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18369(29-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.18369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18369 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE LOPERA PEMBERTY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE LOPERA PEMBERTY llamó a juicio laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 90% del promedio salarial del último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose, en concreto, la cuantía de la mesada pensional, así como que el pago de ella ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial; que el derecho pensional reconocido debe hacerse en las condiciones particulares que se precisan en la demanda; que subsidiariamente, en el evento de que no sean aceptadas las peticiones en las condiciones formuladas, solicita que las condenas se hagan en las condiciones en que cada pretensión resultare probada; que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada por más de 20 años y menos de 25, 20 de ellos antes de diciembre 23 de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que su vinculación fue como trabajador oficial mediante contrato de trabajo; que nació el 10 de abril de 1931, por lo cual cumplió 60 años ante de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que considera tener derecho a la pensión establecida en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, por haber cumplido la edad en la época señalada; que el disfrute de tal pensión se le debe reconocer a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% del promedio salarial del año anterior a su causación, la que debe incrementarse mensualmente acorde con el valor que deba pagar por atención en salud más los incrementos legales anuales; que deben pagársele las mesadas causadas desde que adquirió el derecho pensional, con los respectivos intereses moratorios máximos; que se debe actualizar la cuantía de la primera mesada pensional; que agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 35 a 38, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que en general deberán acreditarse, pero que para el 21 de febrero de 1988, fecha de la desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales invocados, además de ser inaplicables a las relaciones jurídicas entre la demandada y sus servidores.

En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, cosa juzgada, pago, y prescripción trienal. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2001 (fls. 163 a 170, C. Ppal.), absolvió a la demandada; declaró oficiosamente probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 26 de septiembre de 2001 (fls. 184 a 194, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y lo revocó en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al haberle sido concedida al actor una pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 1988 (fls. 11 a 13, y 143 a 144), ya estaba en vigencia la Ley 11 de 1986, lo que explica la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, “pues en desarrollo del principio constitucional de los derechos adquiridos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo –sic- dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, lo que de ninguna manera conlleva la modificación o derogación de disposiciones legales relativas al régimen pensional.” (fl. 190, C. Ppal.).

Que comparte los planteamientos esbozados por la Sala Séptima de Decisión Laboral de ese Tribunal, en el proceso de José Aquileo Gutierrez Bedoya, con pretensiones iguales a las de este proceso y contra la misma demandada, fallo que en síntesis hace referencia a las providencias de esta Corporación en las cuales se ha sostenido la improcedencia de la aplicación de los Acuerdos municipales a las Empresas Públicas de Medellín; que ningún Acuerdo del Concejo de Medellín ha hecho extensivos los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada, como sí lo hizo con los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975; que entre las facultades que la Constitución y la Ley les confiere a los concejos municipales, está la creación, modificación, y extinción de las entidades descentralizadas, ejerciendo el control de tutela, el político o el presupuestal, mas no el de co-gobernar, porque de ser así los elementos esenciales de ellas, como la personería jurídica y la autonomía administrativa, quedarían desdibujados; que, con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986, no existía para el trabajador un derecho adquirido por no haber cumplido los requisitos para pensionarse y que de este modo tampoco estaba amparado derecho alguno por la Ley 100 de 1993 (fls. 191 a 193, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C. de Procedimiento Laboral; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; así como del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso, siendo regulado por tales normas; también dice que la sentencia es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41 a 44 de la Ley 11 de 1986, “violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.” En la demostración dice que aún considerando que la Ley 11 de 1986 dejara sin vigencia las normas de los Acuerdos Municipales, la Ley 100 de 1993, “por ser ley y por ser posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos, normas de la ley 100 de 1993 que así priman sobre los mandatos de la ley 11 de 1986 por ser éstas anteriores en el tiempo a las disposiciones de aquella.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

Que el Decreto 2767 de 1945 estableció el régimen prestacional para los servidores públicos vinculados a las entidades territoriales, siendo fijado en ellas por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas y concejos municipales, conjunto de disposiciones que constituyen la esencia de un régimen prestacional extralegal, en el cual se incluye el especial de pensiones; que en su artículo 9º determinó que tales disposiciones prevalecerán sobre las normas de origen legal si fueren más favorables al trabajador.

Que solamente a partir de las disposiciones de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional de los empleados públicos no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley, pero el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales conservó su plena vigencia pues no perdieron su valor legal al ser establecido con fundamento en normas legales expresas, además de no haber sido derogado expresa ni tácitamente, no obstante lo cual no puede aplicarse por estar contenido en normas de rango inferior a la ley.

Que al expedirse la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos, estableciendo en su inciso segundo un derecho nuevo al disponer que tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales, quienes hayan cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley, la cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993.

Que al ser invocada por el demandante la Ley 100 de 1993 y no la Ley 11 de 1986, era esa la normatividad mediante la cual debió regularse la situación fáctica de autos, y al no hacerse así se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues tal normatividad era más favorable al actor. Que el segundo aspecto en el cual fundamenta el Tribunal su decisión absolutoria, “lo hace consistir en que, acogiendo las tesis expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirma que los Acuerdos Municipales no le son aplicables a las Empresas demandadas por cuanto éstas, por ser una entidad dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica son –sic- una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, entidad ésta a la cual están dirigidos los Acuerdos dichos.

“Lo que no ha podido entender el Tribunal fallador, por seguir ciegamente las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, causa y razón de ser de las falencias jurídicas en que incurre, es que los organismos y entidades de naturaleza pública se rigen por las normas de la Constitución Política de Colombia de 1991 y por la normatividad establecida por las leyes que regulan la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, en nuestro caso por la ley 489 de 1998, es decir, en síntesis, por el Derecho Público, derecho público éste que brilla por su ausencia en las sentencias proferidas, a partir de las sentencias con radicados 11.157 y 13216, hasta el momento actual, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, jamás por las normas de derecho privado, como en las sentencias aquí citadas lo hace la Corte, normatividad ésta que es totalmente ajena a la situación fáctica de autos.” (fls. 31 y 32, C. Corte).

Que la infracción directa de los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional y 39, 68, 87 y 104 de la Ley 489 de 1998, que se citan en el cargo, surge si se tiene en cuenta que en el Derecho Público las entidades descentralizadas no son otra cosa que “una forma indirecta de actuar la respectiva entidad territorial, de la cual siempre continúan siendo parte, sin que jamás pueda afirmarse, con relación a ellas, que constituyen una entidad diferente a la respectiva entidad territorial, de lo cual se desprende, por su propia naturaleza jurídica, que al actuar el respectivo ente descentralizado quien real y efectivamente actúa, a través suyo, es el mismo Estado, es el respectivo ente territorial al cual la entidad descentralizada pertenece.

“Consecuencia de lo anteriormente precisado es que como quiera que la entidad descentralizada demandada, Empresas Públicas de Medellín, no es una entidad diferente a aquella en la cual ella ha sido constituida, el Municipio de Medellín, a ella la obliga toda normatividad que directa o indirectamente obligue a la Entidad en la cual el ente descentralizado haya sido constituido, especialmente los Acuerdos Municipales que se expidan con destino a éste, como quiera que ha sido en esta entidad del orden municipal en la cual en ente descentralizado demandado ha sido formado.” (fls. 38 y 39, C. Corte).

Que en vigencia de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado, tuvieron el criterio según el cual “en razón de la naturaleza jurídica de las entidades públicas descentralizadas a éstas les eran aplicables las disposiciones departamentales o municipales expedidos –sic- para las entidades dentro de las cuales ellas habían sido organizadas.” (fl. 50, C. Corte).

Seguidamente, y al efecto, cita varias sentencias de ambas Corporaciones, transcribiendo apartes de las proferidas el 24 de febrero de 1981, radicado 10.735, del Consejo de Estado, y el 29 de mayo de 1970 de esta Corporación. SE CONSIDERA El Tribunal partió del supuesto según el cual, en vigencia de la Ley 11 de 1986, la demandada reconoció al demandante una pensión de jubilación (en febrero de 1988), y de este modo halló inaplicables los Acuerdos Municipales, invocados como fundamento de las pretensiones del actor.

También consideró el juzgador, con sustento en otra sentencia de esa misma corporación, que en vista de la falta de cumplimiento de los requisitos para lograr la pensión reclamada, no existía para el trabajador un derecho adquirido que debiera respetarse bajo la vigencia de aquella Ley 11, como tampoco al expedirse la Ley 100 de 1993. No obstante, estos argumentos del fallo no fueron atacados, y por lo tanto queda éste incólume, soportado en dichas inferencias, dada la presunción de legalidad y acierto que acompaña a toda sentencia judicial.

Además, las conclusiones de la sentencia acusada tienen respaldo en lo que al respecto ha dicho la Sala frente a asuntos similares al ahora analizado. Así, en sentencia 13216, del 5 de abril, repetida en la proferida el 28 de agosto de 2001, radicación 16200 y en la 17458, del 11 de julio de 2002, se estableció lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de éxito.

No hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ENRIQUE LOPERA PEMBERTY a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario