Micelio
18366(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.366 Juan Carlos Vargas Zárate Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Casación N° 18.366 Juan Carlos Vargas Zárate Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 18366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS Para establecer si satisface los requisitos señalados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN CARLOS VARGAS ZÁRATE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2000, por medio de la cual confirmó la que profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha el 15 de septiembre de ese año, condenándolo a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuando el 27 de agosto de 1998 el señor William Londoño Hernández acudió ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Soacha, con el fin de realizar las diligencias necesarias para reclamar un vehículo que había sido retenido por hallarse involucrado en un accidente de tránsito, fue atendido por el oficial mayor de ese despacho judicial, JUAN CARLOS VARGAS ZÁRATE, quien lo invitó a una cafetería cercana en donde le exigió la suma de $300.000,oo pesos para sacar avante la gestión. Con base en la denuncia formulada por el señor Londoño Hernández, el Fiscal 2º de la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública y el Medio Ambiente decretó la apertura de instrucción el 17 de noviembre de 1998.

VARGAS ZÁRATE fue vinculado mediante indagatoria el 6 de agosto de 1999; al resolvérsele la situación jurídica fue afectado con medida de detención preventiva, la cual se le sustituyó por la domiciliaria, mediante proveído del 25 de octubre de ese año. Esta decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2000 por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

La fase investigativa fue clausurada el 3 de febrero de 2000. El 22 de marzo siguiente, la fiscalía acusó al procesado como presunto autor del delito de concusión. El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, quien después de agotar la fase probatoria y realizar la audiencia pública, profirió el fallo de primer grado, en la fecha y términos conocidos, el cual confirmó el tribunal con el suyo objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El censor impugna la sentencia de segunda instancia, por considerar que violó de manera directa la ley sustancial, causal consagrada en el artículo 220-1, 2º inciso, del Decreto 2700 de 1991. Presenta una exposición del concepto que tiene de la naturaleza de esa especie de quebranto, la cual apoya en unas citas jurisprudenciales, para luego precisar que en la sentencia impugnada hay una violación indirecta de la ley sustancial, en concreto de los artículos 140 y 36 del Código Penal de 1980, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, ocasionando errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas por falsos juicio de existencia, de identidad y de apreciación. Un primer error aparece, según el censor, en la apreciación de la circunstancia consistente en que al momento de denunciar los hechos el señor Londoño Hernández omitió mencionar que la persona que le exigió el dinero fue el perito encargado de revisar el automotor, tal como lo expresó ante los empleados del juzgado, incluido el procesado.

Del mismo modo se presentó un error de hecho, respecto de la circunstancia manifestada por el denunciante sobre la reiterada exigencia de dinero que le hizo el procesado a cambio de entregar el vehículo, so riesgo de demorar su devolución, cuya apreciación errónea llevó al tribunal a dar por sentado que la petición del circulante fue repetida.

Sobre el punto clama porque se tengan en cuenta las contradicciones, pues no hay coincidencia en torno a la cantidad de dinero pedido en las versiones del quejoso y del que aparece como propietario inscrito del automotor. Otro error de hecho por falso juicio de existencia, lo presenta el demandante a partir de la información del señor Londoño sobre el sitio donde se hizo la exigencia, la cafetería, y respecto de la llamada que se le hizo al día siguiente para concretarla, manifestación sobre la cual el tribunal aseveró que la mencionada comunicación ocurrió a las 8:10 de la mañana para exigir la suma de $200.000,oo, con lo cual se hizo aparecer una prueba, porque se reconoció un hecho carente de demostración. Postula, de otra parte, un error de hecho por falso juicio de identidad, consolidado sobre las circunstancias que tienen que ver con la demora en la entrega del vehículo, pues el tribunal afirmó que cuando el procesado se enteró que Londoño Hernández no podía reunir el dinero que le exigía, le dijo que ahora debía esperar diez días.

Con esa deducción, el tribunal desfiguró el hecho que revela la prueba, ya que desde el momento del reparto del proceso (jueves 27 de agosto) a la orden de entrega del vehículo ( martes 1º de septiembre), no pasó más de un día efectivo para la entrega real y material del vehículo. Además, debe tenerse en cuenta que Londoño no aportó la documentación que lo acreditara como propietario, tenedor o poseedor del bien, y que la persona que figuraba en la primera calidad nunca fue a reclamarlo.

Así mismo, se configuró un error de hecho porque se apreció indebidamente el reconocimiento que hizo el denunciante a través de fotografías, acto al que el tribunal le dio validez por considerarlo como el mecanismo a través del cual individualizó al empleado que le hizo la exigencia, deducción que contraría la lógica, porque Londoño dijo que como no sabía el nombre de la persona que así había actuado, cuando ya había empezado la declaración le mostraron la hoja de vida y pudo afirmar que se trataba de la misma, luego como fue el único curriculum que tuvo a la vista el denunciante, es un acto ilegal.

También considera que se presentó un error de hecho al apreciar las circunstancias relacionadas con la diligente atención que el procesado le brindó a Londoño Hernández, por dársele credibilidad a lo que éste dijo, cuando lo que indica la experiencia es la negligencia con la que son atendidos los usuarios de los despachos judiciales, razón por la cual no puede ser hecho indicador de la realización del delito la atención eficaz.

Al contrario, un empleado del juzgado declara que fue el señor Londoño quien asumió una actitud altanera, a lo que el enjuiciado respondió de manera enérgica; sobre el punto, sostiene que la experiencia enseña que un funcionario corrupto lo primero que hace es mostrar una actitud amable frente al usuario para que le de dinero. También aparece error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de las contradicciones que existen frente a la exigencia de dinero a otras personas, las cuales muestran la tendencia a mentir de Londoño Hernández y Moreno Sáenz, frente a lo cual el juzgador descartó las pruebas que demuestran esa inclinación, quedando la duda sobre si en verdad los hechos ocurrieron como fueron denunciados.

Sobre este aspecto, sostiene el censor que la prueba fue parcializada, dividida, para tomar lo que resultó desfavorable a VARGAS ZÁRATE. Además, debe observarse la conducta de la presunta víctima, pues puede ocurrir que los usuarios tomen retaliación si no se resuelven sus peticiones en la forma como quieren, aspecto que se deduce de la declaración de Andrés Felipe Vargas Velandia, quien dio cuenta de la actitud altanera de Londoño cuando se presentó al juzgado, debido a que no se le iba a entregar el vehículo ese mismo día, así como de la manifestación que hizo en el sentido de que iba a denunciar porque allí querían dinero.

Después de exponer de esa forma los errores, el casacionista detalla los fundamentos probatorios de las sentencias de las instancias, observando que no obstante que William Londoño hizo acusaciones contra otras personas que laboraban en el juzgado, únicamente se hizo responsable de los hechos a VARGAS ZÁRATE. Agrega que no se tuvieron en cuenta las pruebas favorables al encausado, como son las declaraciones de Lida Martínez Cortés, Felipe Andrés Vargas Velandia, Julio Tocora Reyes, para insistir en que sólo se apreció lo que desfavorecía a aquél. Solicita, con base en esos argumentos, se case la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo, de naturaleza absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no es respetuosa de las exigencias técnicas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Decreto 2700 de 1991), puesto que desconoce las pautas formales necesarias para franquear un estudio profundo de la temática propuesta. En primer lugar, véase que el demandante no hace una identificación de los sujetos procesales, pues no menciona al fiscal ni al agente del Ministerio Público (numeral 1º ibídem).

De otra parte, en la enunciación del cargo incurre en evidente confusión que le resta precisión y claridad tanto a esa presentación, como al subsiguiente desarrollo. Repárese en el siguiente segmento de la demanda, ilustrativo de su carácter errático: “ La sentencia de segundo grado del veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la impugno con fundamento en la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, por –VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-, consagrada en el inciso segundo del numeral uno del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal… … Ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación penal en sentencias 5762 de 1.992, 10874 de 1998, 12306 de 1.998, 13881, de 1.999 y 14535 de 1.999, que la vía adecuada para plantear en casación el fenómeno jurídico de la violación directa de la ley sustancial por violación indirecta por aplicación indebida en lo penal, en la que fundamento el único cargo, es la causal primera de casación en su inciso segundo –o cuerpo segundo-, se constituye un vicio procedimental de forma o ritualidad que afecta la estructura externa del proceso, constituyendo quebrantamiento por el Juez, de normas y principios tutelares que afectan la legitimidad del juicio y del derecho de defensa por desconocimiento del in dubio pro reo, pilar fundamental de la presunción de inocencia, interés amparado por la Constitución Política.” Con tal formulación el casacionista involucra en igual reproche aspectos que no pueden ser tratados en el mismo capítulo, por imposición del principio de autonomía de las causales (numeral 4º), el cual exige, además, que los cargos excluyentes se postulen de manera subsidiaria.

Esa manifiesta confusión determina el desarrollo de la demanda. Así, en otra inconsistencia conceptual, el actor pregona la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 36 y 140 del Código Penal derogado –modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995-, y 445 del Decreto 2700 de 1991, el cual se ocupaba de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues si al procesado se le declaró responsable por el delito de concusión, este último precepto, en lógica, no podía vulnerarse por aplicación indebida, sino por falta de aplicación. En el tratamiento de los errores, el censor no es más afortunado porque todo su discurso se agota en una exposición simple de su inconformidad con algunas de las premisas fijadas en la sentencia, bien sea porque no comparte el grado de valor que los juzgadores le asignaron a ciertos elementos probatorios, o porque no está de acuerdo con las deducciones que tomaron a partir de la contemplación de los distintos elementos de convicción analizados.

De igual modo puede observarse que sin referencia de ninguna clase acerca de la hermenéutica de las disposiciones que denunció como aplicadas indebidamente, en ejercicio que también enseña la entremezcla de disímiles situaciones, el libelista se queja de la práctica anómala de una prueba, el reconocimiento que del sindicado hizo el censor al observar la hoja de vida de aquél, pero sin proponer siquiera la clase de error que podría configurarse, de derecho, ni el falso juicio que lo determinaría, de legalidad, carencia atentatoria del principio de razón suficiente.

Las supuestas distorsiones, suposiciones u omisiones que le atribuye el actor a la sentencia no configuran de por sí la demostración de error apreciativo alguno, dado que no se enfocan sobre la materialidad de la prueba alterada, omitida o supuesta, sino en la diferente perspectiva de criterio que tiene respecto del esgrimido por el tribunal.

Como esta sede extraordinaria no es ámbito de controversia probatoria, el cual quedó agotado al producirse el fallo de segunda instancia, sino que constituye un juicio de legalidad a ésta para evaluar su conformidad con todo el ordenamiento, en esa oposición de pensamientos sobre el alcance suasorio de las pruebas prevalecen los del juzgador por estar revestidos de la presunción de acierto y legalidad.

Como quiera que el libelo no satisface las exigencias técnicas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN CARLOS VARGAS ZÁRATE. En consecuencia, se declara desierto el recurso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria