Micelio
18376(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Blas Emilio Molina Muñoz Suprema de Justicia Vs. Cervecería Unión Rad. 18376 Blas Emilio Molina Muñoz Vs. Cervecería Unión S.A. Rad. 18376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18376 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BLAS EMILIO MOLINA MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de octubre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra CERVECERÍA UNIÓN S.A.

ANTECEDENTES Blas Emilio Molina Muñoz demandó a Cervecería Unión S.A. con el fin de obtener, en lo que importa al recurso extraordinario, la indemnización de perjuicios por despido ilegal y su indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que ejerció el cargo de jefe de zona de Montería, en desarrollo de un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 1 de junio de 1986 hasta el 10 de febrero de 1999, cuando, sin mediar el procedimiento convencional, fue despedido.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. El Juzgado 2° Laboral de Itaguí, mediante sentencia del 15 de agosto de 2001, condenó a la demandada a pagar al actor $49.944.270.60, por concepto de indemnización de perjuicios por la terminación ilegal del contrato de trabajo y la absolvió de los demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal: “La convención colectiva de trabajo obrante a folios 74, aportada con las formalidades de ley, en el artículo 2° determina el campo de aplicación en los siguientes términos: “ “Si el demandante se consideraba beneficiario de la convención colectiva de trabajo, sobre él pesaba la carga de la prueba en demostrar que se encontraba dentro de algunas de las situaciones que consagra el artículo citado en el inciso trascrito, y en el proceso no existe prueba que tienda a acreditar que el cargo de Jefe de Zona se le puede involucrar en lo que reza el texto del campo de aplicación. En la demanda no se hizo alusión alguna en la fundamentación fáctica al cargo de jefe de distrito, más no obstante en la sustentación del recurso, se pretende crear uno nuevo hecho respecto a aquel cargo, pretendiendo funciones inherentes a éste, mas si se retoma el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, inciso 2°, se puede expresar al margen de lo que verdaderamente atañe a la controversia que el Jefe del Departamento o Distrito, al igual que el Jefe de Área o Sección no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, basta entonces detenerse en las excepciones al campo de aplicación que prevé el artículo 2° inciso 2, para llegar a la conclusión que se advierte.

Al quedar demostrado con la misma convención colectiva que el demandante no era beneficiario de ella, lógicamente se colige que la empresa demandada para efectos de dar por terminado el contrato de trabajo que tenía celebrado con el actor, no estaba obligada a dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo citado del estatuto convencional.

Se definirá en las consideraciones subsiguientes si existía o no justa causa para despedir>. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST y 174, 175 y 177 del CPC.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “PRIMERO. No dar por demostrado estándolo, que el señor BLAS EMILIO MOLINA MUÑOZ, a la terminación del contrato de trabajo era trabajador de carácter permanente de CERVECERIA UNION S.A., que prestaba sus servicios en labores propias de Jefe de Zona de Montería. “SEGUNDO. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, en la extensión y términos en ella estipulados, era aplicable al trabajador BLAS EMILIO MOLINA MUÑOZ, en su condición de Jefe de Zona de la empresa en Montería. “TERCERO. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de Jefe de Zona, como el ejercido por el actor a la terminación del contrato de trabajo, era de los excluidos por el Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a la aplicación y extensión de la misma.

“CUARTO. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de Director de División, es el mismo de Jefe de Zona de Montería, para efectos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. “QUINTO. No dar por demostrado estándolo, que el cargo de Jefe de Zona de Montería, no está relacionado en la Convención Colectiva entre los excluidos para su aplicación y extensión de sus beneficios.

“SEXTO. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor no podía ser legalmente despedido sin el previo agotamiento del procedimiento establecido en los Artículos 42 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo. “SEPTIMO. No dar por demostrado estándolo, que al haberse operado el despido sin el cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 42 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo, se incurrió en una vía de hecho y por consiguiente se trata de un despido ilegal e injusto, con las consecuencias atinentes a la ineficacia del despido como al reintegro o a la indemnización”.

Sostiene que fue erróneamente apreciada la convención colectiva. Para la demostración afirma: “El Ad-quem luego de transcribir parcialmente el Artículo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, referente al campo de aplicación de la misma, absteniéndose de transcribir la parte atinente a los cargos excepcionalmente excluidos de la aplicación de la Convención, entre los cuales ciertamente no aparece el de Jefe de Zona, concluyó en que: “.

“De lo trascrito se desprende que la esencia de la problemática que ha de ocupar la atención de la Corte se contrae a determinar si el cargo desempeñado por el actor a la terminación del contrato de trabajo de JEFE DE ZONA de Montería era o no de los excluidos por la misma Convención Colectiva de Trabajo, con arreglo al Artículo Segundo de la misma, en la extensión y términos en ella estipulados y por consiguiente concluir en si el despido del actor sin el agotamiento del trámite convencional era eficaz o no eficaz, con las consecuencias legales pertinentes.

“El detenido examen de la norma convencional lleva a la conclusión de que el cargo de Jefe de Zona, ni expresa o tácitamente es o fuera de los incluidos dentro de los cargos a los cuales no se extendiera el campo de aplicación de la convención colectiva, como indica el Tribunal. “Por el contrario, contra la conclusión del AD-QUEM, en precedencia transcrita, es la misma convención con la que se acredita que al cargo de Jefe de Zona de Montería se extiende la Convención Colectiva (Artículo 2°), porque es en esta norma en la que taxativamente se señalan los cargos a los cuales no se extiende la misma.

Observándose que el cargo de Jefe de Zona no aparece relacionado en esa norma entre los privados de la extensión de la Convención Colectiva. Entonces por exclusión, a dicho cargo, ciertamente se extiende la aplicación convencional y desde esta arista surge evidente y ostensible el yerro fáctico del AD-QUEM, al no apreciar que al Jefe de Zona de Montería se extendía la Convención Colectiva.

“Lo propio ha de decirse respecto a la confusión del Tribunal al afirmar la identidad del cargo de jefe del departamento de distrito con el de Jefe de Zona. En cuanto al primero, expresamente aparece excluido en el campo de aplicación de la Convención Colectiva. Es decir, no se extiende a ese cargo el o los beneficios convencionales. En tanto que el segundo no está relacionado en el Artículo segundo de la Convención entre los excluidos de tales beneficios, sin acreditarse mediante algún medio probatorio que la jerarquía, las funciones, el salario y demás características de uno y otro cargo fueran iguales o similares, y al apreciarlo así el Tribunal, incurrió en otro yerro fáctico en la apreciación de la Convención Colectiva, porque de la misma no se desprende objetivamente la identidad o similitud entre los dos cargos que pretende, resultando también errónea la conclusión con arreglo a la cual estando el cargo de jefe de distrito excluido de los beneficios convencionales también lo estaba el de Jefe de Zona de Montería. “Aparece tan manifiestos y ostensibles los errores de hecho en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, que las argumentaciones del Tribunal al respecto carecen de toda sindéresis, sin poderse afirmar que la situación planteada soporte interpretaciones distintas a lo que literalmente se desprende del examen objetivo de la norma convencional que por exclusión extiende sus beneficios al cargo de Jefe de Zona de Montería desempeñado por el actor, para la época del despido.

“Como quiera que el trabajador fue despedido sin el cumplimiento del procedimiento indicado en el Artículo 42 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo, éste se tornó en ilegal con la violación del debido proceso consagrado en la Convención Colectiva en relación con el Artículo 29 constitucional y de los Artículos reguladores de la Convención Colectiva amén de las normas procesales indicadas en el cargo también violadas en el concepto de medio, al pretender la inversión de la carga de la prueba respecto a las situaciones excepcionales, que correspondía demostrar a la demandada si pretendía enervar el derecho perseguido por el actor.

“Sin los yerros fácticos del Tribunal en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época de los hechos, hubiera concluido en que efectivamente el cargo de Jefe de Zona de Montería no era de los expresamente excluidos de la normatividad convencional. Por consiguiente, hubiera echado de menos el procedimiento previo convencional que amparaba al actor y concluir que el despido operado, sin el debido procedimiento resultaba ilegal ameritando la respectiva condena a la indemnización de perjuicios en los términos convencionales”.

Dijo la opositora, a su vez, que el Tribunal fundamentó su decisión en estas dos argumentaciones: que por razón de las funciones, el cargo de jefe de zona que ejerció el demandante es equiparable al de jefe de departamento o distrito, que está excluido expresamente de la convención colectiva de trabajo; y que al actor correspondía la prueba de ser beneficiario de la convención, y no lo hizo.

Observó que, según el fallo, el Tribunal llegó a la conclusión de que el actor fue protagonista de una serie de hechos irregulares y de maquinaciones torticeras en perjuicio del buen nombre y de los intereses de la Cervecería, que el sentenciador calificó como actos inmorales realizados por el demandante, todo lo cual justificó el despido.

Adujo, respecto del primer argumento del Tribunal, que legalmente no puede presumirse la aplicabilidad de las estipulaciones de una convención colectiva, sino que quien alegue ser beneficiario debe probar que está afiliado al sindicato signatario o, en su defecto, que el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o que adhirió expresamente.

Sostuvo que el cargo tampoco demostró con la evidencia indispensable para que el aserto hubiese tenido resonancia en casación, que el sentenciador haya errado de hecho al declarar excluido del amparo de la convención al demandante Molina, “… ya porque realmente aparezca de autos que era afiliado al sindicato que firmó la aludida convención, ya porque haya prueba vehemente de que ese sindicato abarcaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la Cervecería, o ya porque se hubiera demostrado que Molina adhirió expresamente al régimen convencional (sufragando en todo caso las cuotas sindicales correspondientes a cada hipótesis)”.

