varios, el primero de ellos solo tendría treinta días para presentar la demanda en tanto que los otros contarían con un término superior, y que dicho lapso debe empezarse a contar a partir del día siguiente a la notificación personal, la Corte considera que tales criterios no consultan la normatividad aplicable al caso, de una parte, porque el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 establecía que el traslado sería individual por treinta días para cada recurrente, y de otra, porque no es la fecha de notificación personal del auto que declara admisible el recurso la que determina la iniciación del traslado, sino la ejecutoria de éste, es decir, tres días contados a partir de la última notificación (art. 197 del decreto 2700 de 1991). 2.- Establecido entonces que las demandas fueron presentadas en oportunidad, la Sala abordará el estudio de la idoneidad de las mismas comenzando por aquellas que ostentan defectos técnicos y de fundamentación cuya inadmisión resulta inexorable y, en consecuencia, impone declarar desiertos los recursos. 2.1- A nombre de JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO.

No obstante enunciar el cargo con apoyo en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que podría ubicarse como falso juicio de identidad en al apreciación probatoria pues “el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba” según afirma, lo que a su criterio determinó la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal por entonces vigente y la falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal, se advierte que en la fundamentación no sólo no demuestra el desacierto probatorio que aduce, sino que indebidamente incursiona en el ámbito de otros tipos de error que a más de no haber enunciado expresamente como corresponde hacerlo en sede extraordinaria, tampoco desarrolla de modo técnico.

Al efecto es de notarse que en el aparte del pronunciamiento del Tribunal que se transcribe en la demanda, no se menciona la declaración del señor IDINAEL LAZARO, lo que impide al casacionista confrontar la declaración del fallo con el dicho del testigo, condiciones en las cuales tampoco podría demostrar que se hubiere tergiversado el sentido objetivo de este medio de convicción, como lo señala.

Menciona además, que “las exculpaciones suministradas por el señor PARRA CUADRADO para nada sirvieron en la valoración de los hechos dadas por el juzgador tanto de primera como de segunda instancia”, con lo cual se daría a entender, en primer lugar, que se incurrió en falso juicio de existencia por dejar de apreciar un medio que materialmente obra en la actuación, y, en segundo término, que no obstante haber sido apreciado no se le confirió el mérito persuasivo que el casacionista reclama, no pudiendo desentrañarse en tales condiciones cuál es el concreto tipo de error probatorio que respecto del dicho de su asistido pregona configurado en el fallo.

Para rematar el cúmulo de desaciertos, sin precisar a cuáles medios de convicción se refiere, qué dicen éstos, cuál fue el mérito que se les confirió por el sentenciador, en qué consistió el error de apreciación probatoria, ni cómo habría de corregirse éste en sede de casación, como si la demanda pudiera equipararse a un alegato libre de formalidad, de manera general tan sólo refiere que “la interpretación que dio el tribunal a las pruebas recaudadas y la valoración de los testimonios aquí relacionados, llevó a una interpretación errónea de las mismas que condujo a la aplicación del art. 23 y ss. del C.P. cuando en realidad, de verdad, y ante la carencia de pruebas que demostraran conocimiento por parte del señor JOSE ENRIQUE PARRA, debió aplicarse el principio procesal de la duda consagrado en el art. 445 del C. P.P. y en consecuencia absolverle de todo cargo”.

Vista entonces la falta de precisión y claridad en la formulación del cargo, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO. 2.2.- A nombre de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ. La jurisprudencia de esta Corte pacífica y reiteradamente tiene establecido que en la violación directa se impone como presupuesto insoslayable que el demandante acepte los hechos y las pruebas de ellos tal como se declararon y fueron apreciadas por el juzgador, pues el ataque formulado con apoyo en la causal primera de casación, apartado primero, debe orientarse a demostrar un tal desacierto en el plano del puro raciocinio jurídico, sin cuestionar la apreciación probatoria, regla ésta que el casacionista quebranta como se evidencia del desarrollo argumentativo que postula.

Es así como en el primer cargo denuncia violación directa por aplicación indebida del artículo 270-3 del Código Penal, lo que supondría afirmar que el juzgador declaró indemostrado el supuesto fáctico contenido en la norma y sin embargo aplicó las consecuencias jurídicas allí establecidas. No obstante el casacionista ningún esfuerzo dedica a demostrar la configuración del yerro que pregona, y por el contrario traslada el cuestionamiento al ámbito de la violación indirecta que tampoco desarrolla de modo técnico.

