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18366(27-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia EXP. 18366 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 24 Radicación N° 18366 Bogotá D.C, junio veintisiete (27) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAMÓN ELÍAS CASTRILLÓN contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada se confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2001, cuya adición fue negada el 2 de agosto siguiente. Al analizar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la decisión de primer grado, el Tribunal señaló que en 1989 la entidad accionada reconoció pensión de jubilación, al actor, hasta tanto le fuera reconocida la de vejez por el ISS, hecho ocurrido en 1997, quedando a cargo de aquella el mayor valor.

De otra parte señaló que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones consolidadas con antelación a su vigencia, pero que tal no era el caso del accionante puesto, que los Acuerdos Municipales cuya aplicación persigue, habían dejado de regir por virtud de la Ley 11 de 1986. Apoyó su decisión en una sentencia de la misma Corporación, en la que además se analizó la inaplicabilidad de aquellas disposiciones municipales y se examinó, con sustento en un pronunciamiento de la Corte, la imposibilidad de percibir simultáneamente las pensiones de vejez y de jubilación por los servicios prestados para la misma entidad, por los aportes realizados por esta y allí también se refirió al impedimento de pronunciarse acerca de la supuesta irregularidad por la falta de cotizaciones al ISS con posterioridad a 1987.

En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 85% del salario promedio indexado, junto con el pago de las mesadas causadas y los intereses moratorios. Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción del derecho con el de vejez a cargo del ISS. Todo con sustento en la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada, por más de 20 años, hasta el 17 de diciembre de 1989 y desde el 14 de marzo de 1967, así como en la afiliación al ISS desde enero de 1967 hasta junio de 1987.

No obstante se considera que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 es viable el pago del derecho pretendido con fundamento en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, aplicables por disposición de la mencionada Ley 100, art. 146. Como petición subsidiaria, figura “.. se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente..”.

En la primera audiencia de trámite se aceptó la aclaración y adición de la demanda (ver fol. 72). En la respuesta a la demanda, se admitió el tiempo de servicios prestado por el actor, y se explicó que a la fecha de la desvinculación del trabajador, habían dejado de tener vigencia los acuerdos municipales mencionados en virtud de lo previsto en la Ley 11 de 1986; además aludió a que la afiliación del trabajador al ISS conlleva la subrogación, por esa entidad.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos y pago; en subsidio, prescripción y subrogación. Además invocó la de falta de integración del contradictorio por falta de citación del ISS, excepción declarada no viable en la primera audiencia de trámite. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación total de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

Para ello formula 2 cargos, que se estudian simultáneamente por estar dirigidos por la vía directa. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 9° de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 53, 115, 123 y 228 de la C. P, 4°, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión del 145 del C. P. del T, 38, 85, 89, 93 y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 de la Ley 136 de 1994; y por aplicación indebida de los arts. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del C.C. y 98 del C. Del Co.

Para demostrar el cargo, expone que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones municipales, que prevén esa jubilación extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que debían cumplirse al 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no en enero de 1986, cuando se dio vigencia a la Ley 11 de 1986, que explica no era la aplicable al caso; agrega que “por ser ley y por ser posterior” modificó y derogó las anteriores.

Se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.

De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que el sentenciador debió definir el caso con el principio constitucional de favorabilidad; adicionalmente alude a la clasificación de los servidores estatales a la naturaleza de las entidades públicas y solicita sea nuevamente estudiado el tema, pues considera errada la tesis de la Corte al respecto y agrega que se varió la jurisprudencia de más de 50 años; menciona además que de acuerdo con la C. P, las leyes, 136 de 1994, 151 de 1959 y 489 de 1998, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.

SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía de directa la infracción directa de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C. S. del T, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Dec. 3041; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 758 del mismo año; en suma, para demostrarlo, alude a la afiliación de los trabajadores oficiales a la seguridad social de acuerdo con las normas citadas, además de otras como los Decs. 433 y 1650 de 1971 y 1977, respectivamente, y 049 de 1990, concluye que bajo condiciones normales, los aportes al ISS conllevan la subrogación del riesgo de vejez, pero que en este caso la situación es especial, puesto que la afiliación del accionante fue apenas temporal dado que una vez reconocida la pensión de jubilación no hubo cotización alguna, no obstante que el régimen del seguro es eminentemente contributivo.

De otra parte señala que se infringió directamente la norma de 1971 en tanto la falta de cumplimiento de requisitos para la subrogación del riesgo impedía concluir que en este evento se produjo una compensación pensional. SE CONSIDERA Frente al primer tema propuesto, el de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 16954, de diciembre del mismo año, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el sentenciador, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada. De otra parte, resultan incontrovertidas las conclusiones del ad quem, apoyadas en una sentencia de la misma Corporación, que se sustentó a su vez, en otra de la Sala Laboral de la Corte.

En efecto, en el aparte trascrito se desestimó la compatibilidad pensional respecto a los servicios prestados a la misma entidad demandada y así la censura deja de lado los principales argumentos de la sentencia sobre los cuales se mantiene, vale decir que las dos pensiones cubren idéntico riesgo, que impere el principio de unidad prestacional y que la posible irregularidad acerca de la falta de aportes al ISS, lo compromete, sin haber sido parte en el juicio.

Este cono el anterior cargo no prospera, pero no se impondrán costas por falta de réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por RAMÓN ELÍAS CASTRILLÓN contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin costas.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 10