Micelio
18375(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.375 José Hermes Ruíz Sierra Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Casación N° 18.375 José Hermes Ruíz Sierra Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 18375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS Mediante sentencia del 19 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la dictada el 30 de octubre de 2000 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, con la cual condenó a JOSÉ HERMES RUÍZ SIERRA a la pena de 6 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad personal para la obtención de documento público.

Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado presentó demanda de casación. La Corte evalúa, entonces, si el libelo reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Para obtener los documentos necesarios para lograr la nueva venta de un taxi marca Lada, modelo 1993, matrícula VZR 421, fue adulterada la firma de la señora Luz Mary Montoya de Correa -aparecía inscrita como propietaria del vehículo- en una denuncia por pérdida de los papeles correspondientes, ante una inspección de policía. El vehículo había sido embargado y secuestrado dentro de un proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira.

En esta actuación obraba como apoderado del actor JOSÉ HERMES RUÍZ SIERRA, quien tras haber llegado a un arreglo con los demandados –éstos con anterioridad habían vendido a un tercero el automotor, de cuya posesión fue despojado por causa de las cautelas-, con la documentación así obtenida logró que se vendiera a otra persona. Con base en la denuncia formulada por John Alexander Molina Becerra, la Fiscalía 17 de la Unidad de Patrimonio Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, ordenó adelantar una indagación preliminar, según auto del 24 de marzo de 1998, con fundamento en la cual decretó la apertura de instrucción el 28 de mayo del mismo año. En el curso de la investigación, la fiscalía vinculó mediante indagatoria a Luz Mary Montoya de Correa, Gustavo Arcila González y JOSÉ HERMES RUÍZ SIERRA; a los dos últimos afectó con medida de caución por los delitos de estafa y falsedad personal para la obtención de documento público, mientras que a la primera solamente por el atentado contra el patrimonio económico, porque respecto de la falsedad le precluyó la investigación, según resolución del 15 de septiembre de 1998.

Al conocer de la alzada, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior modificó la decisión, en el sentido de tener a Montoya de Correa y Arcila González como coautores de la falsedad personal, y a RUÍZ SIERRA como determinador del delito de falsedad personal para la obtención de documento público y cómplice del de falsedad personal. La oficina instructora declaró cerrado el ciclo instructivo el 22 de enero de 1999.

Con resolución del 13 de octubre siguiente acusó a los procesados, por los delitos y en las calidades delineadas en la providencia de la fiscalía ad quem. Esta dependencia confirmó el pliego de cargos el 23 de diciembre de la misma anualidad. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira asumió el conocimiento del juicio, y luego de superar algunas incidencias, profirió la sentencia de fecha mencionada, con la cual absolvió a Montoya de Correa, Arcila González y JOSÉ HERMES RUÍZ SIERRA, de los cargos relacionados con las conductas punibles de falsedad personal; a este último lo condenó, como se sabe, por el de falsedad personal para la obtención de documento público; el tribunal confirmó tal determinación con el fallo que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Como primera medida, el censor afirma que es procedente el recurso de casación, invocando el inciso final del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, porque a su modo de ver JOSÉ HERMES RUÍZ SIERRA fue condenado por un delito que no cometió. Con la sentencia, se quebró el debido proceso, del cual hacen parte los principios de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Este último consiste, según el demandante, en el derecho que tiene toda persona sometida a juzgamiento, a que la duda que aparezca se aplique en su favor. Este principio complementa el de presunción de inocencia, porque es al estado al que le corresponde demostrar la existencia del hecho investigado, la autoría del mismo y la consecuente responsabilidad, al tiempo que la carga de la prueba significa que también debe obtener la que conduzca a la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado.

El desconocimiento de ese derecho fundamental en perjuicio del procesado, origina el recurso extraordinario. 2. Basado en la anterior explicación, el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, de conformidad con la causal señalada en el artículo 220-1, 2º inciso, del derogado Código de Procedimiento Penal, debido a una apreciación errada de la prueba, por error de hecho.

Señala como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 346, 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar la censura, afirma que se le dio valor probatorio a un simple indicio como base de la sentencia condenatoria, a pesar de que la ley no le da valor alguno. En seguida transcribe una sección del fallo en cuestión, en la que se señala al procesado como el que estaba detrás de los actos orientados a falsear la denuncia, y se aborda el nexo entre su actividad como abogado dentro del proceso ordinario y el resultado que se produjo.

Agrega que para los falladores fue suficiente con la denuncia apócrifa, y con la intermediación que desplegó el encausado para que Luz Mary Montoya de Correa y Gustavo Arcila González vendieran el taxi a Edier de Jesús Muñoz Álvarez, para ser condenado por el delito de falsedad personal para la obtención de documento público. Además de lo anterior, comenta que para el tribunal esa intermediación en la negociación del taxi es el hecho indicador que conforma el indicio, al cual le da valor para soportar la certeza de la autoría intelectual del delito.

Transcribe un segmento del artículo 29 constitucional, para afirmar que de tal texto se desprenden ciertos preceptos dentro de los que debe desenvolverse el proceso, como el de necesidad de la prueba, artículo 246 del Decreto 2700 de 1991, violado porque se tuvo en cuenta para condenar una prueba que no tiene el mérito suficiente, la legalidad, ni el valor que le da la ley; el de prueba para condenar, artículo 247 ibídem, y los medios de prueba, artículo 248 de la misma obra.

