CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18367 Acta Nro. 36 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Roberto Gonzalo Gil Arango, contra la sentencia del 2 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES Roberto Gonzalo Gil Arango demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S. P., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, desde el 23 de diciembre de 1993, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional; que, en subsidio de lo anterior, se condene a la demandada en las condiciones que cada petición resulte probada, y que la empresa le pague las costas del proceso.
Como fundamento de éstas pretensiones expuso: que como trabajador oficial estuvo vinculado a la demandada por más de 25 años de servicio, entre el 26 de abril de 1965 y el 11 de diciembre de 1994; que nació el 15 de septiembre de 1944, por lo que con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, completó 50 años de edad, motivo por el que tiene derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos de los acuerdos municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o sus entes descentralizados; que la razón de ser de su pedimento pensional radica en el artículo sexto del acuerdo municipal 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo primero del acuerdo 20 de 1985, también emanado del Concejo de Medellín; que de acuerdo con lo anterior, cuando completó 25 años de servicio adquirió el “ status” de pensionado; que después de haber adquirido el derecho de pensionado, continuó laborando para la demandada, pues solo egresó del servicio el 11 de diciembre de 1994, razón por la que la pensión que adquirió debe ser reliquidada, según lo manda la ley 71 de 1988; que desde su inició en Medellín, la demandada lo afilió al ISS, hasta el 30 de junio de 1987, cuando decidió desafiliar masivamente a todos sus servidores activos de esa entidad de seguridad social, asumiendo directamente los riesgos de rigor; que por lo expuesto, la pensión que se le reconozca debe obedecer a unas características particulares, y que agotó la vía gubernativa (fls 1 – 8).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. De modo general expresó que los hechos debe acreditarlos el demandante. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y prescripción trienal (fls 28 – 31). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto jurídico en primera instancia en sentencia del 22 de mayo de 2001 en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls 72 – 78).
Recurrió en apelación el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó aquél proveído, a través de similar del 2 de octubre de 2001 (fls 114 – 124). Argumentó el juzgador de segunda instancia: que está agotada la vía gubernativa; que la condición de trabajador oficial del actor no fue objeto de debate en el juicio; que éste no demostró los hechos en que fundamentó sus pretensiones y sólo acreditó que la demandada le concedió una pensión de jubilación desde el 12 de diciembre de 1994, no empece lo cual examinará los puntos de inconformidad del apelante único; que el derecho solicitado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales a las situaciones que no se hubieran consolidado; que debe tenerse presente el artículo 43 de la ley 11 de 1986, disposición que transcribe; que conforme a lo anterior, los actos municipales que establecieron prestaciones sociales perdieron su valor a partir de la expedición de la mencionada ley 11, frente a la competencia exclusiva del legislador para regular tales materias, y sólo se preservan los derechos adquiridos antes de la vigencia del mencionado régimen; que en el caso se encuentra que el derecho que reclama el accionante fue adquirido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986, por lo que para reconocerle la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos que menciona, pues al entrar en rigor la nueva normatividad no tenía derecho alguno consolidado, sino una mera expectativa; que se remite y transcribe al artículo 146 de la ley 100 de 1993, el cual es coherente con lo dispuesto en la ley 11 de 1986 y en la C.N. en el artículo 58, pues ambas disposiciones contemplan normas que protegen los derechos adquiridos con anterioridad; que, entonces, si el demandante para el mes de enero de 1986 no reunía ni edad, ni tiempo de servicios, como los señalados en el acuerdo 082 de 1959, no es posible hablar de un derecho adquirido, y el artículo 146 no lo puede proteger; que la Corte, en sentencia del 5 de abril de 2001, se pronunció negativamente sobre la aplicación de acuerdos municipales, como también lo hizo después en la providencia del 11 de julio, radicación 16255, y que en relación con la pensión de jubilación solicitada por el actor de acuerdo con la ley, tampoco puede ser de recibo, pues al estar disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la empresa, no es factible que pretenda el otorgamiento de una segunda prestación de igual naturaleza, sin contar para ello con soporte alguno, debiéndose considerar que en el sector oficial, excepto los docentes, ningún trabajador puede recibir dos pensiones de jubilación simultáneamente.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “( ) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del juicio.” Contra la sentencia de segundo grado, el censor dirige un solo cargo, el cual nomina como PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "( ) POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123 y 228 de LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo." DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal objetivo aduce, en síntesis, el censor: que al entrar a regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía cumplidos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones municipales, que prevén un derecho extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que debían cumplirse al 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no en enero de 1986, cuando se dio vigencia a la Ley 11, que, explica, no era de recibo, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Alude a las disposiciones aplicables al caso de las entidades territoriales que tienen la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser más favorable y que solo hasta la vigencia de la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado artículo 146 no tiene ese rango inferior.
De otra parte, en apoyo de su tesis, se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis de la Corporación al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P, las leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.
SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 18098, de mayo del año en curso, y en la 18399 del 27 de junio de 2002, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “( ) El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. “PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘( ) es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.
De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el sentenciador, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada en el cargo. Entonces, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el ataque, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto no es viable.
El cargo, por ende, no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Roberto Gonzalo Gil Arango a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12