Micelio
18369(08-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

18369 RAD. 18.369 COLISIÓN DE COMPETENCIA CARLOS ALBERTO JARAMILLO GRISALES Proceso N° 18369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 152 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Autorizada por el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal del 2000, resuelve la Corte la colisión negativa de competencia presentada entre dos salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a CARLOS ALBERTO JARAMILLO GRISALES a la pena de 55 meses de prisión, por el delito de extorsión. Al someter la sentencia al grado jurisdiccional de la consulta, la sala penal de decisión del Tribunal Superior de Manizales, a la que le correspondió revisarla, se declaró incompetente, por considerar que los hechos habían ocurrido en jurisdicción del distrito judicial de Antioquia.

Sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad que tal vicio generaba, porque estimó que esa decisión debía tomarla quien tuviera la competencia para conocer del asunto, razón por la cual lo envió al Tribunal Superior de Antioquia y propuso conflicto negativo. Aceptado éste por una sala penal de decisión de la mencionada corporación, para la que independientemente de la validez de los argumentos sobre competencia territorial debe definirse primero a quién le corresponde resolver la segunda instancia y, de ser procedente, declarar la nulidad, remitió el expediente a la Corte para que se dirimiera la colisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como claramente se advierte, el conflicto suscitado entre los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia tiene que ver, en tanto se encuentra pendiente de revisión en segunda instancia una sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, con un problema de competencia funcional cuya solución permitirá determinar cuál de los tribunales debe conocer del asunto.

En este sentido, como lo ha expuesto la Sala en diversas oportunidades, si la razón de la consulta es que el superior revise la sentencia de primera instancia para corregir los errores in iudicando o in procedendo que resulten subsanables o para invalidar el trámite y enviar el expediente al funcionario que corresponda para que rehaga la actuación, resulta forzoso que al advertir un vicio que afecta sustancialmente la legalidad del proceso así lo declare, sin que sea admisible que, pretextando precisamente la existencia del error que le correspondería corregir, se abstenga de pronunciarse y remita la actuación para que otro funcionario, que no es superior funcional del que dictó la providencia, examine lo que sólo a él le competía. Dicho en otros términos, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales es el superior funcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sólo a ella le corresponde pronunciarse en segunda instancia sobre la validez de la providencia dictada por éste, como que es el único llamado por la ley a revisarla.

En consecuencia, si al hacerlo encuentra que según los factores objetivos de naturaleza del asunto o de territorio el A quo carecía de competencia para fallar, así deberá expresarlo declarando la nulidad correspondiente y ordenando que el proceso se remita al funcionario que legalmente esté facultado para conocer de él. Reitérase, entonces, por una parte, que “la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia” (auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación No. 12.808); y por otra, que “por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó”, con lo cual se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación No. 11.540).

Lo dicho tiene plena aplicación en la segunda instancia, porque cuando el conflicto se presenta en la primera las decisiones adoptadas por funcionario incompetente sólo podrán ser anuladas por quien finalmente resulte facultado para conocer del proceso, conforme con la decisión que en ese sentido tome el superior funcional encargado de dirimir la controversia (En sentido semejante, auto del 13 de noviembre de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación No. 11.834).

Corresponderá, por lo tanto, al Tribunal Superior de Manizales, si persiste en su criterio sobre la incompetencia territorial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, declarar la nulidad del proceso y remitir la actuación a quien estime que debe continuar conociendo de ella. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. INFORMAR de esta decisión a su homólogo del Tribunal Superior de Antioquia. 3. RETORNAR las diligencias a la primera de las oficinas mencionadas. Cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1