A partir de lo expuesto al parecer por el procesado RICARDO ALONSO VEGA SANCHEZ en su indagatoria y la correspondiente ampliación, sin demostrar la existencia de un concreto tipo de error en la apreciación de las pruebas pretende que la Corte realice un nuevo proceso de valoración probatoria por fuera del efectuado en las instancias, lo cual por supuesto contraría el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta.

En igual desacierto se incurre por el actor en la postulación del segundo cargo, pues a pesar de enunciar violación directa por aplicación indebida del artículo 270-6 del Código penal, la fundamentación expuesta se orienta por la vía de la transgresión indirecta, para afirmar que “en ninguna de las piezas procesales obrantes en el numeroso material probatorio recaudado aparece mención de que los señores CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, NANCY DEL CARMEN APRAEZ y CARLOS ALBERTO CHANCHI ostentasen las calidades exigidas” en la mencionada norma y que por el contrario “está plenamente conocido en las providencias emitidas en este proceso que ellos eran integrantes de una familia dedicada a la industria del secuestro”, pero sin mencionar los medios probatorios que soportan sus afirmaciones, el mérito conferido por el juzgador, ni identificar el error de hecho que respecto de ellos resultó configurado en el fallo.

La postulación del tercer cargo no es menos defectuosa, toda vez que el casacionista no sólo enuncia que el fallo es directamente violatorio de normas de derecho sustancial por aplicación indebida pero sin precisar las disposiciones a las que se refiere, sino que deja de confrontar la declaración del fallo en donde se afirme que su patrocinado “no creó ni participó en la creación de documento falso, tampoco ha hecho uso de él por cuanto no realizó registro en los libros, no tenía conocimiento de la existencia de ese documento y nunca ha asegurado que actuó amparado en el mismo”, con lo cual el enunciado de la censura carece de desarrollo y demostración. La misma suerte corre el cuarto cargo formulado al amparo de la causal tercera, pues el casacionista no solo carece de interés para su postulación, sino que además de ser contradictorio en su propuesta, incurre en los defectos técnicos de no indicar expresamente el motivo de nulidad que correspondería a su alegación, y el funcionario al que habría de remitirse el diligenciamiento para la reposición de lo actuado.

La ausencia de interés para recurrir en casación por este motivo, aparece patente si se toma en cuenta que el pronunciamiento invalidatorio proferido el 18 de septiembre de 1997 (fls. 268 y ss. cno. 17) se refirió exclusivamente a la calificación del sumario del 8 de agosto de 1996 impartida respecto de JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO CARDENAS SILVA, RICARDO RIVERA LASSO y JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, al punto de ordenar “que el calificatorio del 8 de agosto de 1996, para los restantes sindicados- no enunciados en esta resolución- permanezca incólume”.

Y si bien el 19 de septiembre de 1996 el funcionario instructor calificó el mérito probatorio del sumario, en dicho proveído no se mencionó al señor CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ (fls. 273 y ss.-17), como tampoco lo hizo el Juzgado de conocimiento al declarar, el 25 de abril de 1997, la nulidad de aquél pronunciamiento (fl. 330 cno. 18). Esta falta de interés para acudir en casación, como se anotó, no es la única: Contradictoriamente solicita declarar la nulidad de lo actuado “a partir del día 18 de agosto de 1996”, siendo esta la fecha del pronunciamiento calificatorio, lo que indicaría que de acuerdo a su propuesta la resolución de acusación se mantendría incólume.

Asimismo, con la pretensión por que la Corte revise oficiosamente la actuación, deja de indicar la ubicación en el expediente de las piezas procesales que menciona, omite demostrar porqué dichas actuaciones resultan lesivas del debido proceso o el derecho de defensa de su asistido, porqué la nulidad se constituye en el único remedio por no haber sido convalidada en la actuación, ni cuál el funcionario al que habría de remitirse el proceso para la reposición de lo actuado en caso de accederse a su pretensión desquicitatoria.

Visto entonces, que el casacionista carece de interés y la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla y declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de procedimiento penal aplicable al caso.

La decisión de inadmitir las demandas que vienen de reseñarse, causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del decreto 2700 de 1991. 2.3.- Demandas presentadas a nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ. Respecto de ellas, por reunir las exigencias señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso (Decreto 2700 de 1991), se les admitirá por la Corte, disponiendo, en consecuencia, correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el respectivo concepto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.

SEGUNDO. ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, disponiendo como consecuencia correr traslado de las mismas a la Procuraduría Delegada en lo Penal para lo de su cargo. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 39