República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 18379 HOMOLOGACION 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18379 Homologación Acta No.05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VIRGINIA (RISARALDA) E.S.P., contra el Laudo Arbitral de fecha 17 de diciembre de 2.001, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto laboral colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, AUTÓNOMAS, E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”.
I.- ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas, se instaló el 4 de diciembre de 2.001 y en sesión del 17 del mismo mes y año profirió el Laudo Arbitral, objeto del presente recurso de homologación, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: “ 3- ENTREGA MENSUAL DE RELACIÓN DE CONTRATOS Y ÓRDENES DE TRABAJO CON SUS ANEXOS Y LAS EJECUCIONES PRESUPUESTALES: Esta petición trata del ejercicio del legítimo derecho de información, pero para no hacer muy dispendiosa la labor de la empresa, de entregarlo mensualmente se considera que cada dos meses es un tiempo prudencial para el efecto.
“Por lo tanto se accede a la petición pero disponiendo que la empresa, cada dos meses, suministrará la información contenida en el punto.” “2- RECONOCIMIENTO SINDICAL: A pesar de la pésima redacción de la denuncia, entienden los árbitros, dada la versión del gerente de la empresa y la orientación de los testigos allegados por la entidad, que ella va dirigida a la participación de los miembros del sindicato en la junta directiva y en este sentido se asume el estudio, para lo cual se considera que carece de razones válidas la empresa por cuanto, si la Junta directiva de la Institución es quien se encarga de establecer las políticas generales que regularán el ejercicio de las actividades empresariales, los trabajadores tienen un legítimo interés dentro del contexto participativo del artículo 57 de nuestra Constitución Nacional que señala que la ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas y en concordancia con el artículo 353 del C.S.T. que permite la asociación de los trabajadores precisamente en defensa de sus intereses.
“Además la participación de los trabajadores en la junta directiva, contenida en la cláusula denunciada, contrario a lo manifestado por la empresa, no da a los trabajadores disposición ni manejo de sus bienes, pues carecen de la posibilidad de votar las decisiones que se vayan a tomar por la Junta. “Por lo tanto se resuelve no acceder a la aspiración de la empresa y dejar plenamente vigente la cláusula convencional denunciada.” “EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
“PRIMERO: Conceder a los trabajadores, en la forma que se indicó con anterioridad, la solicitudes número 3, 4 y 5 del pliego de peticiones. “ ” “CUARTO: Negar a la empresa las aspiraciones 1, 2, 4, 5 y 6 de su denuncia” (Folios 25, 27, 28, 29 y 30 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento). II-. EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN El apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VIRGINIA (RISARALDA), interpuso recurso de homologación contra los artículos transcritos por las siguientes razones: “MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD “La inconformidad por parte de la empresa en lo resuelto por los Arbitradores en el LAUDO, se circunscribe a las decisiones a nuestro juicio INEXEQUIBLES de los numerales 1 y 4 de la parte resolutiva del fallo, referidos exclusivamente a los puntos 3 del pliego de peticiones de los trabajadores y, al punto 2 de la denuncia de la empresa, en concordancia con las consideraciones signadas a los literales A-3, y B-2 de la parte motiva del LAUDO.
“CARGO DE INEXEQUIBILIDAD de lo resuelto en el numeral lº, De la parte motiva del fallo, referida al punto 3 del pliego de peticiones: “Texto del pliego de peticiones “3 " La Empresa de Servicios Públicos de la Virginia se compromete a entregar mensualmente la relación de contratos y órdenes de trabajo con sus anexos y las ejecuciones presupuestas a la organización Sindical " “Textos de la motivación y decisión del fallo, “A. 3.
" ENTREGA MENSUAL DE RELACION DE CONTRATOS Y ORDENES DE TRABAJO CON SUS ANEXOS Y LAS EJECUCIONES PRESUPUESTALES: Esta petición trata del ejercicio legítimo del derecho de información, pero para no hacer muy dispendiosa la labor de la empresa, de entregarlo mensualmente se considera que cada dos meses es tiempo prudencial para el efecto. “Por lo tanto se accede a la petición pero disponiendo que la empresa cada dos meses suministrará la información contenida en el punto" “Decisión tornada.
“Primero: Conceder a los trabajadores, en la forma que se indicó con anterioridad, las solicitudes 3, del Pliego de peticiones. “Elementos fácticos “Esta decisión del LAUDO ARBITRAL crea de manera Institucional y Arbitral un nuevo organismo de control para la empresa, diferentes a los de creación Legal y Constitucional como son: La Contraloría General de la República, La Contraloría Departamental y La Personería Municipal, aunado a las Instituciones "'Para-administrativas" como Los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, creados en el Art. 80 de la Ley 142 de 1,994, y la vigilancia de la propia Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, entre otras Instituciones.
