República de Colombia República de Colombia Rdo. 18672. Cas. Discrecional EDILBERTO ROSAS CAMPOS Corte Suprema de Justicia. PAGE República de Colombia Rdo. 18382. Casación. FABIO VILLALOBOS GUERRERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 18382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado FABIO VILLALOBOS GUERRERO, contra la providencia mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia condenatoria (19 de mayo de 2000) conforme a los cargos imputados en las resoluciones de acusación de fechas 1° de junio y 21 de mayo de 1999 (causas acumuladas),sentencia confirmada el 27 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de dicha capital, contra la cual interpuso casación discrecional el apoderado del procesado.
La Sala con auto del 14 de mayo de 2002 declaró extemporánea la demanda de casación presentada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el defensor de VILLALOBOS GUERRERO. LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Sala reponer el auto impugnado y admitir la demanda de casación, aduciendo como razones: 1. La sentencia C – 252 del 28 de febrero de 2001 declaró inexequible el artículo 6 de la ley 553 de 2000. 2.
El error en que incurrió el Tribunal de Sincelejo y el Secretario de dicha Corporación en la contabilización de los términos después de ejecutoriada la sentencia para efectos de presentar la demanda de casación no puede cargarse al procesado ni a su defensor. 3. La inadmisión de la demanda en este caso atenta contra el derecho de defensa, pues se niega al procesado la posibilidad de demostrarle a la justicia las razones que le asisten para que en beneficio de sus pretensiones se pronuncie en casación la Corte Suprema de Justicia. No puede prevalecer ante tal derecho fundamental el rigorismo procesal.
CONSIDERACIONES 1. La impugnación extraordinaria se ejercitó el 2 de marzo de 2000, esto es, después de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 (15 de enero de 2000) y antes de quedar en firme la sentencia C - 252 - 01 de la Corte Constitucional (16 de marzo de 2001). De ahí que el impugnante admita ajustado a derecho el señalamiento que hizo la Sala en la providencia recurrida en cuanto a que el trámite del recurso “no era otro que el estipulado en la Ley 553 de 2000”.
En el presente caso, la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 no tiene incidencia, por cuanto que ella sólo produce efectos hacia el futuro, según lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996, luego resulta infundada la pretensión del recurrente al reclamar la aplicación retroactiva del citado fallo de la Corte Constitucional. 2. La Corporación en la providencia cuestionada, con base en el artículo 6 de la ley 553 ibídem, precisó que el término para que el apoderado de VILLALOBOS GUERRERO presentara la demanda de casación corría a partir del día siguiente al 11 de diciembre de 2000 (fecha de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal de Sincelejo) hasta el 13 de febrero de 2001, descontando los días festivos, dominicales y de vacancia judicial.
La demanda de casación fue presentada el 3 de marzo de 2001, por lo que la Sala la inadmitió por extemporánea. El principio de oportunidad y de preclusión para ejercer los derechos o cumplir con las cargas procesales integran en este caso el debido proceso, derecho fundamental que determinó la decisión impugnada. La Sala en providencia del 5 de mayo de 1998, refiriéndose a la oportunidad que tiene el censor para interponer el recurso de casación por la vía excepcional expuso: "El proceso en general y el penal en particular sería inconcebible sin orden, sin etapas delimitadas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos.
Se trata del denominado principio de oportunidad, de eventualidad o de preclusividad, cuya importancia aparte de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los sujetos del proceso, radica en constituirse en condición de validez de sus actos. "En materia de recursos el principio tiene plena operancia. Existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera de ellos una y otra actividad carecen de valor, como también aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente”.
En consecuencia, fue ajustada a la realidad procesal la declaración de extemporaneidad de la demanda y por tal motivo nada hay que corregir o aclarar al auto del 14 de mayo del presente año. 3. Ahora, que los funcionarios del Tribunal registraran equivocadamente los términos de traslado para presentar la demanda de casación, es asunto que en nada cambia la situación que viene de ser expuesta, pues es bien sabido que la defensa asume el compromiso de cumplir con los principios de lealtad procesal, debido proceso, preclusión y oportunidad, independientemente de que los demás no ajusten su proceder al orden legal.
De ahí que el vencimiento del término establecido para presentar la demanda de casación no sólo es ajeno (de los funcionarios) como lo entiende el recurrente, sino propio (defensor – procesado), pues éstos tampoco actuaron conforme a lo dispuesto por el legislador sobre el aspecto a que se viene haciendo referencia. 4. No existiendo entonces motivo jurídicamente atendible para reponer la providencia impugnada, se mantendrá inmodificable la decisión adoptada en ella por la Sala, que de paso sea dicho, no desconoce el derecho de defensa, ni niega arbitrariamente al procesado la posibilidad de acceder a la justicia, pues ha sido la propia desatención del impugnante la que ha dado lugar a la situación que ahora tardíamente reclama.
RESUELVE
1. No reponer el auto del 14 de mayo de 2002, impugnado por el apoderado del procesado FABIO VILLALOBOS GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta providencia no procede el recurso de reposición. 3. Regrese el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � C.S.J, Auto.
Cas. Rdo 14356 del 05-05-98. Mg. Pon. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. PAGE 1