Y agregó que el cargo nada dijo para infirmar el segundo argumento de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 2° de la convención colectiva establece: “La presente convención colectiva de trabajo, en la extensión y términos en ella estipulados será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente de CERVECERIA UNION S.A., que presten sus servicios en las labores de oficina, elaboración de malta, cervezas, tapas y en el despacho de los mismos con excepción de los que desempeñan los siguientes cargos: …”.

Textualmente dijo el Tribunal: “Si el demandante se consideraba beneficiario de la convención colectiva de trabajo, sobre él pesaba la carga de la prueba en demostrar que se encontraba dentro de algunas de las situaciones que consagra el artículo citado EN EL INCISO TRANSCRITO, y en el proceso no existe prueba que tienda a acreditar que el cargo de Jefe de Zona se le puede involucrar en lo que reza el texto del campo de aplicación” (subrayado y realzado de la Corte).

El primer argumento que informa el recurso consiste en sostener que ese artículo 2° de la convención colectiva no dice, ni expresa ni tácitamente, que el cargo de jefe de zona esté dentro de aquellos a los cuales no se extiende la aplicación de la convención, de manera que, agrega, por exclusión, ella se extiende al dicho cargo. Ese argumento no infirma la sentencia, porque el Tribunal estimó que al demandante le correspondía demostrar uno de los supuestos del inciso primero y que el cargo que tuvo como jefe de zona no se podía ubicar dentro de la hipótesis allí regulada, por lo cual, en ese preciso examen de la convención, el Tribunal no tocó para nada la lista de los cargos que fueron excluidos expresamente por los negociadores del acuerdo colectivo, sino que hizo referencia al aparte de la estipulación que estableció el campo de aplicación para los trabajadores permanentes que prestaran sus servicios en labores de oficina, elaboración de malta, cervezas y tapas, así como en el despacho de esos productos (inciso 1°).

El reproche que hace el recurrente a la sentencia por el mal manejo de la carga de la prueba, está mal orientado, porque el censor da por sentado que el fallador se refirió al segundo inciso (a la lista de cargos), cuando lo cierto es que manejó el tema con precisa alusión al inciso primero del artículo 2° de la convención. Por ello, según la sentencia, el demandante no probó que el cargo de jefe de zona fuese uno que pudiera corresponder a la prestación de servicios permanentes en labores de oficina, elaboración de malta, cervezas y tapas, o en el despacho de esos productos.

Por lo mismo, no es útil para la prosperidad del recurso, el argumento del impugnador conforme al cual, si el cargo de jefe de zona no está en la lista de los excluidos de la convención, se extiende al demandante, por haber desempeñado tal cargo. El segundo argumento que informa el recurso se hace consistir en que el Tribunal identificó el cargo de jefe del departamento de distrito con el de jefe de Zona.

Sobre el particular dice el censor que no se acreditó por medio alguno que la jerarquía, las funciones, el salario y demás características de uno y otro cargo fueran iguales o similares, de manera que al apreciarlo así el Tribunal, incurrió en yerro fáctico en la apreciación de la convención, porque de la misma no se desprende objetivamente la identidad o similitud entre los dos cargos.

En esto el censor hizo una equivocada lectura de la sentencia. En parte alguna el Tribunal identificó el cargo de jefe de zona con el de jefe de distrito y por el contrario, criticó al demandante por haber sustentado la apelación con una alegación sobre el jefe de distrito e incluso agregó, aunque precisando que lo hacía al margen de la controversia, que conforme al segundo inciso del artículo 2° de la convención, los jefes de departamento o distrito y los jefes de área o sección, fueron excluidos de manera expresa de la convención, lo cual es rigurosamente cierto.

Como puede verse, ello no significa identificar el cargo de jefe de zona con las categorías que mencionó el Tribunal cuando aludió al segundo inciso del artículo 2°. Lo dicho significa que el cargo no impugnó el verdadero soporte de la sentencia, por lo cual no puede prosperar. Pero además, se encuentra que el fundamento del ataque está en contravía de lo que se sostuvo en la demanda inicial del juicio, como se destaca a continuación. En el hecho segundo de la demanda se dijo que el actor se desempeñaba como jefe de zona y en el hecho cuarto se afirmó que era jefe de distrito encargado.

En los hechos sexto y séptimo, precisamente los que se orientaban a sentar las bases para aplicar la convención colectiva, se sostuvo que el actor estaba excluido formalmente de ella pero que se le aplicaban sus beneficios. Textualmente se dijo allí: “(…) Aunque formalmente, el cargo que desempeñaba el demandante, aparece excluido del ámbito convencional, realmente el se beneficiaba de todas las prestaciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo”.

Ese reconocimiento, conforme al cual formalmente el actor estaba excluido del ámbito de la convención, que es el fundamento de la demanda y que por lo mismo no se puede cambiar en casación, es, sustancialmente, el opuesto al argumento que informa el recurso de casación, que, según se vio, preconiza que el Tribunal erró la lectura de la convención, por no dar por demostrado, con base en ella, que el demandante, en razón de su cargo, era beneficiario de ese contrato colectivo.

Como antes se dijo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de octubre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Blas Emilio Molina Muñoz contra Cervecería Unión S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 16