“La única consideración de los Arbitradores en la parte motiva del Fallo, hace referencia al derecho de información. Este razonamiento y su referencia jurídica del Articulo 15 de la Constitución Política de Colombia, resulta errónea, si lo que se pretendió argumentar es el derecho de petición del Art. 23 de la Carta. “Del CARGO de inexequibilidad Jurídica.
“El Articulo 458 del C.S. del T. - Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derecho o facultades de Ias partes reconocidos por la Constitución Nacional por las leyes o por las normas convencionales vigentes (subrayas fuera de texto).-. “Cuando la decisión arbitral, atendiendo la solicitud del pliego de peticiones le crea al Empleador (empresa) una nueva obligación en favor de los trabajadores, quienes sin ninguna argumentación válida pretenden el conocimiento y registro de la totalidad de las actuaciones contractuales y presupuestales de la empresa, se extralimita en sus funciones, creando UN NUEVO ORGANISMO DE CONTROL que solo _les es Propio establecer a la Ley, afectando de manera directa las facultades legales que se le han sido otorgadas para el pleno ejercicio de la autonomía administrativa y financiera, propia a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
“La mecánica administrativa de esta concesión Arbitral, dispuso además que la entrega al Sindicato de esta voluminosa documentación, sería por periodos bimestrales, lo que conlleva para la empresa a unos costos administrativos y logísticos adicionales que van en contravía de la moderna concepción del Estado que propende por una descongestión en los procesos administrativos.
“La Errónea motivación “Las consideraciones del Tribunal de Arbitramento referidas al derecho de información consignado en el Art. 15 de la Const. Política de Colombia, aducidas en la parte considerativa del LAUDO, no sería la normatividad lógica a invocar como razonamiento de la prerrogativa que decide concede, sino la del Art. 23 de ésta misma normatividad referente jurídico del DERECHO DE PETICIÓN que confiere a todo ciudadano la posibilidad de formular a las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta respuesta, lo que relieva una errónea motivación del tema tratado.
“Pero si entendido éste o aquél derecho, como apoyo jurídico de lo decidido, es precisamente la existencia misma de éstas garantías Constitucionales las que han debido servir de argumentación al Tribunal para denegar ésta petición de los trabajadores; La existencia de estos derechos en la Carta magna le permite a los trabajadores - como cualquier ciudadano - solicitar del Empleador - La Empresa - la información contractual o presupuestal que requieran, expresando si el interés general o particular que le asiste, sin necesidad de crearle a la Empresa una nueva carga impositiva de control que va más allá de sus obligaciones legales sin una justificación razonable más que la de ulteriores propósitos de Coadministración. “Las argumentaciones de la Empresa en la mesa de negociaciones referidos a este punto del Pliego de Peticiones; conjuntamente con el de la participación indebida e inconveniente de los trabajadores en la JUNTA DIRECTIVA motivo de otro cargo de inexequibilidad que adelante explicaré, tenían como presupuesto la inconveniencia y la prohibición de carácter Sindical para sus miembros de la participación - COADMINISTRACION - en los asuntos internos y propios de la empresa, que se repite, son facultades y derechos deferidos exclusivamente por la Ley a la Dirección de la empresa.
“Concepto de violación de la norma. “Se infringió el texto del artículo 458 del C.S. del T., en cuanto lo dispuesto en el LAUDO ARBITRAL afectó las facultades y derechos consagrados por la constitución y la ley (Art. 6º del Dcto. 1050) en favor de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como es la Empresa de Servicios Públicos de la Virginia.
“En nombre de la Empleadora, la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios de la Virginia Rda., solicito de la H. Sala de la Corte Suprema de Justicia, se declare la INEXEQUIBILIDAD de esta prerrogativa ilegal que el Tribunal de Arbitramento extralimitando sus funciones ha concedido a los directivos Sindicales en el LAUDO ARBITRAL que por este escrito se impugna.”( Folios 35 a 38 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento).
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dispusieron los arbitradores que en forma bimestral la empresa debía entregar una relación de contratos y órdenes de trabajo con sus anexos y las ejecuciones presupuestales, lo que había sido solicitado en el punto tercero del pliego con el que se puso en marcha el conflicto colectivo de trabajo, con la única diferencia de que en éste se pedía que la relación fuera entregada cada mes.
Asevera la recurrente que los árbitros al resolver favorablemente tal pedimento crearon un nuevo organismo de control para la empresa, lo cual contraviene a su juicio normas constitucionales y legales. El derecho de información constituye una herramienta fundamental dentro de un Estado social de derecho edificado sobre postulados democráticos.
Mediante su cabal utilización tienen las organizaciones sindicales mejores elementos de juicio para ejercer en forma apropiada las funciones señaladas en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo. Este derecho no sólo emerge de la Carta Política, sino de la misma esencia de la estructura laboral colombiana, aún antes de su vigencia. De manera que la disposición arbitral es un trasunto de esa superestructura jurídica, de la cual fluye como razonable, y aún imperioso, que los sindicatos conozcan los contratos de trabajo de sus potenciales afiliados.
Por tanto, está alejada de la realidad, la aserción empresarial de que lo ordenado en el Laudo crea un nuevo organismo de control para la empresa, pues basta leer lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento, para concluir que esa no fue la intención del sindicato al formular su petición, ni la de los árbitros al proferir su fallo. Mucho menos se puede afirmar que esta primera parte de la resolución arbitral conlleve la obligación de “coadministrar” por parte del sindicato, pues se repite solo se trata de una simple entrega de relaciones sobre esos los vínculos contractuales vigentes, aspecto que tiene o puede tener repercusión en el ámbito laboral, y que independientemente de que guarden relación o no con el derecho de petición, lo cierto es que al menos parcialmente tal disposición no sólo no contraviene derecho alguno de la empleadora, sino por el contrario, corresponde a un exacto desarrollo del legítimo ejercicio del derecho de información. Ahora bien, lo atinente a la obligación de entrega de “ órdenes de trabajo, sus anexos y las ejecuciones presupuestales ”, lógicamente desborda el escenario de las relaciones laborales, lo primero dado que implican tácitamente prestaciones de servicios disciplinadas por el derecho administrativo o el derecho civil, según el caso, y por ser diferentes a contratos de trabajo, no están gobernadas por el derecho laboral.
Y las “ejecuciones presupuestales”, en sentido genérico hacen relación a todo tipo de gastos o inversiones que la entidad realiza en desarrollo de su amplio objeto social, dentro del cual no sólo está lo que concierne a vínculos laborales subordinados. Por estas razones los árbitros excedieron los linderos del diferendo que debían dirimir, pues es sabido que el marco normativo del Laudo Arbitral está íntimamente imbricado con el objetivo supremo de la convención colectiva de trabajo, que no es otro, según las claras voces del artículo 467 del código sustantivo del trabajo, que el de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De tal suerte que si bien lo atinente al listado de contratos de trabajo se inserta adecuadamente en esa órbita, los otros aspectos se salen del cauce que han debido observar los arbitradores con arreglo al artículo 458 del C.S.T. y penetran en otro regulado por disciplinas distintas.
De ahí por qué no podía el tribunal imponer, contra la voluntad del empleador, los otros deberes porque eso sí constituye una extralimitación y desnaturaliza la institución arbitral. Por consiguiente, se declarará inexequible lo referente a la entrega de la relación de contratos de trabajo, pero se anulará el resto de lo resuelto en el artículo en comento.
“Segundo cargo de INEXEQUIBILIDAD. “CARGO DE INEXEQUIBILIDAD de lo resuelto en el numeral 4º dei Laudo; referido al punto 2 de la denuncia de la Empresa. “Texto de la denuncia de la Empresa “" 2º. Reconocimiento Sindical Esta es una prerrogativa que contraviene a las disposiciones legales del derecho laboral colectivo y derecho Administrativo, en tanto y cuanto coarta la libertad que la Administración debe tener para la disposición y manejo de los bienes que le han sido encomendados por mandato de la constitución y la ley, y la de los directivos sindicales de no tomar parte en la dirección de la empresa'' “...” “Elementos fácticos. “Durante las negociaciones en la etapa de arreglo directo y durante las pruebas y deliberaciones del Tribuna! de Arbitramento la empresa ha insistido y así lo demostró en sendas instancias, la inconveniencia e ilegalidad de la participación de los miembros de la Directiva Sindicato en las reuniones de la Junta Directiva de la Empresa, ora por la necesidad que tiene de cada uno de los miembros de la este organismo rector de la empresa, de expresar con absoluta libertad las políticas económicas, financieras, logísticas y estructurales que estima debe adelantar la empresa, como por los temas sobre dirección y manejo que sus directivas, el gerente y los funcionarios de confianza tratan en estas deliberaciones.
“Un ejercicio intelectual simple de lo que sería el concepto de COADMINISTRACION, no podría dejar sin ejemplo la participación de los directivos sindicales en la Junta directiva de una empresa; y aunque sea claro no tener derecho al voto, su vocería de participación en la JUNTA en la proposición de proyectos, en las deliberaciones, oposiciones, posición gerencial y posterior votación en los acuerdos, enteran al asistente con suficiencia y oportunidad de las políticas que habrá de adelantarse en todas las áreas de la empresa.
Al Tribunal de Arbitramento se allegó el testimonio de un miembro de la Junta directiva que con claridad absoluta planteó estas dificultades e inconveniencias de ésta participación y se allegó copia a guisa de ejemplo de una reestructuración administrativa promovida por la empresa, que los voceros del Sindicato en la Junta dificultaron su aprobación. “Esa presencia sindical en la Junta directiva de la Empleadora; se convierte en una Coadministración de las políticas empresariales que no puede descansar por sí sola en la normativa del Art. 57 de la carta política sin el apoyo de la reglamentación legal que allí mismo se dispuso para la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa; y si tal reglamentación no está dada, mal pueden tener !os trabajadores el legítimo interés que los árbitros encontraron para mantener esta prerrogativa, sin afectar los derechos y la facultad autónoma y directiva de la empresa lo que hace que esta decisión del LAUDO ARBITRAL sea ostensiblemente INEXEQUIBLE.
“Concepto de violación de la norma. “Se infringió el texto del articulo 458 del C.S. del T. en cuanto lo dispuesto en el LAUDO ARBITRAL; afectó las facultades y derechos consagrados por la constitución y la ley (Art. 6º del Dcto. 1050) en favor de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como es la Empresa de Servicios Públicos de la Virginia.
“PETICIONES: “Se solicita de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, declarar la INEXEQUIBILIDAD de la decisión consignada en el numeral primero de la parte resolutiva del LAUDO ARBITRAL., referida al numeral 3 del pliego de peticiones; y la INEXEQUIBILIDAD de lo dispuesto en el numeral 3 del mismo Fallo, referido al punto segundo de la denuncia de la empresa, por los razones jurídicos expresadas en el concepto de violación planteado.”(Folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento).
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cláusula convencional denunciada por la empresa es del siguiente tenor: “A partir del 1º De enero del 2000 la E.S.P. dará participación en sus Juntas Directivas a un representante de la Subdirectiva SINTRAEMSDES La Virginia quien actuará como veedor y con derecho a voz únicamente.” (Folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas).
Por su parte, en la denuncia se dijo que dicha prerrogativa “ coarta la libertad que la Administración debe tener para la disposición y manejo de los bienes que le han sido encomendados por mandato de la constitución y la ley ”. Las empresas de servicios públicos gozan de autonomía administrativa, que tiene como una de sus expresiones fundamentales la facultad de auto organizarse y designar los órganos directivos.
Por su parte, en principio no es función de los directivos sindicales coadministrar la empresa, aunque sí pueden ejercer la función constitucional y legal de control y vigilancia dentro de la órbita inherente a las asociaciones profesionales. Por tanto, los árbitros que dirimen un conflicto colectivo de trabajo no tienen potestad para imponer contra la voluntad del empleador una cogestión de sus integrantes en la junta directiva de la empresa.
Pero cuestión bien distinta es la que ocurre en el caso presente en el que, de una parte, no se trata de una coadministración sindical asignada en forma forzosa por un Laudo, sino de una veeduría con derecho a voz en la junta directiva, la cual había sido aceptada por la propia voluntad de la empleadora, que a través de la negociación colectiva se obligó a ello, por lo que no se puede aseverar válidamente que la ratificación de ese concierto por parte de los arbitradores quebrante derechos reconocidos al empleador por el ordenamiento legal o por las convenciones colectivas vigentes que instituyeron la prerrogativa sindical.
Desde luego que tal derecho no faculta al miembro del sindicato a intervenir de manera decisoria en la disposición y manejo de los bienes de la empresa, ni a arrogarse atribuciones administrativas, ni a entorpecer el normal funcionamiento de la junta directiva, sino simplemente a ejercer la veeduría en los términos pactados con la empleadora y en consonancia con las funciones legales de los sindicatos en aras del mejoramiento y defensa de los asociados, sin perjuicio de propulsar el acercamiento con el empresario sobre bases de justicia, de mutuo respeto y subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de las actividades de la empresa y en el incremento de la economía general (Art. 373-1 y 373-2 del C.S.T.).
Además, conforme al artículo 1º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, al ejercer sus derechos los sindicatos están obligados a respetar la legalidad. En consecuencia, la repetición arbitral fidedigna del compromiso contraído por el empresario en los términos mencionados, no entraña violación alguna de sus derechos o facultades, por lo que se declarará exequible lo resuelto sobre el particular por el Tribunal de Arbitramento.
No existiendo por lo demás razón que amerite la anulación de las otras decisiones del Laudo recurrido, se homologará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inexequible, y por tanto ANULAR la siguiente expresión contenida en el artículo primero de la parte resolutiva del Laudo objeto de este recurso, referente a la solicitud contenida en el inciso primero del punto 3 del pliego de peticiones: “... Y ÓRDENES DE TRABAJO CON SUS ANEXOS Y LAS EJECUCIONES PRESUPUESTALES”, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Homologar en lo demás el Laudo Arbitral de fecha 17 de diciembre de 2.001, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VIRGINIA (RISARALDA) E.S.P. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario