Micelio
18365(11-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18365 Acta Nro. 36 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Tulio Ramírez Espinal contra la sentencia del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E. S. P.

ANTECEDENTES Tulio Ramírez Espinal demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión de jubilación vitalicia, equivalente al 85% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutiva de salario, en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional y, en subsidio, que se le reconozca lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 19 de septiembre de 1972 y el 26 de diciembre de 1994, como trabajador oficial; que nació el 27 de septiembre de 1936; que con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, tenía cumplidos 55 años, por lo que ha adquirido el derecho a devengar de la empresa una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, pues además tenía más de veinte años de servicios a la empleadora, y que agotó la vía gubernativa (fls 5 – 10).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos expresó, en general, que deberá acreditarlos el demandante. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y, en subsidio, prescripción trienal y subrogación (fls 35 - 38).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto en primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2001 en el que absolvió a la demandada de las pretensiones (fls 106 – 109). Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de proveído del 26 de septiembre de 2001, confirmó el de primer grado (fls 141 – 147).

Para el efecto, argumentó el segundo juzgador: que está demostrado que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo entre el 19 de septiembre de 1972 y el 11 de enero de 1976, y entre el 15 de marzo de 1978 y el 26 de diciembre de 1994; que también está demostrado que la demandada le reconoció al demandante, desde el 27 de diciembre de 1994, una pensión de jubilación; que el fondo de la controversia estriba en la afirmación del demandante según la cual, por haber sido trabajador oficial del municipio de Medellín, tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo Municipal; que de la lectura del artículo de tal acuerdo se desprende que el Concejo estableció una pensión de jubilación para los servidores del municipio, que cumplieran unos requisitos de edad y tiempo de servicios; que analizadas tanto la Constitución de 1886, como la de 1991, se colige que la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales es estrictamente legal, por lo que los Concejos carecen de competencia en esa materia, pues es privativa del Congreso e indelegable por mandato constitucional; que el régimen de los empleados públicos se radicó en la ley y el de los trabajadores sociales en ésta, los contratos de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, lo cual inclusive se desprende del artículo 193 del decreto 1333 de 1986, así como del artículo 43 de la ley 11 de 1986; que en relación con las situaciones jurídicas definidas por las disposiciones locales, ellas no se vieron afectadas por la competencia del legislador para fijar el régimen de prestaciones de los servidores públicos municipales, según se dispuso en la ley 11 y el decreto 1333 comentados, dando así protección a los derechos adquiridos; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, con arreglo a disposiciones departamentales o municipales; que frente a la entidad demandada y en lo referente a los acuerdos municipales, se ha considerado que siendo aquella de naturaleza jurídica diferente al municipio de Medellín, la aplicación de éstos no puede hacerse extensiva a la misma, pues no existe texto legal que lo haga viable, por lo que la pretensión se dirige a una persona no vinculada con la obligación que contiene el mencionado acuerdo, conforme lo dijo la Corte en sentencia del 20 de octubre de 1998, y que en relación con la petición subsidiaria, se observa que por los acuerdos municipales el demandante no podía adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, debiéndose además tener en cuenta que percibe pensión de jubilación de origen legal desde el 27 de noviembre de 1994, la cual tiene como fuente la ley 33 de 1985.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “( ) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATOTRIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.“ Contra la sentencia del Tribunal, el censor dirige el siguiente ataque, que titula PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "( )POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123 y 228 de LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, violación en la que incurre al regular mediante sus (sic) normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo." DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumentó, en resumen, el censor: que la sentencia expresó, por una parte, que la pensión reclamada por el demandante no era procedente, toda vez que la misma no se había consolidado para el momento en que fue expedida la Ley 11 de 1986, por lo que aquélla para esa época apenas constituía una mera expectativa; y, de otra, que los Acuerdos Municipales en que se fundamenta dicha pretensión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no resultan aplicables a la entidad demandada.

Que aun cuando se considere que la Ley 11 de 1986 dejó sin vigencia las disposiciones municipales que establecen prestaciones a favor de los servidores municipales, debe aplicarse el artículo 146 de la ley 100 de 1993, toda vez que al ser esta norma posterior prima sobre aquélla. Que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional.

Que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad. Que en cumplimiento del dicho artículo 22, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores.

Las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal. Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales.

Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.

Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que el régimen prestacional comentado tuvo parcial modificación con la reforma constitucional de 1968. Que en cambio, la Ley 11 de 1986 dispuso que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley.

Pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la Ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella. Que la Ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.

Que si tal como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la Ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado.

Que el inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: Que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, pues si bien la Ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extra legal con origen departamental o municipal, la Ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales.

Que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986. Que de lo anterior se colige que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, y es porque le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.

Que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. Que la violación de la ley condujo al Tribunal a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó. Que los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a la pensión reclamada sí son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín porque esta entidad, contrario a lo que sostiene el Tribunal siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia al respecto, a la luz de la teoría construida por el derecho administrativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las entidades descentralizadas, es " MUNICIPIO DE MEDELLIN Y POR LO MISMO UNA ENTIDAD A LA CUAL LE SON APLICABLE LOS ACUERDOS MUNICIPALES".

Que la tesis de que el municipio de Medellín y Empresas Públicas Municipales de Medellín "SON ESTADO, es decir, en otras palabras, SON UNA MISMA COSA" y no personas jurídicas distintas y que, por ende, los Acuerdos Municipales aplicables a aquél también lo son a la entidad demandada, cobra mayor fuerza con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 y la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998.

SE CONSIDERA El Tribunal respaldó su decisión, esencialmente, en la Jurisprudencia de la Corte según la cual los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular concretamente prestaciones de los empleados del Municipio.

La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), que: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios." En consecuencia el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera.

Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de Septiembre de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió Tulio Ramírez Espinal a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16