Luego de sostener que se debe observar el aforismo consistente en que es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, asevera el demandante que el ad quem erró al darle a un simple hecho indicador el carácter de indicio, el cual apenas era mero hecho indicador, que merecía ser objeto de un juicio de valor, de un silogismo, para llegar a una conclusión. Cita doctrina nacional sobre el indicio y expresa que éste por sí mismo no constituye plena prueba, porque es una simple inferencia. No puede ser de recibo, prosigue, que con base en el hecho de que una persona sea intermediaria o funja como abogado dentro de un proceso, se le tenga como la única determinadora del delito de falsedad personal para la obtención de documento público, pues en esas condiciones el indicio debía extenderse hacia los propietarios inscritos del automotor.

Pasa a realizar una exposición de la forma como ocurrieron los hechos, desde el inicial acto jurídico entre Arcila González y Montoya de Correa con el denunciante, pasando por el momento en que a éste le fue retenido el taxi en virtud del secuestro que pesaba en su contra, la resolución del contrato por parte de aquéllos, para venderlo a un tercero y poder sanear el vehículo, la formulación de la denuncia apócrifa, anterior a la intervención como intermediario del abogado Ruíz Sierra en esta última transacción. Hace hincapié en que el quejoso podía hacer valer su derecho dentro del proceso civil mediante el respectivo incidente de desembargo, pero fue negligente sobre el particular.

Repite que la intermediación realizada por el procesado no puede tomarse como hecho indicador, ni como indicio propiamente dicho, porque participó en la segunda negociación con posterioridad a la denuncia falsa. 3. En un segundo cargo, postula un error de hecho que se origina por desconocerse la duda razonable, con violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2 y 445 del derogado Código de Procedimiento Penal.

Para el demandante, el tribunal en su afán de encontrar un responsable, ignoró las dudas que surgían del caudal probatorio. Deduce tal afirmación a partir de las consideraciones de esa corporación, en las cuales, en dos renglones alude a que se comprende la tesis de la defensa encaminada a demostrar que los únicos interesados en recuperar el automotor eran Montoya y Arcila.

A lo anterior agrega que existen muchas deficiencias en la investigación, las cuales arrojan dudas sobre la autoría intelectual y material del delito de falsedad. Fue errado haberla dirigido contra RUÍZ SIERRA, como tampoco es razonable que se le diera pleno valor a lo que sostuvo aquella pareja en las correspondientes indagatorias. Advierte que el procesado negó en la suya su participación en el delito investigado.

Observa que la fiscalía no demostró que RUÍZ fuese el autor intelectual del hecho punible. Solicita, en consecuencia, se admita la demanda, se case la sentencia y se absuelva a JOSÉ HERMES RUÍZ SIERRA de los cargos endilgados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1º de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento en que fue presentada la demanda, al igual que con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencia de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar, en los procesos por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

El inciso final de esas disposiciones establece, de otra parte, que de manera excepcional la Corte, discrecionalmente, puede admitir una demanda de casación contra sentencias diferentes a las mencionadas, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos de ley.

La Sala tiene dicho que cuando se propone el recurso extraordinario de casación contra sentencias de segunda instancia diversas a aquéllas contra las cuales procede en forma regular, si se trata de las proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar, debe tenerse en cuenta el monto legal máximo de la pena previsto para el correspondiente delito, o la calidad de la misma, si no está sancionado con una privativa de la libertad.

En cambio, tratándose de sentencias de segunda instancia proferidas por los jueces del Circuito, no es necesario deslindar ese aspecto, porque contra ella, en forma potencial, siempre es factible intentar la impugnación extraordinaria por la vía excepcional. También ha sostenido la Corte que es una carga del demandante enseñar por qué es menester el desarrollo de la jurisprudencia (bien porque no se ha tratado un punto específico, porque aparecen pronunciamientos enfrentados, o porque debe ser recogida), o explicar en qué sentido ha de propenderse por la garantía de los derechos fundamentales.

Esta exigencia tiene sentido por un rasgo esencial del recurso de casación, su carácter rogado, el cual le señala a la Corporación límites muy específicos, en cuanto tiene vedado corregir, complementar o aclarar el contenido de la demanda. Por tal razón, del tenor del libelo ha de aparecer con suma precisión y claridad las razones que determinarían su admisión excepcional (desarrollo de la jurisprudencia o garantía de los derechos fundamentales), ya sea en un capítulo destinado para tal fin, o que aquéllas se puedan deducir con facilidad de la mera objetividad del escrito.

En la demanda que se examina, dirigida contra una sentencia de segunda instancia respecto de la cual, por la penalidad máxima correspondiente al delito de falsedad personal para la obtención de documento público de acuerdo con el artículo 226 del Decreto 100 de 1980, 3 años de prisión, no es viable la casación por la vía del inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el actor no atina en explicar el motivo por el cual, de modo excepcional, debería franquearse el paso al estudio de fondo del libelo.

Apenas hace unas referencias muy someras y superficiales sobre el debido proceso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo en el acápite que denomina “ procedibilidad del recurso de casación”, enunciado del que puede colegirse, forzando en extremo el enunciado, que quiso plantear la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del procesado.

Sin embargo, ni en ese capítulo, ni en el posterior desarrollo del libelo, logra explicar con suficiencia y nitidez la forma como pudo ser conculcado algún derecho fundamental del enjuiciado, cuya reparación sea ineludible, debido, quizás, a que se enfrascó en dolerse del alcance suasorio que los juzgadores le dieron a las pruebas. Por ninguna parte es posible colegir de qué modo fue quebrantado el debido proceso, ni se hizo evidente de forma alguna en qué consistió la afectación de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.

Ante tal carencia de motivos aptos para hacer viable la demanda, ésta se inadmitirá y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ HERMES RUÍZ SIERRA. En consecuencia, se declara desierto el recurso.

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria